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CNE - Resolución 8929 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8929 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCION No. 8929 de 2021 (09 de diciembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , la ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito enviado a la Corporación el día 29 de Abril de 2019, radicado con el número 6310-19, el señor ROBERTO BOLAÑOS POSSO, denunció la presunta vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA , en los siguientes términos:

“(…) En calidad de veedor,elector y ciudadano mas de esta localidad, siento la necesidad de poner en conocimiento de su dependencia, utilizando el articulo 23 de la constit ución nacional, reglamentado por la ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes, para que dentro de los términos previstos se sirva proveer, respecto de la actual problemática del índole electoral que se está presentando en el municipio(…)

normas concordantes, para que dentro de los términos previstos se sirva proveer, respecto de la actual problemática del índole electoral que se está presentando en el municipio(…)

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 12 de marzo de 2019, le correspondió al magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado No. 6310-19.

1.3. El día 3 de diciembre se profiere resolución N° 7344 de 2019 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 6310-19.”Resolución No. 8929 de 2021 Página 2 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. 1.4. El día 20 de diciembre fue notificado de la resolución N°7344 de 2019 el señor personero municipal de Toro - Valle JOSÉ ALBEIRO HERRERA GARCÍA por medio de correo electrónico la personería municipal de Toro -Valle, al correo electrónico personería@toro-valle.gov.co

1.5. El día 20 de diciembre fue notificado de la resolución N°7344 de 2019 por medio de correo electrónico el señor JORGE ENRIQUE SANJUAN GALVEZ, Procurador

electrónico personería@toro-valle.gov.co

1.5. El día 20 de diciembre fue notificado de la resolución N°7344 de 2019 por medio de correo electrónico el señor JORGE ENRIQUE SANJUAN GALVEZ, Procurador Segundo Delegado para la Sala Disciplinaria y Presidente Comisión Nacional de Asuntos Electorales a los correos electrónicos quejas@procuraduria.gov.co asuntoselectorales@procuraduría.gov.co

1.6. El día 24 de diciembre de 2019 el señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, realiza diligencia de notificación personal de la resolución 7344 del 3 de diciembre de 2019 en la Registraduría municipal de Toro, Valle.

1.7. El día 16 de Enero de 2020 y estando dentro de los términos legales, el señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA presenta ante esta corporación descargos frente a la resolución 7344 del 3 de diciembre de 2019.

1.8. El día 25 de marzo de 2021 se profirió AUTO DE ALEGATOS del expediente en referencia.

1.9. El día 28 de junio de 2021 se comunicó el auto de alegatos al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

1.10. El día 1 de julio de 2021 fue notificado por medio de correo electrónico autorizado por el investigado, del AUTO DE ALEGATOS DEL 25 de Marzo de 2021 al correo electrónico delgajf@hotmail.com

1.11. El día 26 de julio d e 2021 el señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA , presentó alegatos de conclusión por medio de correo electrónico, enviado al correo

electrónico delgajf@hotmail.com

1.11. El día 26 de julio d e 2021 el señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA , presentó alegatos de conclusión por medio de correo electrónico, enviado al correo jacardenasc@cne.gov.co y remitido posteriormente por el funcionario Jimmy Cárdenas a este despacho.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 8929 de 2021 Página 3 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. “ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el de sarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el de sarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) a) a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad c on la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”. (Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019).

(…)”.

cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”. (Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019).

(…)”.

1.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargosResolución No. 8929 de 2021 Página 4 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntame nte vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado

hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntame nte vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a t ravés de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos s ignificativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 – Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019” “ARTÍCULO PRIMERO. - Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas

Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019” “ARTÍCULO PRIMERO. - Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 27 de octubre de 2019, así:Resolución No. 8929 de 2021 Página 5 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19.

(…) FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 31 de julio de

2019. Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011

Inicia Propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, el día 27 de Julio de 2019 (60 días antes de la elección)

3. ACERVO PROBATORIO Con el escrito, el peticionario aportó las siguientes pruebas:

3.1. Pantallazos contentivos de varias publicaciones en la red social “Facebook ” publicados por la fanPage de la red social facebook “Jarol Delgado Pre-candidato alcaldía Toro Valle”. Prueba aportada por el peticionario.

3.2. Entrevista publicada en la fanPage de la red social facebook “Jarol Delgado Precandidato alcaldía Toro Valle” el día 22 de enero de 2019. Prueba aportada por el peticionario.Resolución No. 8929 de 2021 Página 6 de 21

candidato alcaldía Toro Valle” el día 22 de enero de 2019. Prueba aportada por el peticionario.Resolución No. 8929 de 2021 Página 6 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19.

3.3. Utilizacion del logo del partidoCENTRO DEMOCRÁTICO y su nombre, colocado en vallas en la direccion municipal, ubicado en la calle 12 # 2-27 del municipio de ToroValle.

3.4. Afiches del precandidato en reuniones que realiza. El peticionario aporta fotografía donde se vé un afiche al lado del investigado, hablando en una reunion pública.

3.5. Ejemplar del periódico “EL NORTE HOY” con la utilización de su nombre y logo del CENTRO DEMOCRÁTICO, asi mismo con el cargo a elección popular al que aspira y el periodo en un periódico de circulación departamental , publicada el día 26 de enero de 2019.Resolución No. 8929 de 2021 Página 7 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. 3.6. Publicidad en evento de aniversario del municipio entregando abanicos con su foto, nombre y cargo a eleccion popular al que aspira . El peticionario aporta la foto del abanico y manifiesta que dicha actividad ocurrió en el mes de agosto de 2018 en

3.6. Publicidad en evento de aniversario del municipio entregando abanicos con su foto, nombre y cargo a eleccion popular al que aspira . El peticionario aporta la foto del abanico y manifiesta que dicha actividad ocurrió en el mes de agosto de 2018 en un evento de carácter público de la celebracion de festividades minicipales..

4. CONSIDERACIONES

4.1 La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en e l deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta

que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 8929 de 2021 Página 8 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2 Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para

de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando s e trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3 La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con

4.3 La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto de be diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a laResolución No. 8929 de 2021 Página 9 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

5. CASO CONCRETO

En el presente asunto fue puesto en conocimiento de esta autoridad electoral por parte de el señor ROBERTO BOLAÑOS POSSO, quien remitió a esta Corporación una denuncia

5. CASO CONCRETO

En el presente asunto fue puesto en conocimiento de esta autoridad electoral por parte de el señor ROBERTO BOLAÑOS POSSO, quien remitió a esta Corporación una denuncia por la presunta trasgresión normativa frente a la propaganda electoral extemporánea del ex candidato a la alcaldía de Toro – Valle, JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA en el municipio de referencia.

Se dijo que e xisten posibles delitos electorales sobre publicidad electoral en espacio público. Con la denuncia, el ciudadano anexó fotografías de vallas publicitarias y afiches con su nombre y logo del partido “Centro Democrático” en espacio público, afiches en reuniones políticas del precandidato en reuniones que realiza. Allega tambien fotografia de la publicidad en evento de aniversario del municipio entregando abanicos con su foto, nombre y cargo a eleccion popular al que aspira, agrega tambien pantallazo de la red social facebook donde se ve material político publicitario.

Así mismo, utilización de su nombre y logo del centro democrático con el cargo a elección popular al que aspira en una nota periodística en el periódico EL NORTE HOY, periódico de circulación departamental. De igual forma, agrega pantallazos de entrevista en el canal local CNC NOTIC IAS, donde afirma que el señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA habla de su candidatura y de los beneficios de votar por él.

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 8929 de 2021 Página 10 de 21

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 8929 de 2021 Página 10 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. Conforme a todo lo anterior, habrá de determinarse entonces si con el material probatorio obrante en el expediente, puede determinarse la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que sobre dicha conducta resulta atribuible al investigado.

Para ello es menester recurrir a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería la 1475, tantas veces citada por esta corporación3;

"(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre l as fuerzas que en él participan, se precise de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los

establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento (...)".

Como ya se indicó, la Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral: la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional (Artículo 23 de la ley 130 de 1994).

Por su parte, la propaganda electoral es la que re alizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral (Artículo 24 de la ley 130 de 1994).

La ley colombiana establece que la divulgación política no implica la publicidad que busca apoyo electoral para los partidos o movimientos, razón por la cual se permite que la misma se pueda realizar en cualquier tiempo.

Por su parte, la propaganda electoral tiene un período de tiempo específico para su realización: podrá efectuarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ésta definición ha sido complementada por la Ley Estatutaria 1475 de 2011,

3 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamient o de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVAResolución No. 8929 de 2021 Página 11 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor JAROL FERNANDO DELGADO ZAPATA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 6310-19. la cual definió la propaganda electoral4l como la actividad cuya función es promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos; esto es, toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

A la luz del análisis realizado por el esta Corporación5 en diferentes respuestas a consultas sobre la materia, la definición de propaganda política se entiende en un sentido amplio, teniendo en cuenta que la normatividad la define como:

“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular”.

También ha manifestado que:

“En ese sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeter minado, utilizando medios de

cargos o corporaciones públicas de elección popular”.

También ha manifestado que:

“En ese sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeter minado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”6

Ahora bien, en torno a la temporalidad de la con ducta habrá de indicarse que la queja presentada ante esa corporación por ello, es con anterioridad al 27 de julio de 2019, esto es el 29 de abril de 2019, donde se señala la existencia de las vallas ya ubicadas en espacio público para aquellas fechas, y así mismo fotografías en publicidad que se le entregaba a los habitantes del municipio en la celebración de una festividad local, plasmada en “Abanicos”, de igual forma de fotografías en pendones ubicados en las diferentes reuniones que el investigado realizaba, que contenía su imagen, partido político, nombre del municipio, cargo al que aspira y el periodo por el cual pretendía ser electo, notas periodísticas en el periódico “EL NORTE HOY” de circulación departamental y el canal local CNC NOTICIAS , por lo que tal circunstancia se encuentra plenamente demostrada.

Con todo lo anterior, resulta palmaria y cierta la afirmación según la cual, el despliegue publicitario efectuado en el municipio de Toro – Valle, con afiches, pendones en sitios públicos y reuniones públicas, repartir los llamados “Abanicos” en la celebración de una festividad del municipio con el nombre del investigado, la nota periodística en el periódico EL NORTE HOY , donde se ve su fotografía, su nombre completo, el logo del partido

públicos y reuniones públicas, repartir los llamados “Abanicos” en la celebración de una festividad del municipio con el nombre del investigado, la nota periodística en el periódico EL NORTE HOY , donde se ve su fotografía, su nombre completo, el logo del partido político Centro Democrático y el cargo al que aspira, así co mo la entrevista en el canal

4 Artículo 24 Ley 130 de 1994 – Artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 5 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 0554 de 2014 – M.P. José Joaquín Plata 6 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo Jiménez.Resolución No. 8929 de 2021 Página 12 de 21

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