CNE - Resolución 8674 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8674 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8674 DE 2021 (25 de noviembre)
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021 , por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. Mediante Resolución No 0085 de 04 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.
1.2. Con la Resolución No 0791 de 1 de julio de 1998, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta.
1.3. Mediante oficio, con radicado con No 202000013495 -00 de 9 de diciembre de 2020, los señores Alex ander Robles Sánchez, Luis Manuel Rivas y Germán Miranda Lozano, como miembros y militantes del Movimiento Séptima Papeleta, solicitaron el restablecimiento de la personería jurídica de esa pretensa organización política.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
miembros y militantes del Movimiento Séptima Papeleta, solicitaron el restablecimiento de la personería jurídica de esa pretensa organización política.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Mediante Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021 , el Consejo Nacional Electoral NEGÓ la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO , de reconocimiento de la personería jurídica del
MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA.
2.2. La Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021 se notificó así:Resolución 8674 de 2021 Página 2 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
PETICIONARIOS FECHA DE NOTIFICACIÒN
ALEXANDER ROBLES
SANCHEZ, LUIS MANUEL
RIVAS y GERMAN
MIRANDA LOZANO
A los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO se les notificó el 19 de abril de 2021, según da cuenta oficio CNESS-FPG/C-08141/PFGS/202000013495-00 de la Subsecretaría de esta Corporación del mismo día.
MIRANDA LOZANO se les notificó el 19 de abril de 2021, según da cuenta oficio CNESS-FPG/C-08141/PFGS/202000013495-00 de la Subsecretaría de esta Corporación del mismo día.
2.3. Contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021 del Consejo Nacional Electoral, los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, mediante oficio radicado con número 202100005731-00 de 30 de abril de 2021, formularon recurso de reposición.
2.4. Mediante los oficios radicados con los números CNE -E-2021-012789 y CNE -E-202101279, ambos de 06 de agosto de 2021, los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO solicitaron se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1061 de 24 de marzo de 2021.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante escrito de 30 de abril de 2021, los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021 , con fundamento en los siguientes argumentos:
“De manera equivocada el Consejo Nacional Electoral interpretó la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica para el Movimiento Séptima Papeleta (…), al justificar de manera errónea su No otorgamiento (…) al afirmar que: …”…. Se hizo
“De manera equivocada el Consejo Nacional Electoral interpretó la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica para el Movimiento Séptima Papeleta (…), al justificar de manera errónea su No otorgamiento (…) al afirmar que: …”…. Se hizo obligatorio el procedimiento ordinario, el previsto en el artículo 108 de la Constitución Política…” (…) norma no pertinente y no aplicable a la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica para el Movimiento Séptima Papeleta, que constituye un error de derecho no subsanable por parte del Consejo (…)
De la normatividad aplicable para el reconocimiento de la personería jurídica (…) nos consagran normas superiores como para el caso lo es (…) su artículo 35 transitorio, vigente, (…) y por tanto es deber aplicar el artículo (…), como lo hemos solicitado, éste es norma superior de obligatorio cumplimiento por las Autoridades (…) en especial por parte del Consejo Nacional Electoral (…).
Equivocadamente el Consejo Nacional Electoral (…) manifiesta (…) el carácter accidental del artículo 35 de la Constitución de 1991 (…) refiriéndose la vigencia del artículo 35 Transitorio, vigente, afirma que tal artículo tiene carácter de transitoriedad basando su argumento en Auto de la Corte Constitucional (…) y en la sentencia C617/15 (…).
Conceptos y criterios jurídicos a los que nos oponemos por ser contrarios a la realidad jurídica y a los mandatos superiores (…).
Por lo tanto, decir que el artículo 35 Transitorio vigente perdió vigencia esta en contravía del mismo Consejo Nacional Electoral en la Resolución 791 de 1 de julio deResolución 8674 de 2021 Página 3 de 10
Por lo tanto, decir que el artículo 35 Transitorio vigente perdió vigencia esta en contravía del mismo Consejo Nacional Electoral en la Resolución 791 de 1 de julio deResolución 8674 de 2021 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
1998 donde otorga personería jurídica al Movimiento Unión Cristiano, invocando el artículo 35 transitorio vigente (…), dice así: “A diferencia de los demás artículos transitorios de nuestra Constitución, el artículo 35 no establece término, es intemporal, ni número de veces su aplicación (…)”.
Por lo tanto, decir que el artículo 35 transitorio vigente, perdió vigencia está en contravía del mismo Consejo (…) en la Resolución 791 del 1 de julio de 1998 donde otorga personería jurídica al Movimiento Unión Cristi ano, invocando el artículo 35 transitorio vigente, violando el derecho de igualdad al Movimiento Séptima Papeleta
(…)
Por lo tanto el artículo 35 transitorio está vigente, esto le da la oportunidad a cualquier partido que haya participado en la Asamblea Nacional Constituyente que pierda su personería jurídica, hoy tiene derecho a acogerse al artículo Transitorio Vigente, como son los partidos Liberal, Conservador y Alianza Verde (…), por tanto:
Se nos ha vulnerado flagrantemente el derecho a elegir y se r elegidos, según lo
personería jurídica, hoy tiene derecho a acogerse al artículo Transitorio Vigente, como son los partidos Liberal, Conservador y Alianza Verde (…), por tanto:
Se nos ha vulnerado flagrantemente el derecho a elegir y se r elegidos, según lo consagrado en el artículo 40 de la Constitución (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 transitorio vigente (…).
(…)
Esta prerrogativa constitucional, solicitada con base en el artículo 35 (…) es lo que en derecho estamos solicitando con base en el derecho fundamental a la igualdad, así como de manera legal y oportuna si se les concedió la Personería Jurídica a los Movimientos Políticos que participaron activamente en la Asamblea Nacional Constituyente. (…)
Teniendo en cuenta que el texto de la constitución no se puede reglamentar o cambiar (…), solo el constituyente primario (…) puede modificarlo, por lo tanto el artículo 35 transitorio está vigente, esto le da la oportunidad a cualquier partido o movimiento representado en la Asamblea Nacional Constituyente para que el Consejo Nacional Electoral le reconozca automáticamente la Personería Jurídica (…): (…)
Honorables Magistrados el artículo 35 transitorio se encuentra vigente por lo tanto es de obligatorio cumplimiento por parte del Consejo Nacional Electoral, es mandato constitucional ya que la Corte Constitucional y al Congreso de la República les está vedado cambiar modificar y mal interpretar la Constitución Política, y por tanto, no solamente es ilegal sino inconstitucional (…) por lo tanto todas las entidades del Estado están obligadas a cumplir la Constitución y la Ley. (…) Peticiones
Revocar la Resolución No 1061 de 24 de marzo de 2021 (…)
solamente es ilegal sino inconstitucional (…) por lo tanto todas las entidades del Estado están obligadas a cumplir la Constitución y la Ley. (…) Peticiones
Revocar la Resolución No 1061 de 24 de marzo de 2021 (…) Disponer en su lugar sea otorgada la Personería Jurídica al M ovimiento Séptima Papeleta (…).”
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA
JURÍDICA DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS
El artículo 108 de la Constitución señala que es competencia del Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos deResolución 8674 de 2021 Página 4 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
ciudadanos que obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, en las elecciones para la conformación de Cámara de Representantes o Senado.
Agotado el proceso electoral para la conformación del Congreso de la República, en la circunscripción ordinaria, sí los grupos significativos de ciudadanos alcanzan la votación porcentual necesaria, podrán convertirse en partido o movimiento político con personería jurídica si así lo deciden.
circunscripción ordinaria, sí los grupos significativos de ciudadanos alcanzan la votación porcentual necesaria, podrán convertirse en partido o movimiento político con personería jurídica si así lo deciden.
Es decir, el reconocimiento de la personería jurídica para las organizaciones políticas está sujeto, por regla general, al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 108 constitucional.
A su vez, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 atendiendo el supuesto previsto en el artículo 108 constitucional, de que las organizaciones políticas que hayan alcanzado una “… votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado…” tienen derecho a la personería jurídica, determinó los requisitos formales: La presentación de la solicitud acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y program ática, la lista de afiliados y el acta de designación o elección de los directivos.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, el Consejo Nacional Electoral reconocerá la personería jurídica y ordenará la inscripción del nuevo partido o movimi ento político en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
4.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del
deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”
El artículo 80 del mencionado Código establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:
“Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”Resolución 8674 de 2021 Página 5 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
Así las cosas, como el recurso fue propuesto en oportunidad se procederá a resolver el interpuesto contra l a Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021 del Consejo Nacional Electoral.
4.3. CASO CONCRETO
4.3.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS SEÑORES ALEXANDER ROBLES
SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 30 de abril de 2021 , con radicado
SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 30 de abril de 2021 , con radicado 202100005731-00, los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, aduciendo:
- Que el artículo 108 Constitucional no es aplicable a la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica para el Movimiento Séptima Papeleta. II) Vigencia del artículo 35 transitorio
Constitucional.
- Que el artículo 108 Constitucional no es aplicable a la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica para el Movimiento Séptima Papeleta.
Aseguran los recurrentes que esta Corporación al realizar el estudio de la solicitud incurrió en un error de derecho, ya que lo hizo a la luz del articulo 108 de la constitución política, según ellos, no siendo aplicable a la petición en particular.
No obstante, debe reiterarse que el artículo 108 constitucional, corresponde al marco jurídico vigente para el otorgamiento de personería jurídica a una organización política. Así las cosas, el precepto constitucional, es claro en señalar que solo “los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…) con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”, tendrán derecho a este reconocimiento.
En ese sentido , al realizar el estudio de la solicitud elevada por los peticionarios, sobre el
votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”, tendrán derecho a este reconocimiento.
En ese sentido , al realizar el estudio de la solicitud elevada por los peticionarios, sobre el restablecimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta , necesariamente debía hacerse referencia a la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, como en efecto se hizo.Resolución 8674 de 2021 Página 6 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
- Vigencia del artículo 35 transitorio Constitucional.
El Consejo Nacional Electoral , mediante la Resolución No 0085 de 04 de febrero de 1998 , reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta . No obstante, mediante la Resolución 0791 de 1 de julio 1998, declaró la pérdida de la personería jurídica al no haber alcanzado esa organización política representación en el Congreso de la República en las elecciones de 1998, como tampoco, en la elección de la presidencia de la República del mismo año, esto es, reunir los 50. 000 votos que prevé el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para mantener ese privilegio.
Ahora, los peticionarios sustentan el recurso, manifestando que el artículo transitorio 35
año, esto es, reunir los 50. 000 votos que prevé el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para mantener ese privilegio.
Ahora, los peticionarios sustentan el recurso, manifestando que el artículo transitorio 35 constitucional se encuentra vigente, y que, con fundamento en él debe reconocérsele personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.
El artículo 35 transitorio, es el siguiente:
“ARTICULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”.
La norma superior precisaba, que e l Consejo Nacional Electoral debía reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente.
Como este despacho señaló en la Resolución 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió la solicitud , las normas transitorias no tienen vocación de permanencia, sino que son el instrumento o la antesala para la entrada en vigor de normas permanentes.
En ese sentido , el constituyente decidió darle ese carácter de transitoriedad al artículo mencionado teniendo en cuenta que, con la entrada en vigencia de la constitución de 1991, se establecieron nuevos requisitos o parámetros para que las organizaciones políticas obtuvieran personería jurídica.
Sobre la transitoriedad de normas constitucionales, la Corte Constitucional mediante sentencia
C-617/15,M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó:
“El cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados
Sobre la transitoriedad de normas constitucionales, la Corte Constitucional mediante sentencia
C-617/15,M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó:
“El cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la forma en que de be ocurrir la mutación entre el régimen previo y el posterior. Este tránsito da lugar, ordinariamente, a que el propio constituyente establezca disposiciones jurídicas para facilitarlo. En ellas se prevé, entre otras cosas, la suspensión o alteración trans itoria de las reglas que para la adopción de normas establece el nuevo régimen con la finalidad de asegurar una regulación inmediata deResolución 8674 de 2021 Página 7 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
las nuevas instituciones, instrumentos o entidades así como para ajustar las que son únicamente objeto de modificación. El carácter transitorio de ese régimen significa que las normas que lo disciplinan ostentan –al menos en principio - un carácter pasajero o fugaz y, en consecuencia, no tienen vocación de permanencia.
5.2. El conjunto de disposiciones transitorias de la Constitución, permite establecer una tipología de las formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer efectivo el cambio constitucional. Se trata de un verdadero Derecho Constitucional Transitorio
5.2. El conjunto de disposiciones transitorias de la Constitución, permite establecer una tipología de las formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer efectivo el cambio constitucional. Se trata de un verdadero Derecho Constitucional Transitorio que suscita importantes cuestiones rela cionadas con su vigencia y con las competencias que atribuye.
(…)
Las normas transitorias no deben cobrar vigencia indefinida en tanto, por regla general, constituyen una excepción al régimen constitucional ordinario.”
Así las cosas, de ninguna manera una norma transitoria puede tener vigencia de manera indefinida, ya que su función se agota al servir de instrumento para dar paso a la implantación de un nuevo régimen.
II.I) Ahora, señalan los peticionarios que , el hecho de que esta Corporación mediante la Resolución 791 de 1 de julio de 1998 haya mantenido la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana con fundamento en que “A diferencia de los demás artículos transitorios de nuestra Constitución, el artículo 35 no esta blece término, es intemporal, ni número de veces su aplicación (…)”, evidencia la vigencia de la mencionada norma constitucional, y que, bajo el principio de igualdad, esta Corporación debe proceder al reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.
En efecto, uno de los argumentos utilizados en la Resolución 791 de 1 de julio de 1998 de esta Corporación para reconocer personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana , fue la intemporalidad del artículo 35 constitucional y la inexistencia de límites para su aplicación.
No obstante, no se comparte dicha interpretación, ya que como antes se explicó, ninguna
intemporalidad del artículo 35 constitucional y la inexistencia de límites para su aplicación.
No obstante, no se comparte dicha interpretación, ya que como antes se explicó, ninguna norma transitoria puede cobrar permanencia en el tiempo, ya que su vigencia es limitada y responde a la necesidad de servir de transición a la instauración de un régimen permanente.
Muestra de ello es que el mismo Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 , resolvió “la vigencia de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política”, declarando la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana, por no cumplir con los parámetros previstos en ese precepto constitucional , implícitamente reconociendo la pérdida de vigencia del artículo 35 transitorio.Resolución 8674 de 2021 Página 8 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
Al respecto, el honorable Consejo de Estado, mediante la Sentencia con radicado No. 1100103-28-000-2019-00040-00 del 23 de julio de 2020, C.P Rocío Araujo Oñate, en la que se pronunció respecto de la validez de la “Resolución 0308 de 13 de febrero de 2018 a través de
03-28-000-2019-00040-00 del 23 de julio de 2020, C.P Rocío Araujo Oñate, en la que se pronunció respecto de la validez de la “Resolución 0308 de 13 de febrero de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de personería jurídica presentada por el Movimiento Unión Cristiana, así como de la Resolución 1116 del 20 de marzo de 2019 que confirmó la decisión” , exigiendo para el reconocimiento de las personerías jurídicas de las organizaciones políticas , el cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos en el artículo 108, así:
“Reconocimiento y pérdida de la personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana
1. Amparados en el artículo 35 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de 1991, los señores Viviane Aleyda Morales Hoyos y Fernando Mendoza Ardila, obrando como presidente y secretario general del Movimiento Unión Cristiana, solicitaron en 1991 al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica.
2. Mediante la Resolución 007 del 11 de julio de 1991, el Consejo Nacional Electoral le reconoció la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana. En los antecedentes enviados por la Organización Electoral se puede apreciar que la agrupación política presentó candidatos a cargos de elección popular, realizó asambleas ordinarias y extraordinarias y recibió financiación estatal.
3. En la Resolución 1057 del 13 de jul io de 2006 “Por la cual se declara la vigencia de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con
extraordinarias y recibió financiación estatal.
3. En la Resolución 1057 del 13 de jul io de 2006 “Por la cual se declara la vigencia de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política”, proferido por el CNE, se indicó que el Movimiento Unión Cristiana “UC” no inscribió candidatos al Congreso de la República (Senado y Cámara) para las elecciones del 13 de marzo de 2006.
4. En consecuencia, el movimiento político en mención no pudo obtener el mínimo requerido en el artículo 108 de la Constitución Polític a, en los términos en que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, motivo por el cual se estructuró el presupuesto para la pérdida de la personería jurídica y así lo declaró el Consejo Nacional Electoral en la resolución anteriormente citada.
5. Con posterioridad a la pérdida de la personería jurídica no se encuentran en los antecedentes allegados, actuaciones distintas a la petición elevada al Consejo Nacional Electoral y que dio origen a la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 0308 de 2018 y la 1116 de 2019 que confirma la anterior en el sentido de no otorgar la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana, así como a otros partidos y movimientos políticos que realizaron el mismo pedimento”.
(…)
90. Se reitera el pronunciamento de esta Sala 1 cuando analizó la legalidad de las mismas disposiciones hoy demandadas, en tanto que el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el marco normativo actual, reconoció de pleno derecho la
(…)
90. Se reitera el pronunciamento de esta Sala 1 cuando analizó la legalidad de las mismas disposiciones hoy demandadas, en tanto que el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el marco normativo actual, reconoció de pleno derecho la personería jurídica del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC, una vez suscrito el Acuerdo, pues ese fue un punto especialmente negociado para la dejación de las armas.
91. No se reconoció personería jurídica de pleno derecho a otr os partidos o movimientos como al Movimiento Unión Cristiana, que, amparados por el Acuerdo de
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, Rad, No. 2018 -0011400, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución 8674 de 2021 Página 9 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se “niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA”.
Paz, pretendieron recobrar su personería jurídica, sin atender los requisitos mínimos legales y constitucionales vigentes, toda vez que, las medidas que se pacta ron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que
escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo .
92. En consecuencia, esta Sala encuentra ajustada a la ley la decisión del Consejo Nacional Electoral de no reconocer la personería jurídica del Movimiento Unión Cristiana con fundamento en los requisitos establecidos en los artículos constitucionales 107 y 108 y los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994, los cuales son necesarios para el otorgamiento de la misma”.
Como lo reseña el Alto Tribunal, aunque en su momento el Movimiento Unión Cristiana obtuvo el reconocimiento de su personería jurídica por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, al entrar en vigor el artículo 108 constitucional se sometió al cumplimiento de los parámetros dispuestos en él.
El Consejo de Estado encontró ajustado a la ley la decisión de esta Corporación , de no reconocer personería jurídica a ese movimiento, al no cumplir con “los requisitos establecidos en los artículos constitucional es 107 y 108 y los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994, los cuales son necesarios para el otorgamiento de la misma”.
Como quiera que el artículo transitorio 35 superior no se encuentra vigente, y que el Movimiento Séptima Papeleta no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la personería jurídica, señalados en el artículo 108 de la Constitución Política, esta corporación confirmará la decisión adoptada mediante la Resolución 1061 del 24 de marzo de 2021 , y ordenará el archivo del expediente radicado con el No 13495-20.
confirmará la decisión adoptada mediante la Resolución 1061 del 24 de marzo de 2021 , y ordenará el archivo del expediente radicado con el No 13495-20.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 1061 del 24 de marzo de 2021 por medio de la cual se “Por medio de la cual se niega la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS y GERMÁN MIRANDA LOZANO, de restablecimiento de la personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PA PELETA”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en su to
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