CNE - Resolución 9019 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 9019 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN N° 9019 DE 2021 (15 de diciembre)
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483-20 y 12551-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado el día 13 de noviembre del año 2020 ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, en calidad de militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI), a quien representa como Diputado en la Asamblea Departamental de Antioquia, solicitó a la Corporación se efectuara la “revocatoria” de la Resolución No. 025 del 30 de octubre del mismo año, a través de la cual se abrió investigación disciplinaria en su contra formulándosele un pliego de cargos y, adicionalmente, decretando como medida cautelar la suspensión del derecho a voz y voto del ciudadano ante la Asamblea Departamental reseñada. La solicitud fue sustentada en lo siguiente:
(…)
“A la luz dicho precepto, en la precitada Resolución N° 025 de noviembre 30 de 2020 (sic), proferida por el partido "ASI", se advierten vicios de nulidad toda vez que el
(…)
“A la luz dicho precepto, en la precitada Resolución N° 025 de noviembre 30 de 2020 (sic), proferida por el partido "ASI", se advierten vicios de nulidad toda vez que el supuesto Código de Ética reformado en 2019, invocado para proferir Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, Formular Pliego de Cargos y Decretar Medida Cautelar de Suspensión del Derecho a Voz y Voto contra el Suscrito, como Diputado de la Asamblea de Antioquia avalado por dicho Partido, no aplica por falta de registro del Consejo Nacional Electoral CNE. En su defecto se debe aplicar la reforma del año 2012, ya que es el único documento debidamente registrado ante ese Alto Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 4344 del 27 de noviembre de 2012. Por medio de la cual se Autoriza el Registro de la Reforma Estatutaria y Código de Ética respectivamente del Partido Social Independiente "ASI", aprobados según Acta Nº 112 del 27 de abril de 2012.
Por los argumentos expuestos, invocando la figura del Derecho de Petición artículo 23 de la Carta Magna, solicito revocatoria de la Resolución 025 de noviembre 30 de 2020 (sic) del partido "ASI" y oficiar a la Mesa Directiva de la Asamblea de Antioquia, para que obre en consecuencia revocando la Resolución 103 de noviembre 9 de 2020, expedida por la Presidencia de la Corporación y Ordene la reincorporación de Nuestro Derecho a Voz y Voto interrumpido irregularmente.” (…)Resolución No. 9019 de 2021 Página 2 de 15
2020, expedida por la Presidencia de la Corporación y Ordene la reincorporación de Nuestro Derecho a Voz y Voto interrumpido irregularmente.” (…)Resolución No. 9019 de 2021 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
La solicitud se acompañó del oficio CNE-AIV-2392-2020, expedido el 9 de noviembre de 2020 por el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informaba, entre otras cosas, sobre el último registro del Código de Ética del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) efectuado ante ésta Corporación, así como de la Resolución No. 103 del 9 de noviembre de 2020 mediante la cual la Asamblea Departamental de Antioquia, en atención de lo decidido por autoridades internas del ASI, decretó la suspensión del derecho a voz y voto en tal corporación pública, y junto con ella, copia de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020 la cual es impugnada por el ciudadano.
1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con los números 12483-20 y 12551-20.
1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con los números 12483-20 y 12551-20.
1.3. El Magistrado Sustanciador, a través de auto del 14 de mayo de 2021 decidió iniciar indagación preliminar con el propósito de recaudar medios probatorios que permitieran dar suficiente mérito para iniciar investigación administrativa conforme la solicitud, razón por la cual solicitó a la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitir a la actuación copia de los últimos estatutos registrados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI), al igual que de la última reforma relacionada con el Código de Ética o el Régimen Disciplinario Interno de la colectividad. Así mismo, solicitó a la agrupación política remitir copia del expediente bajo el cual se surtía la investigación disciplinaria en contra del ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, del Código de Ética que se estaba aplicando para dicho caso y, finalmente, concedió un término de cinco (5) días para pronunciarse sobre los hechos manifestados por éste último.
1.4. El día 18 de mayo de 2021, a través de oficio No. CNE-AIV-0711-2021, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió a la actuación copia de los Estatutos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) vigentes, así como la Resolución No. 4344 del 27 de noviembre de 2012 proferida por la misma Corporación, a través de la cual se decidió el registro del Código de Ética de la
como la Resolución No. 4344 del 27 de noviembre de 2012 proferida por la misma Corporación, a través de la cual se decidió el registro del Código de Ética de la colectividad, y copia de éste último.
1.5. Mediante misiva dirigida al Magistrado Sustanciador el día 25 de mayo del presente año el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) dio respuesta al requerimiento efectuado mediante el auto de indagación preliminar, adjuntando copia íntegra del expediente con radicado No. 20201016-033 relacionado con la investigación disciplinaria interna en contra del señor DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑAResolución No. 9019 de 2021 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
MENA, de los Estatutos de la agrupación política y del Código de Ética aplicado al caso, pormenorizando que el mismo había sido adoptado el 6 de junio del año 2019, y que su registro se había solicitado al Consejo Nacional Electoral el 12 de diciembre del mismo año, siendo radicada la solicitud con el números 36681-19 el día 20 de diciembre, y cuyo conocimiento correspondió al Honorable Magistrado PEDRO
FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA.
Entre la documentación aportada, llama la atención lo referente a la acción de tutela
diciembre, y cuyo conocimiento correspondió al Honorable Magistrado PEDRO
FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA.
Entre la documentación aportada, llama la atención lo referente a la acción de tutela radicada con el número 2020-00170 presentada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA con el propósito de que se deje sin efectos la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, y que fuera negada en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de garantías de Medellín, y confirmada en sede de segunda instancia por el Juzgado Doce Penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín.
1.6. Habida cuenta de que el día 4 de agosto de 2021 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2718, por medio de la cual se decidió negar la solicitud del registro del Código de Ética y Disciplinario aprobado por el Comité Ejecutivo del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) en sesión del 6 de junio de 2019, en el marco de la actuación administrativa surtida con el número de radicado 36681-19, y que el proceso disciplinario interno de No. 20201016-033 que se surte contra el señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA se tramitó con el Código de Ética cuyo registro se denegó como norma principal, el Magistrado Sustanciador solicitó a la organización política, a través de auto del 9 de septiembre de 2021, se sirviera informar el estado de dicho proceso, puesto que consideró necesario establecer el mismo para efectos de dar el trámite correcto a la actuación,
solicitó a la organización política, a través de auto del 9 de septiembre de 2021, se sirviera informar el estado de dicho proceso, puesto que consideró necesario establecer el mismo para efectos de dar el trámite correcto a la actuación, particularmente definiendo si había lugar o no al inicio de actuación administrativa.
1.7. A través de escrito radicado en la Corporación el día 6 de octubre de 2021, la Representante Legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI), señora BERENICE BEDOYA PÉREZ, manifestó que:
(…)
“Se le informa explícitamente a su Despacho, que el proceso disciplinario que adelanta el Tribunal de Ética y Disciplina del partido ASI en contra del diputado y militante, señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, por la eventual falta de doble militancia, agotó las etapas de descargos y pruebas y que se encuentra pendiente de una decisión de primera instancia. Se llama la atención en el hecho de que NO se hizo efectiva la medida cautelar de suspensión de voz y voto dentro de la corporación.” (…)Resolución No. 9019 de 2021 Página 4 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
1.8. En la misiva reseñada en el acápite inmediatamente anterior, además de informar el
y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
1.8. En la misiva reseñada en el acápite inmediatamente anterior, además de informar el estado de la actuación disciplinaria al interior de la colectividad que se surte contra el militante DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, la Representante Legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) planteó una serie de inquietudes respecto de los efectos de las decisiones adoptadas en el seno de los órganos de los partidos políticos con personería jurídica y la figura del registro de las mismas ante el Consejo Nacional Electoral, vicisitudes que consideró el Magistrado Sustanciador debían ser resueltas en distinta cuerda procesal a la que se surte bajo los radicados No. 1248320 y 12551-20, razón por la cual profirió auto el día 5 de noviembre del año 2021 mediante el cual se ordenó a la Subsecretaría de la Corporación someter a reparto la consulta planteada en el escrito con radicado No. CNE-E-2021-020208.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
(…)
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)
2.2. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…). ARTICULO 41.—Consejos de control ético. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán consejos de control ético. Dichos consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que
jurídica, crearán consejos de control ético. Dichos consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.Resolución No. 9019 de 2021 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
(...) ARTICULO 44.—Ética político-partidista. Corresponde a los consejos de control ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los siguientes casos:
1. Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político.
(…).
3. Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.
Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.
4. Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral,
partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.
4. Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político. (…) ARTICULO 45.—Sanciones. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar públicamente al transgresor; cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política. (…) ARTICULO 47.—Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período” (…). 2.3. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del
(…)
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.Resolución No. 9019 de 2021 Página 6 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
(…)
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. (…)
(…)
ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (...) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por
personal” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de conocer de las impugnaciones que se presenten cuando se trate de sanciones disciplinarias impuestas al interior de las organizaciones políticas que gozan de personería jurídica.Resolución No. 9019 de 2021 Página 7 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
En el caso bajo estudio, un militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI), quien además representa como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia a dicha colectividad, solicitó a la Corporación que se efectuara la “revocatoria” de la Resolución No. 025 del 30 de octubre del mismo año, a través de la cual se abrió investigación disciplinaria
a dicha colectividad, solicitó a la Corporación que se efectuara la “revocatoria” de la Resolución No. 025 del 30 de octubre del mismo año, a través de la cual se abrió investigación disciplinaria en su contra formulándosele un pliego de cargos y, adicionalmente, decretando como medida cautelar la suspensión del derecho a voz y voto del ciudadano ante la Asamblea Departamental reseñada, en tanto considera que se aplicaron preceptos estatutarios que violaban su derecho al debido proceso al no haber sido objeto de registro previamente por parte del Consejo Nacional Electoral.
B. Problema Jurídico Conforme a los cánones transcritos en los hechos, corresponde a la Sala Plena de la Corporación, en razón de las competencias señaladas, determinar si subsiste la competencia disciplinaria de ésta para decidir sobre las impugnaciones contra decisiones disciplinarias adoptadas al interior de los partidos políticos.
Asimismo, de advertirse la existencia de dicha atribución en cabeza de la Colegiatura, puntualizar el marco de esa potestad en aras de dilucidar si ella atañe en su espectro a ser amplia o en su defecto restringida. Para absolver estos cuestionamientos, se abordará la interpretación que hizo la H. Corte Constitucional sobre el alcance de las funciones del Consejo Nacional Electoral referente a la potestad sancionatoria en materia disciplinaria sobre las investigaciones que surten los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en las cuales se impongan sanciones, para luego, contrastar tales conclusiones con el asunto bajo estudio.
C. La competencia del Consejo Nacional Electoral CNE en el marco del régimen disciplinario.
para luego, contrastar tales conclusiones con el asunto bajo estudio.
C. La competencia del Consejo Nacional Electoral CNE en el marco del régimen disciplinario.
Sea lo primero concretar que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 consagra en cabeza del Consejo Nacional Electoral la titularidad del ejercicio de investigación y sanción a partidos y movimientos políticos de la siguiente manera:
(…)
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto).Resolución No. 9019 de 2021 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
A priori, se evidencia la existencia de una competencia de carácter principal y preferente; sin embargo, dicha potestad opera sólo cuando se trate de conductas atribuibles a título de acción, omisión y extralimitación que sean desplegadas por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Lo anterior, dado que la preceptiva 11ª del mismo ordenamiento legal define que, tratándose
omisión y extralimitación que sean desplegadas por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Lo anterior, dado que la preceptiva 11ª del mismo ordenamiento legal define que, tratándose de hechos relacionados con investigaciones disciplinarias, será directamente la agrupación política la encargada de instruir a sus dignatarios y militantes, observando que cada actuación surtida por el órgano sancionador sea precedida de las garantías propias del derecho al debido proceso.
La norma enseña:
(…)
ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación persona” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto). Lo anterior, dado que las agrupaciones políticas, desde la configuración ofrecida por la Constitución están llamadas a adoptar decisiones internas fundadas en la vigencia del principio democrático participativo, de ahí que el licurgo estatutario les reconoció un
Lo anterior, dado que las agrupaciones políticas, desde la configuración ofrecida por la Constitución están llamadas a adoptar decisiones internas fundadas en la vigencia del principio democrático participativo, de ahí que el licurgo estatutario les reconoció un autogobierno a partir del cual pueden crear órganos de control e instancias, dentro de las cuales figuran los Comité de Ética, quienes se encuentran investidos de la facultad de fijar las sanciones.
En este aspecto, es necesario acudir a lo mencionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, por medio de la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, donde expresó:
(…)
“Con todo, la Corte también considera necesario reafirmar que, en tanto expresión del derecho sancionador, la facultad legal que tienen los partidos y movimientos políticos de sancionar las faltas de sus directivos, debe estar precedida de las garantías propias del derecho al debido proceso, señaladas en el inicio del presente apartado y descritas in extenso por la jurisprudencia constitucional. Dentro de esas garantías se encuentra la necesidad que los estatutos internos de las agrupaciones políticas, cuenten con instancias suficientes para el ejercicio de contradicción y defensa, la publicidad de las decisiones, la comparecencia del imputado, elResolución No. 9019 de 2021 Página 9 de 15
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 1248320 y 12551-20
conocimiento de los cargos y, en general, todas aquellas etapas indispensables para la protección del derecho al debido proceso. En consecuencia, corresponderá al CNE, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, verificar si los estatutos internos cumplen con dichos estándares”. (Negrita y Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, continuo el máximo Juez Constitucional:
(…)
“El legislador estatutario se encuentra investido de la facultad de fijar las sanciones a los directivos, estando solo sujeto a que las mismas sean compatibles con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que las sanciones allí previstas no impongan restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de los directivos de los partidos y movimientos, en tanto se concentran en asuntos directamente relacionados con la dinámica de las colectividades políticas y no interfieren en ámbitos punitivos reservados a otras autoridades, en especial las de índole judicial. En virtud del grado de autonomía de los partidos y movimientos políticos, se permite que los estatutos internos de los partidos prevean sanciones adicion
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