CNE - Resolución 8696 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8696 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8696 de 2021 (25 de noviembre)
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1.094.164.700, IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37.391.672 y EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13.392.781, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 4849 de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura de la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ inscrita al concejo municipal de Zulia - Norte de Santander, al determinar que se encontraba
candidatura de la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ inscrita al concejo municipal de Zulia - Norte de Santander, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, conforme a reparto especial de los candidatos reportados por la Procuraduría General de la Nación.
1.2. Mediante oficio CNE-SS-LHG-10001C de 13 de mayo de 2020 la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral en cumplimiento a lo ordenado dentro de las actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidaturas, dispuso el reparto por partidos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, sin observar el cumplimiento de los requisitos y calidades que estos debían tener, o que se encontraron incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad y por ende la inscripción de su candidatura fue objeto de revocatoria por parte de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.Resolución No 8696 de 2021 Página 2 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo
SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00
1.3. Por reparto le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO asumir el conocimiento del radicado 202000003825-00, sobre por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, por parte del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, como consecuencia de inscribir a la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ, por encontrándose incurso en la causal de inhabilidad conforme a reparto especial de los candidatos reportados por la Procuraduría General de la Nación.
1.4. Mediante auto de 23 de julio del año 2020 el Magistrado Ponente dispuso iniciar indagación preliminar a los inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA” por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
denominado “FIRME CON EL ZULIA” por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“SOLICÍTESE a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral para que en un término de diez (10) días, allegue copia del siguiente acto administrativo, junto con la constancia de ejecutoria del mismo, a través del cual se decidió la revocatoria de la inscripción de la candidatura del siguiente ciudadano:
MOVIMIENT
O O G.S.C.
CORPORACIÓN MUNIC
IPIO
DEPARTAMENT
O
CANDIDAT
O
RESOLUCIÓN
FIRME CON EL
ZULIA Concejo Zulia Norte de Santander
MARTHA
YAQUELINE
CAICEDO FLOREZ 4849 de 18 de septiembre de 2019
Por la Secretaría del Despacho, obténgase copia de los formularios de inscripción y/o modificación E-6 y E-8 de la lista inscrita al Concejo Municipal de Zulia – Norte de Santander, por el grupo significativo de ciudadanos denominado “FIRME CON EL
ZULIA”.
1.5. A través de oficio CNE-SS-VPM-C-16543 de 11 de noviembre de 2020, la doctora Lena Hoyos González en atención a lo ordenado en auto, allegó a la actuación administrativa copia de la resolución No. 4849 de 18 de septiembre de 2019 “PorResolución No 8696 de 2021 Página 3 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00 el cual se DECIDE la revocatoria de las inscripciones de algunos candidatos relacionados en el reporte de la Procuraduría General de la Nación, Acta Especial de Revocatoria (PGN) Grupo No 07 del 13 de agosto de 2019, para los cargos de elección popular a votarse en el nivel territorial el 27 de octubre de 2019”, además arrimó constancia de ejecutoria de la mencionada Resolución, con fecha de expedición 13 de octubre del año 2020, por medio de la cual señala que el citado acto administrativo fue notificado en estrados el día 18 de septiembre de 2019 quedando en firme la decisión el día 19 de septiembre del mismo año, día hábil siguiente al vencimiento del término para interponer recurso de reposición, conforme lo señala el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en un total de 28 folios.
siguiente al vencimiento del término para interponer recurso de reposición, conforme lo señala el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en un total de 28 folios.
1.6. La Secretaría Ejecutiva del Despacho en cumplimiento del auto en cita allegó como prueba a la actuación administrativa copia de los formularios de inscripción E-6 y E8 correspondientes a la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Zulia — Norte de Santander, periodo 2020-2023, postulados por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA” para las elecciones de autoridades locales realizadas del día 27 de octubre del año 2019, dentro de los cuales se encuentra la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ en el renglón número 29.
1.7. A través de Resolución No. 1206 de 14 de abril de 2021 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral con Ponencia del Magistrado suscrito resolvió “ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAR CARGOS a los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA” los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1.094.164.700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13.392.781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37.391.672 por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la
IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37.391.672 por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción de la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ al Concejo Municipal de Zulia – Norte de Santander sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos, que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre del año 2019”.
1.8. El citado acto administrativo fue notificado a través de la Subsecretaría del Corporación en los siguientes términos:Resolución No 8696 de 2021 Página 4 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00
INVESTIGADO o
INTERESADO
FECHA
MODO DE NOTIFICACIÓN
1 ANDERSSON TORRADO
2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00
INVESTIGADO o
INTERESADO
FECHA
MODO DE NOTIFICACIÓN
1 ANDERSSON TORRADO ORTEGA (inscriptor) 06/05/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA 2 EDILMER BERBESI JAIMES (Inscriptor) 06/05/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA 3 IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ (inscriptor) 06/05/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA 4 Ministerio Público 06/05/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA
1.9. Cumplido el término, los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentaron escrito de descargos en donde indicaron entre otras que “solicitamos de manera respetuosa se nos exonere de toda responsabilidad administrativa y sancionatoria, toda vez que nuestra actuación es plenamente de buena fe y la actuación se realizó de acuerdo a los reportes de las entidades administrativas y judiciales de nuestro País”, y no solicitaron pruebas.
1.10. Mediante Auto del 15 de septiembre del 2021 se dio por terminada la etapa probatoria, se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si así lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.
1.11. Vencido el término, ninguno de los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentó escrito de alegatos de conclusión, eligiendo por lo tanto guardar silencio.
de alegatos de conclusión.
1.11. Vencido el término, ninguno de los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentó escrito de alegatos de conclusión, eligiendo por lo tanto guardar silencio.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario las siguientes pruebas:
2.1. Formulario E6 y E8 de inscripción de la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ como candidata al concejo municipal de Zulia – Norte de Santander por el grupo significativo de ciudadanos “FIRME CON EL ZULIA”.Resolución No 8696 de 2021 Página 5 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00 2.2. Resolución No. 4849 de 2019 por medio de la cual esta Corporación revocó la inscripción de la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ como candidata al
2.2. Resolución No. 4849 de 2019 por medio de la cual esta Corporación revocó la inscripción de la ciudadana MARTHA YAQUELINE CAICEDO FLÓREZ como candidata al concejo municipal de Zulia-Norte de Santander, periodo constitucional 20202023.
2.3. Certificado No. 148357253 de fecha 6 de agosto de 2020, de la expedido por la Procuraduría General de la Nación.
2.4. Certificado expedido por la Contraloría General de la Nación de fecha 6 de agosto de 2020.
2.5. Certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia de fecha 6 de agosto de 2020.
3. CONSIDERACIONES
3.1.1. Generalidades sobre la potestad sancionatoria del Estado
Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los mecanismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administrativa) orbitan en el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.
En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades
competencias de la administración pública regladas.
En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana convivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.
1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002.Resolución No 8696 de 2021 Página 6 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la
Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00 Algunos sectores de la doctrina3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.
No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos fundamentales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, que propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.
En esta línea argumentativa, la doctrina española5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de
en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.
En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C-401 del 26 de mayo de 2010, Magistrado Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:
“[A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”. (Resalto fuera de texto).
Quiere decir lo anterior, la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “iuspuniendi” del Estado, es una institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus
3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343.
3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343. 4 Corte Constitucional, sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-467 de 1995, C-05 de 1998, C-506 de 2002. 5 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWare.
Universidad de Cádiz. https: //ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución No 8696 de 2021 Página 7 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00 infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico6, sometida a los principios, límites que la propia Constitución y la ley establecen.
2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00 infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico6, sometida a los principios, límites que la propia Constitución y la ley establecen.
3.1.2. Competencias del Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
3.1.3. De la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de
partidos, movimientos y candidatos con multas.
3.1.3. De la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la sentencia C-089 de 1994, la cual, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, sentenció:
“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de
6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3. 7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814.Resolución No 8696 de 2021 Página 8 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00 vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d)”.
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:
Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda
pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:
Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras.
La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (Negrilla fuera de texto).
organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (Negrilla fuera de texto).
Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis:
“En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del iuspuniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de
8Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución No 8696 de 2021 Página 9 de 34
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA
Por medio del cual se SANCIONA a los ciudadanos ANDERSSON TORRADO ORTEGA con cédula de ciudadanía No. 1094164700, EDILMER BERBESI JAIMES con cédula de ciudadanía No. 13392781 y IRAYMA SIHRLEY UREÑA VIDUEÑEZ con cédula de ciudadanía No. 37391672, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL ZULIA”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 202000003825-00 prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. (…),
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitivase aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Sin embargo, en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradam
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