CNE - Resolución 8641 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8641 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8641 de 2021 (25 de noviembre)
Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternati vo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y la Ley 1909 de 2018, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Los doctores Luis Fernando Vega Lugo y Mery Janneth Gutiérrez actuando en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, conforme al poder conferido por su Representante Legal la doctora Martha Isabel Peralta Epieyu, interpusieron Acción de Protección consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, para que el Consejo Nacional Electoral protegiera el derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético desarrollado en el artículo 13 de la misma prerrogativa legal y, que tendría esta organización política por haberse declarado en oposición al Gobierno Nacional.
1.2. Por reparto interno de esta Corporación, correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA
desarrollado en el artículo 13 de la misma prerrogativa legal y, que tendría esta organización política por haberse declarado en oposición al Gobierno Nacional.
1.2. Por reparto interno de esta Corporación, correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 10234 de 2020.
1.3. A través de auto de 24 de noviembre de 2020 e l Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud y decidió dar inicio a la actuación que dispone el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 respecto de las acciones de protección, con el objeto de proteger el derecho de “Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético” desarrollado en el artículo 13 de la misma prerrogativa legal y dispuso el decreto de pruebas.Resolución No. 8641 de 2021 Página 2 de 21
Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
1.4. A través de Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 el Co nsejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, decidió declarar improcedente la
1.4. A través de Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 el Co nsejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, decidió declarar improcedente la acción de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018.
1.5. El citado acto administrativo fue notificado a través de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente manera:
PARTES E INTERVENIENTES FECHA MODO DE NOTIFICACIÓN
1 Luis Fernando Vega Lugo y Mery Janneth Gutiérrez (peticionarios) 28/05/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 2 Marta Isabel Peralta Epieyu – representante legal del Movimiento MAIS 28/05/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 3 Maria José Pizarro Rodríguez – Representante a la Cámara 28/05/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 4 Ministerio Público 28/05/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA
1.6. Por medio de correo electrónico recibido en el canal de atención al ciudadano el 15/06/2021 el cual fue radicado mediante abono 202100007831-00 del mismo día, mes y año, la doctora Martha Isabel Peralta Epieyu – Representante legal del Movimiento MAIS y Maria José Pizarro Rodriguez – Representante a la Cámara interpusieron recurso de reposición en contra de la resolución No. 1696 de 2021 bajo los siguientes argumentos:
“(…)
Cordial Saludo,
De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo
reposición en contra de la resolución No. 1696 de 2021 bajo los siguientes argumentos:
“(…)
Cordial Saludo,
De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo y a lo establecido en el artículo octavo de la parte resolutiva de la Resolución No. 1696 de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medi os de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20”, nos permitimos interponer recurso de reposición al Acto Administrativo en mención.
II. CONSIDERACIONES
Como lo mencionamos en la Acción de Protección de los Derechos de Oposición, el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectroResolución No. 8641 de 2021 Página 3 de 21
Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para
María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso es una disposición constitucional replicada en el artículo 13 del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018).
Este derecho de rango constitucional reglamentado por medio del Estatuto de la Oposición y la Resolución No. 3134 de 2018 del CNE, modificado por el artículo 7° de la Resolución No. 3941 de 2019 de la misma entidad, ha sido sist emáticamente vulnerado dada la falta de recursos, la cual quedó probada y evidenciada en la Resolución que hoy recurrimos, y que fundamenta la presunta improcedencia de nuestra acción.
La reiterada falta de recursos para garantizar este derecho ha generado condiciones de desigualdad en el acceso a los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, dado que desde el 24 de marzo de 2020 el Presidente de la República hasta el 3 de mayo de 2021 transmitió todos los días a las 6:00p.m, un programa que ha llamado “Prevención y Acción”, con una duración aproximada de una hora, hecho sobre el cual el Consejo Nacional Electoral no se pronunció.
En ese sentido, el Gobierno Nacional transmitió cuatrocientos seis (406) programas, en los que el Presidente no solo se dedicó a hablar sobre la contingencia derivada de la Covid19, sino que se refirió a otros temas, propios de su gobierno, lo que vulne ra no solo el derecho a la igualdad sino el principio de pluralismo que afectan directamente a los partidos políticos declarados en oposición.
(…)
Por lo tanto, reiteramos que no solo existe una vulneración sistemática del derecho de
derecho a la igualdad sino el principio de pluralismo que afectan directamente a los partidos políticos declarados en oposición.
(…)
Por lo tanto, reiteramos que no solo existe una vulneración sistemática del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético por parte del Gobierno Nacional, sino que existe una violación clara y expresa al derecho a la igualdad y al principio pluralista que rige el Estado Social de Derecho, ya que e n este caso, se están garantizando los recursos y medios disponibles para las transmisiones del Presidente de la República en los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético, negando los recursos para que los partidos políticos declarados en oposición podamos acceder a estos medios.
Si bien, entendemos la disposición legal en la cual se requiere del cumplimiento de las reglas de preparación, aprobación y ejecución establecidas principalmente en el Estatuto Orgánico de Presupuesto para poder dar cumplimiento al artículo 13 del Estatuto de Oposición, en el análisis de las respuestas emitidas por el Director General de Presupuesto Público Nacional (E), se evidencia que, el Consejo Nacional Electoral no realizó la solicitud presupuestal para la el acceso a medios de comunicación de los par tidos declarados en oposición en el anteproyecto de presupuesto para la vigencia del año 2021, razón por la cual, no se consideraron los recursos en el presupuesto.
Información que es reiterada por el doctor Diego Ignacio Rivera Mantilla, Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se señaló “la entidad electoral no realizó solicitud para acceso a medios de comunicación de los partidos declarados en oposición en el anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2021, por lo
electoral no realizó solicitud para acceso a medios de comunicación de los partidos declarados en oposición en el anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2021, por lo que no se consideraron recursos en el presupuesto de la presente vigencia para dicho gasto y presenta los montos apropiados para la vigencias fiscales 2018, 2019, 2020 y 2020 así”.
En ese sentido, lo que podemos evidenciar, es que el Consejo Nacional Ele ctoral en uso de su autonomía presupuestal, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, no ha priorizado el presupuesto de las obligaciones derivadas de la Ley 1909 de 2018, en especial la del artículo 13, hecho que puede ser subsa nable, y en la cual, solicitamos al Consejo Nacional Electoral incluir dentro de las necesidades presupuestales para el año 2022 priorice, solicite y comprometa los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley 1909 de 2018.Resolución No. 8641 de 2021 Página 4 de 21
Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
Ahora bien, como agrupaciones políticas hemos participado activamente en la aprobación y expedición de la Ley Orgánica de Presupuesto. De hecho, la representante a la Cámara
María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
Ahora bien, como agrupaciones políticas hemos participado activamente en la aprobación y expedición de la Ley Orgánica de Presupuesto. De hecho, la representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez ha radicado en el marco de los debates de presup uesto, proposiciones aditivas en ese sentido ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:
(…)
En ese sentido, como organización política declarada en oposición, hemos participado activamente en las discusiones sobre el presupuesto del año entrante en el Congreso de la República, no obstante, por el mismo hecho de ser partidos políticos declarados en oposición, nuestras propuestas no son avaladas por el Gobierno Nacional, dificultando así, incluir las partidas presupuestales necesarias para dar cumplim iento a los derechos establecidos en el Estatuto de la Oposición.
De esa forma, solicitamos se evalúe la improcedencia de la respectiva acción, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas demuestran la vulneración del derecho de Acceso a los medios d e comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético, lo que además configura una violación al derecho a la igualdad, al principio pluralista y a la directa violación al principio de participación política efectiva que rige el Estatuto de la Oposición, ya que, “por medio de este principio, se busca propender que el Estado garantice el ejercicio de la oposición en pie de igualdad, sin discriminación alguna, a todas las organizaciones políticas, es decir a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones
alguna, a todas las organizaciones políticas, es decir a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular. Señala la Corte que este principio, no presenta problemas en cuanto a su constitucionalidad, pues evidencia una maximización del principio democrático, al permitir el mayor acceso a las garantías de la oposición a todos los movimientos políticos” (Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018).
III. PETICIÓN
Con base en lo señalado anteriormente, solicitamos de manera respetuosa, y conforme a la investidura y derechos de los partidos políticos declarados en oposición:
Se modifique la Resolución No. 1696 de 2021 para que se ampare el derecho fundamental de oposición dentro de la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por la Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Dra. Martha Peralta y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodrígu ez al derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018.
(…)
1.7. A través de abono radicado No. 7811 de 15/06/2021 los doctores Luis Fernando Vega Lugo y Mery Janneth Gutiérrez en su condición de apoderados de l Movimientos MAIS interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución 1696 de 2021 en los siguientes términos:
(…)
LUIS FERNANDO VEGA LUGO , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía
interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución 1696 de 2021 en los siguientes términos:
(…)
LUIS FERNANDO VEGA LUGO , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.202.091, Abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 256.396 del C.S. de la J. y; MERY JANNETH GUTIÉRREZ C., igualmente mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.032.137, abogada en ejercicio con tarjeta profesional No. 94.440 del C.S. de la Judicatura, ambos, con personería jurídica reconocida para actuar comoResolución No. 8641 de 2021 Página 5 de 21
Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
apoderados de la doctora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU Representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, por el presente escrito RECURRIMOS LA DECISION ADOPTADA POR ESE COLEGIADO EN RESOLUCION No. 1696 de 2021, de conformidad a los siguientes:
(…)
Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, por el presente escrito RECURRIMOS LA DECISION ADOPTADA POR ESE COLEGIADO EN RESOLUCION No. 1696 de 2021, de conformidad a los siguientes:
(…)
V. NUESTROS FUNDAMENTOS PARA RECURRIR LA RESOLUCION No. 1696 del 20 de Mayo de 2021.- Notificada vía correo electrónico el 28 de Mayo de 2021.
5.1. LA ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA OPOSICION – SI ES
PROCEDENTE.-
El Consejo Nacional Electoral – CNE, en atención a nuestra solicitud de amparo y obediencia a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, opta por “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; conforme a las consideraciones del presente proveído.” Decisión que debemos entender adoptada de conformidad a los argumentos, que en extenso expuso en la Resolución No. 1696 de 2021, acto administrativo en el cual, no solo no hace referencia a la “improcedencia” de la acción, sino que se centra en la imposibilidad fiscal para su reconocimiento, dinamismo y respeto.
Nunca se dijo que nuestra solic itud fuera improcedente, siempre se afirmó que el requerimiento, posteriormente acompañado por las coadyuvantes, cumplía con los
imposibilidad fiscal para su reconocimiento, dinamismo y respeto.
Nunca se dijo que nuestra solic itud fuera improcedente, siempre se afirmó que el requerimiento, posteriormente acompañado por las coadyuvantes, cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, para lo cual, el Consejo Nacional Electoral, elaboró las correspondientes llamadas normativas, concordancias y análisis. Definió el derecho a la oposición, se elaboró un discurso a partir las facultades otorgadas a diferentes entidades del estado las cuales, efectivamente y dentro del marco de nuestra democracia, ejercen sus funciones bajo el entendido y operatividad del concepto social democrático y participativo funcional.
Hubo espacio para hacer alarde de la facul tad reglamentaria, oportuna por demás, asignada al Consejo Nacional electoral, misma que fue la base para negar la exigencia de nuestro “Secretario de comunicación del Movimiento MAIS ante el Consejo Nacional Electoral el día 17 de agosto de 2020” quien de manera respetuosa pidió se materializara y facilitara el uso de “… los espacios a que tienen derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018...” dicha petición fue despachada negativamente “… aludiendo que el artículo 12 de la Resolución No. 3134 de 2018 modificada por la Resolución No. 3941 de 2019, señala que estos espacios sólo se asignarán cuando se cuente con la disponibilidad presupuestal para ello y que dichos recursos son inexistentes.”, es decir, nos encontramos frente a un hecho del Rey.
En este escenario, se advierte que el andamiaje institucional se arroga la facultad de eliminar un derech o fundamental por ministerio de una Resolución, nisiquiera es un
es decir, nos encontramos frente a un hecho del Rey.
En este escenario, se advierte que el andamiaje institucional se arroga la facultad de eliminar un derech o fundamental por ministerio de una Resolución, nisiquiera es un decreto, es una resolución la cual tiene tal poder que nos ha eliminado, ha sacado de la arena jurídica el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, que además, fue objeto de una ley Estatutaria que paso por el filtro de la Corte Constitucional y que sin mayor reflexión, ha sido excluida de nuestro ordenamiento porque las resoluciones expedidas bajo la facultad reglamentaria, simplemente condicionan de manera letal su reconocimiento y ejercicio a la existencia de presupuesto.
Una cosa es la improcedencia de la acción especial aquí llamada, la cual se puede predicar por identificar falla en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales o por incurrir en inobservancia de algunos procedimientos groso modo; otra situación se presenta cuando se verifica en el acto administrativo acusado, que lo que realmente existe es laResolución No. 8641 de 2021 Página 6 de 21
Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
estructuración de un muro de contención transversal, con el cual se aísla la vigencia, eficacia y eficiencia normativa del ejercicio del derecho fundamental allí consagrado; dicho impedimento sagazmente levantado, ha permeado nuestro derecho fundamental a la oposición y lo ha eliminado del escenario jurídico. Se construido una fala cia a partir de la cual las autoridades regentes de nuestro derecho se imposibilitan institucionalmente para reconocer un derecho fundamental como es la acción especial para la protección del derecho a la oposición. El elemento inhabilitante y exonerante de toda responsabilidad es la ausencia de musculo financiero para responder y cumplir una obligación Constitucional y Legal.
En una democracia representativa y participativa como la colombiana, cómo pueden estas instituciones del estado, en especial el Consejo Nacional Electoral – CNE, en su condición de destinatario y responsable de las garantías para la participación de la oposición de los partidos políticos declarados en oposición, sentirse satisfecho declarando la “improcedencia de la acción especial de protección a los derechos de la oposición” , tomando como único argumento la ausencia de recursos, que además, quedó establecido, se produjo por falta de determinación y oportunidad para la obtención de los mismos.
No nos cansaremos de insistir en que la ausencia de presupuesto ha sido abonada y fortalecida con el uso de la facultad reglamentaria otorgada al Consejo Nacional Electoral –CNE, la cual establece, EN DOS RESOLUCIONES, que si no se cuenta con recursos
fortalecida con el uso de la facultad reglamentaria otorgada al Consejo Nacional Electoral –CNE, la cual establece, EN DOS RESOLUCIONES, que si no se cuenta con recursos financieros requeridos, dicha institución no puede proceder a cumplir con el mandato constitucional y legal, es decir, la auto inhabilitación y auto exoneración de responsabilidades están a la orden del día. Simplemente esta forma de actuar nos transportan a la Inglaterra de 1215 época en la cual, el rey totalmente irreverente con las necesidades del pueblo hacía y deshacía sin consulta y consideración alguna a los derechos de sus súbditos. Se eliminaba cualquier forma de intervención ciudadana frente a las decisiones del Rey. Fue el pueblo de su ép oca quien obligó al Rey Juan a firmar la “Carta Magna”, referente y faro iluminador mundial del respeto a los derechos humanos, siendo los principios de garantías legales e igualdad ante la ley un pilar que hoy, por ministerio de esta decisión, fincada en una resolución expedida bajo la facultad reglamentaria, simplemente se han minimizado al punto de dejar el derecho de la oposición amordazado y proscripto.
Exigimos el respeto a nuestra Constitución Política de Colombia, desde el :- “Artículo 1:- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad d e las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” NO SE CUMPLE. El Consejo Nacional Electoral ha derogado la Ley 1909 de 2018 y ha expatriado el derecho
las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” NO SE CUMPLE. El Consejo Nacional Electoral ha derogado la Ley 1909 de 2018 y ha expatriado el derecho fundamental a la oposición.
5.2. TRASLADO DE RESPON SABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CNE A OTRAS
ENTIDADES DEL ESTADO.
Del resumen y devenir procesal administrativo evacuado al interior del Consejo Nacional Electoral – CNE, respecto a nuestra solicitud para la protección al ejercicio del derecho a la oposición y que fue objeto del resumen suscinto (sic) presente, se concluye que la autoridad electoral maneja el asunto como simples postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales así como reglamentarios, que si bien catalogan la oposición como u n derecho fundamental e inclusive la ley es de aquellas que requiere de un trámite especial ante el Congreso de la República, al momento de su cumplimiento y respeto, escuetamente y para evitar cumplir, se trasladan las responsabilidades a otras entidades del estado como en efecto se hace, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reforzando la situación con el ejercicio de la facultad reglamentaria a través de la cual, el CNE se exime de toda obligación.Resolución No. 8641 de 2021 Página 7 de 21
Por medio de la cual se DECIDE los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 1696 de 20 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por
de 2021 “Por medio de la cual se decide la Solicitud de protección del derecho de acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético contenido en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, interpuesta por apoderados del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, su Representante Legal y la Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez; dentro del expediente principal 10234-20.”
Esta organización política no entiende como el Co nsejo Nacional Electoral – CNE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público toman como aliados algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a fin de sustentar la negación de nuestro derecho a la oposición, en nuestro parecer, constituye una flagran te vulneración a las competencias y fueros constitucionales. La estructura del estado con sus facultades y competencias se han confabulado, no para dar cumplimiento a la Constitución y la Ley, sino para que se entienda que lo allí dicho y reconocido, no es tal porque sin dinero no se puede hacer nada.
Como entender que el Consejo Nacional Electoral – CNE, en su condición de rector, padrino, titular de la facultad para que se nos garantice el ejercicio del derecho fundamental a la oposición, decida “… EXHORTAR a las Agrupaciones Políticas enmarcadas en independencia u oposición política frente al Gobierno Nacional, con el fin de recordarles la importancia de su participación activa durante las deliberaciones de cara a la aprobación y expedición de la Le y Orgánica de Presupuesto, con el propósito de salvaguardar la incorporación de los rubros necesarios para garantizar el acceso a la totalidad de derechos consagrados en la Ley 1909 de 2018, especialmente el consagrado en el artículo 13 de la
incorporación de los rubros necesarios para garantizar el acceso a la totalidad de derechos consagrados en la Ley 1909 de 2018, especialmente el consagrado en el artículo 13 de la referida norma…”, como si fuéramos los determinantes al momento de las votaciones en el transito legislativo. Sera que las mayorías no son las que definen? No será que el Gobierno y sus entidades, como Hacienda y el Consejo Nacional Electoral, no les interesa que exista oposición y por ello nada hacen cuando se les solicita la proyección de los gastos? Ahí es donde se debe focalizar el exhorto, no en nuestra participación que siempre ha sido activa y comprometida.
Este primer exhorto nos enrostra que la ausencia de recursos, ¿es nuestra culpa? Eso es lo que se nos está imputando? responsabilidad por no hacer u obligar a todo un aparato institucional para que reconozca la importancia de la oposición destinando las partidas presupuestales requeridas? De otro lado, lo que se sometió a decisión institucional fue la garantía del ejercicio a la oposición, nunca nuestra conducta, que valga decir, no corresponde al Consejo Nacional Electoral valorar por hacer o no hacer. Es un tanto doloroso digerir este pronunciamiento. En suma , no podemos participar como opositores del Gobierno porque desconocemos “la importancia de su participación activa durante las deliberaciones de cara a la aprobación y expedición de la Ley Orgánica de Presupuesto, con el propósito de salvaguardar la incorporación de los rubros necesarios para garantizar el acceso a la totalidad de derechos consagrados en la Ley 1909 de 2018.”
Realmente, este ejercicio, que creemos es el primero en nuestra historia, arroja unos
con el propósito de salvaguardar la incorpora
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