CNE - Resolución 8669 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8669 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8669 DE 2021 (25 de noviembre) Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Por medio de escrito radi cado ante esta Corporación el 07 de octubre de 2021, el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, solicito investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA.
1.2. Mediante acta reparto No. 65 de 11 de octubre de 2021, le correspondió a este despacho conocer de tal petición, radicada bajo el radicado No CNE-E-2021-020255.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.Resolución No. 8669 de 2021 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA.
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
“Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Ar tículos 273delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Ar tículos 273277) CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA 79
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disci plinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” RESALTOS FUERA DE TEXTO.
2.2.2. Ley 734 DE 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”. “ARTÍCULO 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las
“ARTÍCULO 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de controlResolución No. 8669 de 2021 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255. disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. ARTÍCULO 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control
instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cua ndo se desprenda del conocimiento de un proceso.”
3. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Igualmente, conforme lo establece el numeral 6º ibídem, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
A su turno de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, corresponde a esta Colegiatura decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece qu e “cuando se trate de revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondient e votación”.
inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondient e votación”.
Entonces, de lo establecido en el numeral 12 del artículo 265 superior, se colige, que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad. Sin embargo, el inciso segu ndo del artículo 31 de laResolución No. 8669 de 2021 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255. Ley 1475, ya explicado, permite concluir que la revocatoria de inscripción de candidatura procede, además, por otras causas constitucionales, legales o mixtas. En ese sentido, se pronunció esta Corporación mediante Resolución 2465 de 2015 (C.P. Emiliano Rivera Bravo):
“Pero al lado de las anteriores situaciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, al regular las causales de modificación de inscripciones de candidatos, menciona a su vez unas causas constitucionales o legales de revocatoria de inscripción, que no revela de forma expresa (…) / Ante esa omisión de la ley y en aplicación del principio de efecto útil de las normas, “conforme al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”, corresponde
y en aplicación del principio de efecto útil de las normas, “conforme al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”, corresponde al operador jurídico, en este caso a esta Corporación, identificar a partir de las normas electorales las causas constitucionales y legales que junto con las inhabilidades para ocupar cargos d e elección popular y la doble militancia, pueden conducir a la revocatoria de la inscripción de candidatos”.
Así las cosas, el hecho de existir causas legales y constitucionales para la procedencia de la revocatoria de inscripción de candidatura, diferen tes a la inhabilidad del candidato, no quiere decir que estas se encuentren indefinidas e indeterminadas, o lo que sería lo mismo, sometidas al capricho del intérprete jurídico. Por el contrario, las causas de revocatoria de inscripción, deben ser meticulo samente escudriñadas por el operador, en la constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes:
1. Inhabilidades de los candidatos (Núm. 12 Art. 265 C.P.)
2. Doble militancia de los candidatos (Art. 2 L. 1475 de 2011).
3. Inscripción de candidato distinto al designado en el acuerdo de coalición
(Pár. 2 Art. 29 L. 1475 de 2011)
4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley
(Art. 28 L. 1475 de 2011).
(Pár. 2 Art. 29 L. 1475 de 2011)
4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley
(Art. 28 L. 1475 de 2011).
5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011
(Art. 7º L. 1475 de 2011).
6. Inscripción de candidato que participó en consultas de partido o movimiento político distinto al que otorga el aval (Art. 7º L. 1475 de 2011).
7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por parte de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida (Núm. 3 Art. 12 L. 1475 de 2011). En este caso, la sanción consiste en la suspensión del derecho a inscribir candidatos o listas en la circunscripción en donde se haya cometido la falta. Sin embargo, si la lista ya haResolución No. 8669 de 2021 Página 5 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255. sido inscrita, y aun no se han llevado a cabo los comicios, es posible que la sanción se traduzca en la revocatoria de inscripción de la lista o candidatura postulada.
sido inscrita, y aun no se han llevado a cabo los comicios, es posible que la sanción se traduzca en la revocatoria de inscripción de la lista o candidatura postulada.
8. Otorgamiento de un aval, en desconocimiento de la Constitución, la ley o los estatutos (Art. 7 L. 1475 de 2011).
En todos los casos anteriores, la autoridad competente para revocar la candidatura es el Consejo Nacional Electoral, ya porque la norma lo menciona expresamente, ya porque ello se colige del mandato constitucional de suprema inspección vigilancia y control de la organización y actividad electoral (Art. 265 C.Pol.).
Con este proceder el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.
4. CASO CONCRETO
Se expone en la solicitud presen tada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO remitida a esta Corporación el pasado mes de octubre del presente año , la petición de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT
CORENA.
Lo anterior, por cuanto presuntamente el señor JHON BLERT CORENA , al parecer a suscrito contratos con la citada entidad territorial por lo que se requiere pronu nciamiento respecto de la posible inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de concejal en ese municipio. Es menester advertir que esta Corporación cuenta con un límite temporal para estudiar,
suscrito contratos con la citada entidad territorial por lo que se requiere pronu nciamiento respecto de la posible inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de concejal en ese municipio. Es menester advertir que esta Corporación cuenta con un límite temporal para estudiar, investigar y resolver las solicitudes de revocatorias, esto es, antes de la declaratoria de elección, de tal manera que luego de vencido ese plazo , corresponde a la juri sdicción contenciosa administrativa vía acción de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no es procedente pronunciarse sobre los hechos puestos en conocimiento por el caso en concreto, pues se presentó por fuera de los límites establecidos para tal fin o las causas que originan la presunta inhabilidad o incompatibilidad no son competencia de esta corporación.Resolución No. 8669 de 2021 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255. Es importante señalar que, la Constitución Política de Colombia, mediante su ARTÍCULO 265, otorgó al Consejo Nacional Electoral las funciones de inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando así, los principios constitucionales en pro de elecciones libres y funcionamiento transparente de lo electoral.
de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando así, los principios constitucionales en pro de elecciones libres y funcionamiento transparente de lo electoral. Por ello e s así que, dentro de un ma rco normativo y estructural, no es competencia de esta Corporación ni cuenta con la titularidad de la acción disciplinaria para investigar la configuración de inhabilidades o incompatibilidades de los miembros de las corporaciones públicas, presuntamente generadas después de la elección, pues esta fue otorgada a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION por la Constitución Política. En ese sentido, carece esta Corporación de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación administr ativa o exponer conceptos al respecto , ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta corporación pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntamente están contempladas en la Ley 734/2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación para lo concerniente a su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente acto a l interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo
la Nación para lo concerniente a su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente acto a l interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo contencioso Administrativo, quien previamente autorizo el siguiente correo electrónico; WILLIAM MONTESINOS CASTRO al correo electrónico willypanorama@hotmail.com Al ministerio Publico al correo electrónico notificacionescne@procuraduria.gov.coResolución No. 8669 de 2021 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de investigar la inhabilidad en la que está el hoy Concejal de Barrancabermeja JHON BLERT CORENA presentada por el señor WILLIAM MONTESINOS CASTRO, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado CNE-E-2021-020255.
ARTÍCULO CUARTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo..
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo el No. de radicado CNE-E-2021-020255
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
veintiuno (2021)
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 25 de noviembre de 2021
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado CNE-E-2021-020255
Proyectó: Hugo Jimenez
Revisó: Alix Gómez