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CNE - Resolución 8632 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8632 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCION No. 8632 DE 2021 (25 de noviembre)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en es pecial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

1.1. Mediante Oficio CNE-AIV-9515-2019 de fecha del 1 de Noviembre 2019, la asesora de inspección y vigilancia del consejo Nacional electoral, remitió denuncia realizada en la plataforma de URIEL por presunta encuesta fraudulenta en el municipio de GuayabetalCundinamarca, en los siguientes términos: “Un periódico llamado “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES” está publicando en redes sociales una encuesta que carece de rigor estadístico y que además evidencia claramente falsedad de la misma en sus resultados”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 19 de noviembre de

sociales una encuesta que carece de rigor estadístico y que además evidencia claramente falsedad de la misma en sus resultados”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 19 de noviembre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉ NDEZ asumir el conocimiento del presente asunto.

1.3. El día 2 de junio de 2020 se profirió AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.

1.4. El día 1 de julio de 2020 se notificó por correo electrónico a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ al correo electrónico cristian.santos@ccb.orq.co

1.5. El día 22 de julio la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, envió la documentación solicitada por éste despacho en el auto de indagación preliminar.Resolución 8632 de 2021 Página 2 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

1.6. El día 24 de julio de 2020 se fijó la cartelera y la página web de la corporación y desfijándose el día 30 de julio de 2020. Quedando debidamente noti ficado el señor CRISTIAN BAQUERO, el día 31 de julio de 2020.

desfijándose el día 30 de julio de 2020. Quedando debidamente noti ficado el señor CRISTIAN BAQUERO, el día 31 de julio de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.3. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su

electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su finan ciación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado deResolución 8632 de 2021 Página 3 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral te ndrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sanc ionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a nueve millones quinientos sesenta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($9.561.783) moneda legal colombiana, ni superior a noventa y cinco millones seiscientos die cisiete mil ochocientos veinticinco pesos ($95.617.825) moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar

de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”

2.1.4. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto admini strativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación,

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto admini strativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serianResolución 8632 de 2021 Página 4 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

procedentes Este acto administ rativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias , incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y

la materia”

2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendr á que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electora l ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada

apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”

2.2.2. RESOLUCIÓN N° 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” “ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA . Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatosResolución 8632 de 2021 Página 5 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.

ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTO RAL.

gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.

ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTO RAL.

Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección. ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y univ erso de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la div ulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el

calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la div ulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución. ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO . Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales q ue se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá con tener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo N acional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación

Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo N acional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite. ARTÍCULO DUODÉCIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS . Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a con statar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sinResolución 8632 de 2021 Página 6 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

3.3. Certificado de existencia del per iódico “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES ” enviado por la cámara de comercio de Bogotá. 3.4. Copia digital de CD -ROOM en el que contiene pantall azos de la encuesta Y/O sondeo, aportado por el accionante como complemento de la queja realizada en URIEL.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cum plir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo q ue a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo q ue a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral. Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, in dubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 8632 de 2021 Página 8 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS

REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del E stado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporació n es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a inves tigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio públ ico, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas

y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refiera n la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

5. CASO CONCRETO

5.1. Esta Corporación t uvo como fundamento para iniciar actuación administrativa , en primer término, la denuncia remitida mediante Oficio CNE-AIV-9515-2019 de fecha del 1 de noviembre 2019, la asesora de inspección y vigilancia del consejo Nacional electoral, re mitió denuncia realizada en la plataforma de URIEL por presunta encuesta fraudulenta en el municipio de Guayabetal - Cundinamarca, en los siguientes términos:Resolución 8632 de 2021 Página 9 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

“Un periódico llamado “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES” está publicando en redes sociales una encu esta que carece de rigor estadístico y que además evidencia claramente falsedad de la misma en sus resultados”

“Un periódico llamado “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES” está publicando en redes sociales una encu esta que carece de rigor estadístico y que además evidencia claramente falsedad de la misma en sus resultados”

En esos términos refiere que el periódico “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES”, es un periódico de circulación impresa, pero que así mismo tiene divul gación en redes sociales, y que el mismo incurre en una supuesta violación de las disposiciones normativas del Consejo Nacional Electoral en su circular 004 del 8 de mayo del 2019, cuando el medio de comunicación publicó un sondeo de opinión política y cuy o responsable de la misma presuntamente es el medio de comunicación “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES”. Por tal razón, esta Corporación mediante AUTO del 2 de junio de 2020 “Por medio de la cual se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y SE DECRETAN PRUEBAS , en contra de EL PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.” y se concedió el término de diez (10) días a partir de la notificación, al señor CRISTIAN RICARDO BAQUERO para la ampliación de la denuncia presentada, así mismo como a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA para que aportara la información concerniente al certificado de existencia y número de NIT del periódico LA TRIBUNA DE LAS REGIONES, así mismo como el nombre de su representante legal.

Estando dentro del término, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA envió mediante escrito la información solicitada en e l auto de apertura de indagación del día 2 de junio de 2020.

Estando dentro del término, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA envió mediante escrito la información solicitada en e l auto de apertura de indagación del día 2 de junio de 2020.

Cuando estaba debidamente notificado el señor CRISTIAN RICARDO BAQUERO BAQUERO y vencido el término para remitir la información requerida por esta corporación, el denunciante no aportó más prueba s documentales, audiovisuales o material alguno de ampliación de la denuncia presentada por él a través de la plataforma URIEL. Así las cosas, de conformidad al escrito allegado por los investigados, así como las pruebas obrantes en el expediente, se procederá a establecer si en este caso existió alguna vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política, obligación contenida en los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y de la circular 004 de 2019. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el medio de comunicación “La tribuna de las regiones”, denominó a la encuesta realiza da por ellos en cuestión como “ELResolución 8632 de 2021 Página 10 de 15

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de l señor JAIRO CASTRO GARCÍA identificado con C.C. 79.332.535 como propietario del PERIÓDICO LA TRIBUNA DE LAS REGIONES con matrícula mercantil N° 03057984 por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

GRAN SONDEO”, que realizó con la finalidad de conocer la intención de voto de las

carácter electoral dentro del radicado número 34596-19.

GRAN SONDEO”, que realizó con la finalidad de conocer la intención de voto de las personas en el municipio de Guayabetal, Cundinamarca, tal como lo expone en el escrito y se puede notar en los pantallazos y pruebas documentales agregadas a la denuncia. Este despacho, realizó verificación en la Fan Page de “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES” en la red social Facebook, y pudo constatar la existencia de las publicaciones de la encuesta denominada “EL GRAN SONDEO”, donde se pudo corr oborar la ficha técnica expuesta por el periódico en cada una de las publicaciones, las fotografías y la fecha de la publicación del “GRAN SONDEO”, esto es el 20 de octubre de 2019. Encuentra entonces esta corporación, que el sondeo realizado por el periód ico “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES” en el mes de octubre de 2019 no cumple con lo estipulado en la circular 004 del 8 de mayo de 2019, que dicta la normatividad para las personas naturales y jurídicas que realizan y/o divulgan encuestas y sondeos de opinión d e carácter político y electoral, pues dice la misma “que todo aquel que realice y/o publique encuestas de carácter electoral debe estar inscrito en el registro nacional de encuestadores el CNE” , así entonces, revisando en la base de datos de la asesoría d e relaciones internacionales y Encuestas, el periódico “LA TRIBUNA DE LAS REGIONES” no aparece inscrito en el registro nacional de encuestadores del CNE , como tampoco lo está en el consolidado de encuestas del año 2019 y por tanto no podía publicar el sond eo realizado por el periódico,

registro nacional de encuestadores del CNE , como tampoco lo está en el consolidado de encuestas del año 2019 y por tanto no podía publicar el sond eo realizado por el periódico, constituyendo así una presunta vulneración a la norma tal y como se seña la en el escrito de denuncia. Encuentra también esta corporación, que la encuesta hecha por el periódico “La tribuna de las regiones” d

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