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CNE - Resolución 8920 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8920 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8920 de 2021 (09 de diciembre)

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el representante legal del partido COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP , contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El Consejo Nacional Electoral m ediante Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 20201 resolvió el proceso de naturaleza sancionatoria cursado en contra de la coalición denominada LISTA DE LA DECENCIA conformada por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA –UPy el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS-, y de algunos candidatos y gerentes de campaña en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, por transgredir el mandato legal contenido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. La Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 20202 fue notificada a los destinatarios de la siguiente manera:

mandato legal contenido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. La Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 20202 fue notificada a los destinatarios de la siguiente manera:

1 “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ y MAURICIO GUARNIZO SALAZAR y a los Partidos Políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASIy UNIÓN PATRIOTICA -UP-, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL -MAIS-, todo dentro de la investigación adelantada en contra de la COALICIÓN denominada LISTA DE LA DECENCIA en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, y conforme al radicado 17144-19.” M.P. Renato Rafael Contreras Ortega / Salvamento Parcial de Voto: M. Luis Guillermo Pérez Casas y M. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 2 IbídemResolución 8920 de 2021 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO

Pérez Casas y M. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 2 IbídemResolución 8920 de 2021 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP, contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

SUJETO PROCESAL CALIDAD OFICIO NOTIFICACIÓN

FECHA

ENTREGA

FORMA

NOTIFICACIÓN

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

INDEPENDIENTE – ASI

ORGANIZACIÓN

POLÍTICA

CNE-SS-NMHS/C21057/RRCO/201900017144-00 16/12/2020 ELECTRÓNICO

16/12/2020

MOVIMIENTO ALTERNATIVO

INDIGENA Y SOCIAL – MAIS

ORGANIZACIÓN

POLÍTICA

CNE-SS-NMHS/C21058/RRCO/201900017144-00 21/12/2020 PERSONAL

21/01/2021

ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C21113/RRCO/201900017144-00 22/12/2020 ELECTRÓNICO

07/01/2021

JOSÉ CRISPIN GUERRA CÓRDOBA CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C21102/RRCO/201900017144-00 21/12/2020 ELECTRÓNICO

03/01/2021

LUCY ASTRID ARCINIEGAS

ORTIZ CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C21103/RRCO/201900017144-00 21/12/2020 ELECTRÓNICO

03/01/2021

LUCY ASTRID ARCINIEGAS

ORTIZ CANDIDATO CNE-SS-NMHS/C21103/RRCO/201900017144-00 21/12/2020 ELECTRÓNICO

06/01/2021

EVER GONZALO MARINE

RODRÍGUEZ

GERENTE

CAMPAÑA

CNE-SS-NMHS/C21115/RRCO/201900017144-00 22/12/2020 ELECTRÓNICO

07/01/2021

MAURICIO GUARNIZO

SALAZAR

GERENTE

CAMPAÑA

CNE-SS-NMHS/C01407/RRCO/201900017144-00 07/01/2021 AVISO

15/01/2021

PARTIDO UNIÓN PATRÍOTICA

– UP

ORGANIZACIÓN

POLITICA

CNE-SS-NMHS/C01407/RRCO/201900017144-00 21/12/2020 ELECTRÓNICA

31/12/2020

PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

MINISTERIO

PÚBLICO

CNE-SS-NMHS/C21065/RRCO/201900017144-00 16/12/2020 ELECTRÓNICA

16/12/2020

1.3. Surtido el correspondiente trámite de notificación, obra el siguiente escrito de recurso de reposición:

SUJETO PROCESAL CALIDAD RECURSO DE REPOSICIÓN

PARTIDO UNIÓN PATRÍOTICA – UP ORGANIZACION POLITICA EN TÉRMINOS [31-12-2020]

2. RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN IMPETRADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL

PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIÓTICA

2. RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN IMPETRADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DEL

PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIÓTICA

“(…) Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 3813 de

2020

CNE-SS-NMHS/C-21059/RRCO/201900017144-00

Respetado magistrado:

GABRIEL BECERRA YAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.050 domiciliado en la ciudad de Bogotá, obrando en mi calidad de Representante Legal del Partido COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, me permito presentar en término oportuno escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución 3813 del 24 de noviembre de 2020, dentro del expediente bajo radicado No. 17144-19, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNANDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CORDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRIGUEZ y MAURICIO GUARNIZO SALAZAR y a los Partidos Políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASIy UNIÓN PATRIOTICA -UP- , por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, todo dentro de la

en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, todo dentro de la investigación adelantada en contra de la COALICIÓN denominada LISTA DE LA DECENCIA en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018”, notificada por vía correo electrónico a las 17:51 horas del 16 de diciembre de

2020. El presente escrito se sustentará en los siguientes:Resolución 8920 de 2021 Página 3 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP, contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La resolución No. 3813 de 2020, tuvo por objeto investigar un presunto incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria, en el marco de la coalición denominada lista de la decencia que presentó candidatos en las elecciones de la Cámara de Representantes por circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018.

En cuanto al análisis de responsabilidad efectuado hacia nuestro partido, el despacho sustanciador consideró lo siguiente:

“Considera la Cor poración que, con base el Acuerdo de Coalición suscrito por los

En cuanto al análisis de responsabilidad efectuado hacia nuestro partido, el despacho sustanciador consideró lo siguiente:

“Considera la Cor poración que, con base el Acuerdo de Coalición suscrito por los coaligados, el carácter de responsabilidad “individual y colectiva” impone a cada colectividad que postuló el respectivo candidato infractor demostrar probatoria e independientemente la realiz ación de los mecanismos relatados en el escrito de alegaciones, puesto que simplemente relatar la diversa gama de medidas, no constituye per se la posibilidad procesal para relevarlo del cargo imputado. Además, es claro no es de recibo para esta Sala lo aducido por parte del Representante Legal del Partido UP, en el sentido de advertir que en el plenario concurren elementos probatorios aportados por el Movimiento MAIS y que por extensión se pueda deprecar su ausencia de responsabilidad, dado que la carga probatoria de su debida diligencia incumbe directamente aportarla al implicado, es decir, al Partido UNIÓN PATRIÓTICA. Por lo expuesto se colige que se encuentra probada la responsabilidad del Partido UP y tal virtud se dispondrá la sanción correspondiente”

Considera a sí mismo el despacho que de acuerdo con nuestros descargos y alegatos presentados, nuestras medidas y mecanismos de información empleados a propósito de las elecciones del 2018 en cuanto a las obligaciones legales del proceso electoral son de carácter “teórico”, como si estas medidas a juicio de esta corporación se trataran únicamente de una ficción como así lo quiere hacer parecer esta corporación.

De manera respetuosa, nos apartamos de estas consideraciones y expondremos los siguientes argumentos que servirán de razonamiento suficiente para que

trataran únicamente de una ficción como así lo quiere hacer parecer esta corporación.

De manera respetuosa, nos apartamos de estas consideraciones y expondremos los siguientes argumentos que servirán de razonamiento suficiente para que

DEBERES LEGALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FRENTE AL ARTÍCULO 25

DE LA LEY 1475 DE 2011.

Como varias veces ha reconocido esta corporación, en el proceso electoral establece diferentes cargas y obligac iones para los candidatos, gerentes y partidos y movimientos políticos que participan de las campañas electorales. En cuanto a los partidos además del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se imputa a falta prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

Así las cosas, para los partidos políticos existen dos obligaciones a saber de acuerdo con la normativa citada:

1. Una primera obligación de carácter legal proveniente del tenor literal del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 que indica lo siguiente: “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentaran ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los g erentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación”

candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación”

2. Una segunda obligación, que proviene de la interpretación del Consejo Nacional Electoral que indica que el incumplimiento de las normas electorales por parte de los candidatos y gerentes de campaña avalados por su partido hace merito suficiente para inculcar en el partido avalante la responsabilidad vía numeral 1 del artículo 10Resolución 8920 de 2021 Página 4 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP, contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

de la Ley 1475 de 2011 en cuanto a los deberes de diligencia en la aplicación de las normas constitucionales y legales.

En el primer caso, que no es objeto de discusión, está probado que la lista de la decencia, conformado por los partidos investigados de acuerdo con los métodos establecidos en el acuerdo de coalición suscrito por las colectividades coaligadas, se dio correcta aplicación al tenor literal del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña electoral investigada.

El deber de diligencia del que se desprende la segunda obligación enunciada se ha entendido como el desarrollo de toda una serie de actividades destina das a proveer a los candidatos el conocimiento suficiente para que puedan practicar el debido

investigada.

El deber de diligencia del que se desprende la segunda obligación enunciada se ha entendido como el desarrollo de toda una serie de actividades destina das a proveer a los candidatos el conocimiento suficiente para que puedan practicar el debido cumplimiento de las normas electorales relacionadas en este caso en específico con la apertura y manejo de recursos en la cuenta única bancaria de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. En este orden de ideas pese a los argumentos presentados en el transcurso de la diligencia administrativa por parte de nuestra colectividad, esta corporación decidió no probado este deber de diligencia y cuidado por cons iderar que todas las herramientas y mecanismos de nuestro partido empleados para tal efecto, son “teóricas”.

REITERACIÓN DE NUESTRO DEBER DE DILIGENCIA

Para nuestra organización es importante emplear todos los mecanismos que, de acuerdo con nuestra disponibilidad presupuestal y material, tienen por objeto otorgar una capacitación idónea y requerida, para que cualquiera de nuestros candidatos necesita para enfrentar este tipo de proceso electoral.

Uno de los mecanismos a los que hacemos referencia es el Manual de Auditoría Interna realizado por nuestro Auditor, el cual contiene las normas básicas de control interno establecidas por la UP, y la legislación y reglamentación institucional. Este primer mecanismo es un instructivo contable y financiero que les permite a los candidatos conservar los lineamientos emanados de las leyes y decretos que se han publicado para estos procesos electorales.

Este instructivo es enviado a los correos electrónicos que se registran en nuestra base de datos, a esto debemos agregar que nuestro personal de auditoría está capacitado para dar la instrucción y la atención telefónica personalizada necesaria para

publicado para estos procesos electorales.

Este instructivo es enviado a los correos electrónicos que se registran en nuestra base de datos, a esto debemos agregar que nuestro personal de auditoría está capacitado para dar la instrucción y la atención telefónica personalizada necesaria para garantizar la transparencia y el buen manejo de los recursos del partido político como los que los candidatos adquieren par1ºa efectuar su proceso electoral.

Otro mecanismo, de carácter reiterativo consiste en el envío de memorandos emanados de la Auditoría interna de nuestro Partido, que tiene por objeto insistir y recordar a los candidatos sus cargas y obligaciones legales. De manera concreta me permito referir detalladamente el Memorando 1 proceso electoral 2018 del 1 de marzo de 2018 que tiene por objeto RECORDAR las reglas que el CNE ha establecido para el proceso electoral de las elecciones de Congreso de 2018.

En el caso concreto frente a la candidata LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ, esta capacitación fue entregada de manera oportuna por parte de nuestras directivas, así las cosas, se adjunta a este recurso dos elementos de prueba que sirven para convencer a esta corporación sobre este deber de diligencia de la siguiente manera:

1. Correo electrónico del 24 de febrero de 2018, proveniente del equipo de campaña de la candidatura LUCY ARCINIEGAS por medio del cual pone en conocimiento el auditor interno de nuestra organización la copia de la certificación bancaria de cuenta única bancaria para recepción de aportes y donaciones de la campaña electoral. En este correo electrónico en cuerpo del mensaje se pone de conocimiento previo que el equipo de campaña y por consiguiente la c andidata, conocían de la obligación y

única bancaria para recepción de aportes y donaciones de la campaña electoral. En este correo electrónico en cuerpo del mensaje se pone de conocimiento previo que el equipo de campaña y por consiguiente la c andidata, conocían de la obligación y naturaleza de uso de la cuenta única bancaria del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. En ese orden de ideas se concluye de manera evidente que i) la candidata conocía de sus obligaciones legales y de la naturaleza y us o de la cuenta única bancaria, ii) el deber de reportar este cumplimiento al partido, en este caso el correo electrónicoResolución 8920 de 2021 Página 5 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP, contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

muestra este deber de vigilancia y compromiso mutuo entre los candidatos y el partido.

2. Así mismo, nos permitimos aportar declaración ante gravedad de juramento por parte de la excandidata LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ, quien de manera libre, voluntaria e informada se pronuncia sobre el conocimiento y capacitación que tuvo al respecto de su campaña electoral por parte de nuestro partido político. En este orden de ideas, de acuerdo con los principios de la prueba del Código General del Proceso, la declaración genuina por parte de la candidata investigada en la que consta libremente el debido deb er de diligencia de manera OPORTUNA Y EFECTIVA por parte de nuestra agrupación política, constituye de manera conducente, útil y pertinente una demostración expresa de que el Partido COLOMBIA HUMANAlibremente el debido deb er de diligencia de manera OPORTUNA Y EFECTIVA por parte de nuestra agrupación política, constituye de manera conducente, útil y pertinente una demostración expresa de que el Partido COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA , obró de manera diligente frente a sus c andidatos en las elecciones de la Cámara de Representantes de la circunscripción electoral del Tolima del 11 de marzo del 2018.

Como quiera que quede plenamente demostrado que el Partido COLOMBIA HUMANADA. UNIÓN PATRIÓTICA es una organización que cumple c on los estándares de diligencia previstos por esta corporación en cuanto a la capacitación y orientación de las personas que obtienen un aval para presentarse a cargos de elección popular, y se debe tener en cuenta que nuestros mecanismos además de ser “teóricos” son mecanismos prácticos y efectivos para el cumplimiento de nuestros deberes legales.

En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta corporación declinar la sanción interpuesta contra nuestra organización por medio de la Resolución No. 3813 de 2020 por indebida apreciación de los elementos probatorios que se vuelven a aportar en el presente escrito de recurso de reposición.

II. PETICIÓN

Con base en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente ante ustedes:

PRIMERO. REPONER la Resolución No. 3813 de 2020 que en su artículo tercero dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR al PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA -UPidentificado con NIT 900-682-688-7, con privación y/o suspensión de la financiación

dispuso:

ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR al PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA -UPidentificado con NIT 900-682-688-7, con privación y/o suspensión de la financiación estatal, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, los cuales serán descontados del monto que se asigne a cada Partido o Movimiento Político en el siguiente desembolso que le realice el Fondo Nacional de Financiación Política, a cada agrupación política, por la suma de TRECE MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.9 42.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la responsabilidad en el incumplimiento del artículo 8, 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, derivado de la vulneración del artículo 25 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 109 Constitucional y de confo rmidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. En su lugar, ABSTENERSE DE SANCIONAR AL PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA identificado con NIT 900 -682-688-7, como consecuencia existir una plena diligencia deber y cuidado frente al cumplimiento de las normas electorales.

III. PRUEBAS Y ANEXOS

Me permito aportar y anexar a este recurso como prueba lo siguiente:

1. Manual de Auditoría Interna del Partido UNIÓN PATRIÓTICA.

2. Memorando 1 del proceso electoral del 2018.

3. Correo electrónico del día 24 de febrero de 2018.

1. Manual de Auditoría Interna del Partido UNIÓN PATRIÓTICA.

2. Memorando 1 del proceso electoral del 2018.

3. Correo electrónico del día 24 de febrero de 2018.

4. Declaración bajo gravedad de juramento de la excandidata LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ. (…)”Resolución 8920 de 2021 Página 6 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP, contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en el acto administrativo definitivo, al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde resolver los recursos de reposición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio invocado por el recurrente.

3.2. MARCO JURÍDICO DE LOS RECURSOS - LEY 1437 DE 20113

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superin tendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito a l que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 8920 de 2021 Página 7 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP, contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como su bsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo pr esenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha

tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”Resolución 8920 de 2021 Página 8 de 12

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO de reposición interpuesto por el rep resentante legal del PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIOTICA UP, contra la Resolución No. 3813 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado 17144-19.

3.3. EVALUACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTE RPUESTO POR EL

REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIÓTICA

UP, CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 3813 DE 20204

En relación con los requisitos que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, se evidencia que fue presentado así:

UP, CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 3813 DE 20204

En relación con los requisitos que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, se evidencia que fue presentado así:

Legitimación: Suscrito por e l ciudadano GABRIEL BECERRA YAÑEZ , en condición de representante legal del part ido COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓTICA , registrado mediante Resolución No. 2955 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Oportunidad: Dentro de los términos, dado que la notificación se surtió por medio electrónico remitido al correo autorizado del partido el día 21 de diciembre de 2020 y el escrito de reconsideración fue impetrado por la misma vía el 31 de diciembre de 2020.

De forma: Concurre sustentación de los motivos de inconformidad, aporte de pruebas, y se indican los datos del recurrente para efectos de identificación y notificaciones.

En tal sentido se califica cumplida la acreditación de manera oportuna y adecuada, por lo que se procede a analizar el texto del respectivo recurso de reposición5.

Los fundamentos que sustentan el escrito de reconsideración gravitan sobre los siguientes ejes argumentativos y probatorios:

Se advierte en el t exto que : “ (…) está probado que la lista de la decencia, conformado por los

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