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CNE - Resolución 8294 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8294 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN 8294 DE 2021 17 de noviembre

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución No. 2518 del 02 de septiembre de 2020, y se RESUELVE recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, dentro del expediente con Radicado 1894-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y con base en los sucesivos;

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. A través de Resolución Nro. 2518 del 02 de septiembre de 2020 esta Corporación procedió a dar por terminada la actuación administrativa en contra del ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía Numero. 13.875.715, excandidato a la alcaldía municipal de Pinchote – Santander, inscrito por la coalición entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente rad. 1894-19.

1.2. La Resolución Nro. 2518 del 02 de septiembre de 2020 fue notificada en los siguientes términos:

del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente rad. 1894-19.

1.2. La Resolución Nro. 2518 del 02 de septiembre de 2020 fue notificada en los siguientes términos: Persona notificada Notificación Venció término para presentar recurso Fecha presentación del recurso José Luis Sierra Corredor 23/10/2020 09/11/2020 09/11/2020

Correo electrónico Alejandro Hernández Gutiérrez 26/10/2020 10/11/2020 No presentó

Notificación personal Ministerio Público 23/10/2020 09/11/2020 17/11/2020 (extemporáneo)

Correo electronicoResolución N° 8294 de 2021 Página 2 de 13

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución No. 2 518 del 02 de septiembre de 2020, y se RESUELVE recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, dentro del expediente con Radicado 1894-19.

1.3. El Ministerio Público allegó escrito de recurso de reposición el 17 de noviembre de 2020, a los correos electrónicos de - Atención al Ciudadano CNE atencionalciudadano@cne.gov.co ; Lena Hoyos González lhoyos@cne.gov.co -, en el cual se afirmó lo siguiente:

“ll. CONSIDERACIONES

El Despacho del conocimiento, a través de la Resolución No. 2518 del 2 de

; Lena Hoyos González lhoyos@cne.gov.co -, en el cual se afirmó lo siguiente:

“ll. CONSIDERACIONES

El Despacho del conocimiento, a través de la Resolución No. 2518 del 2 de septiembre de 2020, decide dar por terminada la actuación administrativa en contra de ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de candidato a la Alcaldía Municipal de Pinchote – Santander- , inscrito por coalición entre los Partidos: Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el número 1894-19.

La decisión se fundamentó siguiendo el pronunciamiento producido por el actual Consejo Nacional Electoral, en Resolución No. 2126 del 24 de junio de 2020, con ponencia de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, dentro de la actuación administrativa radicada bajo el número 8720-19, en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales.

En dicha Resolución la Corporación señaló que había encontrado precedentes doctrinarios proferidos, como el Concepto No. 6099 de 2010, en el que se expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas, así como también, las Resoluciones

posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas, así como también, las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, que señalaron, que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

Por lo tanto se indicó, que el caso objeto de estudio en la Resolución 2126, debía atenderse con base en los criterios de los precedentes doctrinarios vigentes, para resolver el caso en particular, para lo cual se aplicó el principio de confianza legítima, fundado en el ordenamiento jurídico constitucional, emanado como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 Superior y respecto al alcance de la definición que ha tenido este principio, se hicieron referencias, de un lado, a una decisión emitida el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), del Consejo De Estado, S ala De lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), dentro de la Radicación número: 11001-03-28000-2014-00034-00) y de otro, a una sentencia de tutela T -1094 emitida el día 27 de octubre de 2005. M.P. Jai me Araujo Rentería, de la Corte Constitucional.

De manera, que con fundamento a los precedentes doctrinarios vigentes y apoyándose en el aludido principio de confianza legítima, así como, a la inexistencia

Constitucional.

De manera, que con fundamento a los precedentes doctrinarios vigentes y apoyándose en el aludido principio de confianza legítima, así como, a la inexistencia de una doctrina anunciada para ese momento, la Co rporación decidió mediante la citada Resolución No. 2126 del 24 de junio de 2020, abstenerse de sancionar y dar por terminada la actuación administrativa en contra de un ciudadano que participóResolución N° 8294 de 2021 Página 3 de 13

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución No. 2 518 del 02 de septiembre de 2020, y se RESUELVE recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, dentro del expediente con Radicado 1894-19.

como candidato a la Alcaldía Municipal de Tarqui – Huila – para el periodo constitucional 2020-2022, por presunta violación al régimen de propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y articulo 24 de la Ley 130 de 1994 y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente No. 8720-19.

Además se dijo en esa Resolución, que las consideraciones expuestas en ese acto administrativo, correspondía a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, esto es, que a partir de esa doctrina anunciada se generarían investigaciones, cuando se evidencie violación al régimen de propaganda electoral por utilizar redes sociales, internet, sitios web y demás plataformas digitales.

electoral difundida a través de las redes sociales, esto es, que a partir de esa doctrina anunciada se generarían investigaciones, cuando se evidencie violación al régimen de propaganda electoral por utilizar redes sociales, internet, sitios web y demás plataformas digitales.

Por todo lo anterior y dado que, en este caso de la impugnación, ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, utilizó el día 31 de diciembre de 2018 la red social de Facebook para promover su candidatura a la Alcaldía Municipal de Pinchote – Santanderen época proh ibida, con ocasión a las elecciones locales, realizadas el día 27 de octubre de 2019, a juicio del Consejo Nacional Electoral, no se sancionaba su comportamiento, por existir las mismas razones que se tuvieron para dar por terminada la referida actuación administrativa, radicada bajo el número 8720-19.

Frente a tal decisión, el recurrente JOSÉ LUÍS SIERRA CORREDOR, presentó su inconformidad, alegando en términos generales, que ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por utilizar la red social Facebook en época proh ibida, había incurrido en violación a la norma, en punto a la propaganda electoral extemporánea, por lo cual solicita se reponga la decisión, de la cual se allego a la Procuraduría General vía electrónica copia del documento que contiene el recurso.

Esta agencia, en esta oportunidad, no va a emitir solicitud al Despacho de conocimiento consistente en la impugnación sobre la decisión adoptada mediante la Resolución No. 2518 del 2 de septiembre de 2020, que dio por terminada la actuación

Esta agencia, en esta oportunidad, no va a emitir solicitud al Despacho de conocimiento consistente en la impugnación sobre la decisión adoptada mediante la Resolución No. 2518 del 2 de septiembre de 2020, que dio por terminada la actuación en favor de ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de candidato a la Alcaldía Municipal de Pinchote – Santander- , inscrito por coalic ión entre los Partidos: Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional, por l a presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el número 1894-19.

Observa esta vista fiscal, que en el decurso de este año se han informado y recibido asuntos del Consejo Nacional Electoral, en los que se han abierto i nvestigación sancionatoria y formulación de cargos, por hechos rela cionados con presunta violación al régimen de propaganda electoral, por utilización de redes sociales y en general, de plataformas digitales, en época prohibida, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019.

Se permite reseñar las radicaciones , en las que se han proferido dicho acto administrativo y que por reparto se han asignado a esta agencia, sin tener en cuenta otras radicaciones con idéntico acto administrativo asignadas a otras agencias sobre el tema en cuestión, los cuales, se especifi carán de acuerdo al Despacho de conocimiento, así:

otras radicaciones con idéntico acto administrativo asignadas a otras agencias sobre el tema en cuestión, los cuales, se especifi carán de acuerdo al Despacho de conocimiento, así:

1. Magistrado Ponente HERNÁN PENAGOS GIRALDO.Resolución N° 8294 de 2021 Página 4 de 13

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución No. 2 518 del 02 de septiembre de 2020, y se RESUELVE recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, dentro del expediente con Radicado 1894-19.

1.1 Radicado 12687-19. Investigado: Manuel Alberto Guzmán Marín. As pirante a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Abejorral – Antioquia 1.2 Radicado 8073 -19. Investigados: Hernán Álva rez Álvarez y Julio César Otero Chamorro. Aspirantes a la candidatura de la Alcaldía Municipal de La Llanada – Nariño.. 1.3 Radicado 13746-19. Investigado: Wilmar Ancisar Triana González. Aspirante a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá – Boyacá-.

2. Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ. 2.1 Radicado 24362 -19. Investigado: Alexander Orozco Hurtado. Aspirante a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Florida – Valle del Cauca -. 2.2 Radicado 7207-19. Investigado: Carlos Andrés Benítez Avilés. Aspirante a la

candidatura de la Alcaldía Municipal de Florida – Valle del Cauca -. 2.2 Radicado 7207-19. Investigado: Carlos Andrés Benítez Avilés. Aspirante a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Planadas – Tolima-.

3. Magistrado Ponente DORIS RUTH MÉNDEZ CU BILLOS. Radicado 13300 -19.

Investigado: Milton Mauricio Rosero Insuasti. Aspirante a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Pasto – Nariño -.

4. Magistrado Ponente JAIME LUÍS LACOUTURE PEÑALOZA. Radicado 10604-19.

Investigado: Cecil Julio Ribon Rodríguez. Aspirante a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar -.

5. Magistrado Ponente LUÍS GUILLERMO PÉREZ CASAS. 5.1 Radicado 9265 -19. Investigado: Florentino Quimbayo Canizal es. Candidato al Concejo Municipal de Ciénaga – Magdalena-. 5.2 Radicado 11935-19. Investigado: Lucy Artunduaga Vega. Candidata a la Alcaldía

Municipal de Gigante – Huila-.

De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en los hechos de las distintas radicaciones aludidas, se puede ver, que el actual Consejo Nacional Electoral ha considerado que utilizar r edes sociales y en general, las plataformas digitales, para promover propaganda electoral en época prohibida, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019, constituye presunta violación a los artículos 35 de la Ley 1 475 de 2011 y 24 d e la Ley 130 de 1994, por

elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019, constituye presunta violación a los artículos 35 de la Ley 1 475 de 2011 y 24 d e la Ley 130 de 1994, por ello, ha proferido investigaciones sancionatorias y formulación de cargos.

Por ejemplo, el Despacho de conocimiento dentro de las radicaciones 9265 -19 y 11935-19, profirió investigación sancionatoria y formuló c argos por publicidad, en redes sociales, en tiempo prohibido, a candidatos con aspiraciones políticas a cargos de elección popular uninominales y Corporativas, en el marco de las elecciones locales, ocasionadas el día 27 de octubre de 2019, porque consideró que constituían conductas que al parecer, van en contra vía de la norma electoral, sin embargo, en el caso objeto de estudio, el mismo Despacho de conocimiento dio por terminada la actuación administrativa, por atender a la doctrina del Consejo Nacional Electoral, que se anunció en la Resolución No. 2126 del 24 de junio de 2020, emitida dentro de la radicación número 8720-19, en donde, se abstuvo de sancionar a un candidato a la Alcaldía Municipal de Tarqui – Huila – para el periodo constitucional 2020-2022, al decirse, que para ese momento de los hechos que acá se tratan, mismos en circunstancias de modo y tiempo a los del radicado número 8720 -19, no era sancionable por el máximo ente rector electoral.

En ese orden, se podría generar una evidente contradicción, en el evento de que en las radicaciones 9265-19 y 11935-19, se decida imponer sanción, dado que se tratan

sancionable por el máximo ente rector electoral.

En ese orden, se podría generar una evidente contradicción, en el evento de que en las radicaciones 9265-19 y 11935-19, se decida imponer sanción, dado que se tratan de idénticos hechos en modo y en tiempo a los del radicado 8720 -19 y en este queResolución N° 8294 de 2021 Página 5 de 13

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución No. 2 518 del 02 de septiembre de 2020, y se RESUELVE recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, dentro del expediente con Radicado 1894-19.

se estudia, esto es, por tratarse de hechos por presunta vio lación al régimen de propaganda electoral extemporánea, por utilización de redes sociales, internet, sitios web y demás plataformas digitales, ocurridos en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019.

Se podría decir, de acuerdo con los argumentos traídos por esa doctrina del Consejo Nacional Electoral y acudiendo al principio general del derecho, “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, que no solo las radicaciones atrás reseñadas, sino todas l as actuaciones administrativas iniciadas por presunta propaganda electoral extemporánea, por la utilización de redes sociales y plataformas digitales, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019, cuyas etapas se enc uentren en indagación preliminar o en investigación administrativa y formulación de cargos, también deberán concluirse de

plataformas digitales, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019, cuyas etapas se enc uentren en indagación preliminar o en investigación administrativa y formulación de cargos, también deberán concluirse de igual forma, es decir, disponerse su terminación y archivo.

Más aun, obedeciendo al principio de economía procesal, lo procedente en caso de no haberse iniciado la actuación respectiva, sería que la Corporación se inhiba cuando conozca los hechos que se cometieron bajo las mismas circunstancias en modo y tiempo a las que dieron por terminada en la radicación número 8720-19 y en esta que se estudia, en aras de evitar un desgaste administrativo ante una eventual activación de la acción pública, que se sabe de cara, terminará en un fallo absolutorio.

Continuando con ese mismo criterio, también corresponderá a la Corporación realizar el análisis oficiosamente, sin esperar que se demande por quien tenga interés en la causa, todos los asuntos finalizados con sanción, cuyos hechos fueron idénticos en modo y tiempo.

Lo anterior, en aras de garantizar los principios del debido proceso y de igual dad, propios de las actuaciones administrativas, reguladas por el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, además del principio de favorabilidad, también aplicable, según la norma superior a las actuaciones administrativas.

Para este Ministerio Público su posi ción es que se debe sancionar, si obra en la actuación prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por hechos relacionados con violación al régimen de propaganda electoral en época prohibida, po r utilización de redes sociales, internet,

actuación prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por hechos relacionados con violación al régimen de propaganda electoral en época prohibida, po r utilización de redes sociales, internet, sitios web y demás plataformas digitales, con ocasión a las elecciones locales realizadas el día 27 de octubre de 2019. En ese sentido, ha elevado en los alegatos de conclusión respectivos, solicitud de sanción a los diferentes despachos que conocen de los radicados reseñados en línea precedente.

En este orden, esta agencia le asiste hoy solo el interés, en dejar y presentar constancia de lo expuesto al Despacho de conocimiento, solicitando se resuelva oportunamente el recurso interpuesto por el quejoso respecto de la Resolución No. 2518 del 2 de septiembre de 2020, que dio por terminada la actuación en favor de ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de candidato a la Alcaldía Municipal de Pinchote – Santander- , inscrito por coalición entre los Partidos: Partido Liberal Colombiano y el Partido Social de Unidad Nacional, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el número 1894-19.”Resolución N° 8294 de 2021 Página 6 de 13

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en

expediente radicado bajo el número 1894-19.”Resolución N° 8294 de 2021 Página 6 de 13

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución No. 2 518 del 02 de septiembre de 2020, y se RESUELVE recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, dentro del expediente con Radicado 1894-19.

1.4. A través de correo electrónico con fecha del 09 de noviembre de 2020, el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, interpuso recurso de reposición, en el cual se señaló:

“Primero: El 23 de octubre del año que avanza, fui notificado de la resolución objeto del presente escrito recurrente.

Segundo: Siendo muy respetuoso de las decisi ones de los jueces de Colombia, me permito desarrollar una línea recurrente expresando concisamente mis reparos frente a la posición adoptada por su ho norable colegiatura frente a la presente sentencia; El CNE invoca entre otr as jurisprudencia la C – 442 de 2011 que éste, está en la obligación de contemplar las nuevas modalidades o cambios que se están viviendo dentro de nuestro territorio Nacional con respecto a las comunicaciones o medios masivos entre otros el FACEBOOK, y para el caso en concreto es mi r eparo, toda vez que con las conductas desplegadas por el aquí querellado antes de lo permitido por la ley electoral, por el candidato a la alcaldía municipal de Pinchote – Santander señor ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ, mi sent ir es que se vulnero el derecho a tener garantías propias del proceso electoral, el derecho a la igualdad y el

señor ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ, mi sent ir es que se vulnero el derecho a tener garantías propias del proceso electoral, el derecho a la igualdad y el derecho a la trasparencia frente al tiempo que un candidato que pretendía ser elegido popularmente, que este podría iniciar con su propaganda electoral a solicitar el apoyo con el voto nominal, y par a este caso esta comprobado que el señor ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ, desde un perfil en Facebook, donde hay más de cuatro mil seguidores, con su fotografía, el 31 de Diciembre del 2018, aquí solicitó el apoyo electoral para llegar hacer elegido como alcalde del municipio de Pinchote en los comicios electorales que se celebrarían en el mes de octubre del 2019, y con todas estas realidades el honorable CNE, no tubo en cuenta estas conductas desplegadas por el entonces candidato al momento de proferir sentencia d entro del referenciado proceso, entre otros motivos facticos y legales es mi inconformismo.

Tercero: Ahora bien quiero trasladar me a la versión libre del señor HERNANDEZ GUTIERREZ, donde asevera que ha sido cuatro (4) veces alcalde del municipio de Pinchote, es decir que ha fungido durante 16 años como servidor público, esto nos deja en claro que el r eferido servidor público conoce y sabe acatar lo reglado en la Constitución Política, en las leyes y en las normas, toda vez que es una persona de 73 años de edad con basta experiencia y sapiencia y no es desde ningún punto de vista jurídico admisible la postura que desarrolla y que es acatada por el CNE, donde asevera que efectivamente las publicaciones se hicieron en Facebook, y que la fecha

73 años de edad con basta experiencia y sapiencia y no es desde ningún punto de vista jurídico admisible la postura que desarrolla y que es acatada por el CNE, donde asevera que efectivamente las publicaciones se hicieron en Facebook, y que la fecha donde se realizaron estas solicitudes de apoyos electorales fueron el 31 de diciembre de 2018, pero que no fueron hechas por él, sino por sus hijos u niversitarios y que solo existe un teléfono en su casa para realizar las tareas vía electrónica, quiero muy respetuosamente advertir que la emergencia s anitaria, económica y ecológica producto del COVID 19, fue decretada en el mes de marzo del 2020, donde se legislo que las clases universitarias se asistirí an virtualme nte, ahora bien, no es algo probado por la parte aquí querellada, que en la red del Facebook se puedan consultar tareas universitarias como lo adujo el candidato que desplego estas conductas electorales antes de lo permitido por la ley, los hijos del aquí requerido según su versión libre so n mayores de edad, es decir que estamos hablando de personas capaces y sin n inguna limitación al entender y al sabio proceder, es decir que si tomaron una decisión con respecto de lo aquí recurrido, llevaba el sello de aceptación y complacencia del señor ALEJANDRO HERNANDEZ GUTIERREZ. La ley 130 del 94 y la 1475 del 2011, dispuso que los debates políticos y el procedimiento electoral debía regirse bajo los p rincipios justos, democráticos, garantistas, igualitarios y con trasparencia, situación que para el caso en concreto no se llevo a cabo y la sentencia proferida por su honorable judicatura, raya contra los derechos de las p ersonas que

trasparencia, situación que para el caso en concreto no se llevo a cabo y la sentencia proferida por su honorable judicatura, raya contra los derechos de las p ersonas que tenemos el deber de elegir y ser elegidos, toda vez que sus consideracio nes esbozadas e n la presente resolución dan fe que fué una form a de publicitar políticamente y electoralmente un candidato a una designación como servidor publico por fuera de los limites temporales permitidos por la ley, y que su decisión no esta dentro de los postulados de la ley y la jurisprudencia vigente.Resolución N° 8294 de 2021 Página 7 de 13

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Resolución No. 2 518 del 02 de septiembre de 2020, y se RESUELVE recurso de reposición interpuesto por el señor JOSE LUIS SIERRA CORREDOR, dentro del expediente con Radicado 1894-19.

Es de su resorte en el numeral 3.2 y 3.3 del pr esente resuelve aquí recurrido, propaganda electoral de expectativa y prop aganda en redes sociales, donde se infiere que la publicidad desplegada por el aquí querellad o fue una publicidad inductiva que afectó los derecho s aquí invocados no tan solo al querellante si no a un centenar de posibles electores dentro del marco geográfico ya reseñado en cuanto a la competen cia territorial y que en base a las resoluciones 1476 del 94 y 3717 de l 2014, aquí se resuelve que la promoción de nombres, afecta las garantías pro pias del proceso electoral; más aún cuando el Ministerio de Tecn ologías de la información y las comunicaciones de Colombia

resoluciones 1476 del 94 y 3717 de l 2014, aquí se resuelve que la promoción de nombres, afecta las garantías pro pias del proceso electoral; más aún cuando el Ministerio de Tecn ologías de la información y las comunicaciones de Colombia decretaron que el internet es un medio de comunicación masiva.

Ahora en el entendido de la jurisprudencia propuesta por su honorable judicatura cual es la T – 050 del 10 de Febr ero del 2016, donde proyecta el respetar los derechos de los demás en cuanto al proceso electoral de referencia, circunstancia cual no fue cumplida por el aquí querellado, y su honorable judicatura inobservó al momento de fallar, por tales motivos mi disentir frente a su postura.

La libertad de expresión no es absoluta, tiene un os limites así lo dispuso la C - 442 del 2011, deben de estar las actuaciones personales sometidas a los limites ofrecidos por la ley y la jurisprudencia, informaciones erróneas e inexactas dan al traste con el cumplimiento de las garantí as legales, de trasparencia y procesales, y el aquí querellado no puede e scudarse en la actuación de sus hijos mayores, porque un patriarca nunca permite que su núcleo familiar actúe por fuera de la ley y las normas en nombr e de un candidato a ser elegido popularmente como servidor público, lo que se dice en las redes sociales no tiene el ámbito de privado; al contrario es publ ico para las personas que tiene acceso a determinada información, es mas así no estén en los grupos de redes sociales comunes, pueden conocer de información solicitando del apoyo electoral.

Por todos estos motivos facticos, jurídicos y ju risprudenciales, me permito muy

determinada información, es mas así no estén en los grupos de redes sociales comunes, pueden conocer de información solicitando del apoyo electoral.

Por todos estos motivos facticos, jurídicos y ju risprudenciales, me permito muy respetuosamente expresar mi disentir frente a su resuelve que estoy recurriendo, y solicito desde esta arista proce sal se revoque la decisión aquí emitida por su judicatura, tomando en cuenta todo el acervo probatorio allegado al expediente y el que su honorable de oficio así lo disponga. Nuestras honorables cortes han realizado un estudio juicioso y profundo frente a las leyes ambiguas en el campo electoral que existen en nuest ro sistema legislativo y nos han invitado ajustarnos a los cambios que día a día se vislumbran dentro de nuestras comunidades, y aquí quiero dejar sentada mi postura cual es que el señor candidato a la alcaldía municipal de Pinchote – Santander el señor AL EJANDRO HERN ANDEZ GUTIERREZ, trasgredió mis derechos y el de un centenar de electores, hec hos probados y aceptados por su judicatura, los cuales conllevaran a reponer, y si n o subsidiariamente aceptar la apelación, porque en Colombia no está vetada la segunda instancia.

No me encuentro a gusto con su postura que a p artir de esta sentencia tendrán aplicación las consideraciones por ustedes aqu í esbozadas, esto indica que sí encontraron motivos suficientes para sancionar al que incumplió lo reglado, por tales razones es de mi disentir que se actuará a futuro, porque la jurisprudencia reciente ampara y apoya la s anción en tiempo real, es decir que hay suficiente material probatorio practicado para que se acceda a mi recurso.”

razones es de mi disentir que se actuará a futuro, porque la jurisprudencia reciente ampara y apoya la s anción en tiempo real, es decir que hay suficiente material probatorio practicado para que se acceda a mi recurso.”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Recursos contra los actos administrativos

La Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:Resolución N° 8294 de 2021 Página 8 de 13

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