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CNE - Resolución 9030 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 9030 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 9030 DE 2021 (15 de diciembre)

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuesto s contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ (…) al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; (…) e n el marco de las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 (…)”, de la coalición denominada LISTA DE LA DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICAUPy el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1.- HECHO

1.1. Mediante el oficio CNE -FNFP-3977 de 09 de agosto de 201 9, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló a los candidatos

ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ y JOSÉ CRISPÍN

Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ y JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA , de no haber administrado a través de la cuenta única bancaria, los recursos de sus campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por el departamento del TOLIMA, periodo 2018-2022.

2.- ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. Mediante la Resolución 3813 de 24 de noviembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA y LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ, y a sus gerentes de campaña, EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ y MAURICIO GUARNIZO SALAZAR, respectivamente, por la omisión en la administración de los recursos de su campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la por la circunscripción electoral del TOLIMA, período 2018-2022, mediante cuenta única bancaria.Resolución 9030 de 2021 Página 2 de 19

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA,

LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ (…) al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; (…) en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes p or la circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 (…)”, de la coalición denominada LISTA DE LA DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO

ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-.

2.2. La Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020 se notificó así:

INVESTIGADO NOTIFICACIÓN

José Crispín Guerra Córdoba Se le notificó el 21 de diciembre de 2020, mediante el correo electrónico autorizado yoamopurificacion@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/C21102/RRCO/201900017144-00 de 18 de diciembre d e 2020 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral Lucy Astrid Arciniegas Ortiz Se le notificó el 21 de diciembre de 2020, mediante el correo electrónico autorizado lucyarciniegasortiz@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/C21103/RRCO/201900017144-00 de 18 de diciembre de 2020 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral Angie Marcela Hernández Se le notificó el 22 de diciembre de 2020, mediante el correo electrónico autorizado amhernandezosorio@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/CConsejo Nacional Electoral Angie Marcela Hernández Se le notificó el 22 de diciembre de 2020, mediante el correo electrónico autorizado amhernandezosorio@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/C21113/RRCO/201900017144-00 de 21 de diciembre de 20 20 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral Ever Gonzalo Marine Rodríguez Se le notificó el 22 de diciembre de 2020, mediante el correo electrónico autorizado evermaro@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/C21115/RRCO/201900017144-00 de 21 de diciembre de 2020 de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral

2.3. Los investigados presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, conforme a la relación que se detalla en el siguiente cuadro:

INVESTIGADO FECHA DE PRESENTACIÓN

DEL RECURSO José Crispín Guerra Córdoba 04 de enero de 2021. Lucy Astrid Arciniegas Ortiz 06 de enero de 2021. Angie Marcela Hernández y su gerente Ever Gonzalo Marine Rodríguez 07 de enero de 2021.

2.4. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación fue negada en Sala Plena de 09 de diciembre de 2021

2.5. Mediante oficio CNE-RRCO-2021-0688 de 07 de diciembre de 2021, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 17144-19 al magistrado Pedro

2.5. Mediante oficio CNE-RRCO-2021-0688 de 07 de diciembre de 2021, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 17144-19 al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.

3.-DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante escrito de 06 de enero de 2021 , la candidata Lucy Astrid Arciniegas Ortiz presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4099 de 16 de diciembre de 2020, con los siguientes argumentos:

“Ref: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 3813 DE 2020 (…)Resolución 9030 de 2021 Página 3 de 19

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ (…) al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; (…) en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes p or la circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 (…)”, de la coalición denominada LISTA DE LA DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO

ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-.

DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO

ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el transcurso de mi investigación, por medio del ejercicio de derecho de defensa y contradicción he argumentado que tal y como lo ha promulgado varias veces esta entidad, la responsabilidad administrativa sancionatoria además de no encontrar fundamento en la tipicidad para generar sanciones, debe basarse en los elementos de la culpabilidad y antijuridicidad. No obstante, en la sanción que se impone en mi contra se desecha la proscripción de la responsabilidad objetiva de carácter sancionatorio y se me condena como infractora del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 sin mediar un verdadero juicio de reproche de culpabilidad sobre los hechos. (…)

La base de esta decisión tiene únicamente como asidero la interposición de una sanción basada únicamente en un juicio d e verificación de la tipicidad de la norma presuntamente infringida, y no tiene en cuenta un juicio integral de los elementos de la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad. (…)

De ahí que, como he alegado a lo largo de mi planteamiento del caso, no bas ta con la mera consumación del tipo descriptivo de la conducta, sino que es necesario atravesar el presente caso jurídico a los estándares de la razonabilidad y principios electorales para dar cuenta si existió o no una vulneración al ordenamiento jurídico colombiano.

Reiteración sobre la antijuricidad de la conducta

El criterio finalista de las normas electorales siempre tiende a garantizar y maximizar

electorales para dar cuenta si existió o no una vulneración al ordenamiento jurídico colombiano.

Reiteración sobre la antijuricidad de la conducta

El criterio finalista de las normas electorales siempre tiende a garantizar y maximizar los principios de transparencia, moralidad e igualdad. En lo relativo a la conducta que se reprochó en mi contra, en cuanto al manejo total de los recursos por medio de la cuenta única bancaria, lo propio es que su fin pretende garantizar concretamente el principio de transparencia. Toda vez que con la apertura y manejos de los recursos por medio de este mecanismo tanto el Fondo Nacional de Financiación Política como los electorales y la sociedad en general tienen una total calidad sobre el origen, uso y destino de los recursos utilizados en una campaña electoral. (…)

Así las cosas, se tiene que no existe una vulneración sustancial o potencial a la transparencia electoral, en la medida que estos recursos son plenamente trazables por medio de los instrumentos contables de rendición de informes de ingresos y gastos de campaña empleados por el Consejo Nacional Electoral.

En conclusión, no puede dar por cierto esta corporación la existencia de una antijuricidad siquiera potencial de puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, puesto que, en cuanto al principio de transparencia, se pudo hacer un control efectivo y adecuada fiscalización de los recursos invertidos en mi campaña política que pudo determinar el origen, destino y monto de los recursos.

Tampoco existe una vulneración al principio de igualdad toda vez que los recursos invertidos en mi campaña política en su totalidad son muy inferiores frente al límite del máximo del monto de gastos y de la cuantía de las campañas electorales hechas

Tampoco existe una vulneración al principio de igualdad toda vez que los recursos invertidos en mi campaña política en su totalidad son muy inferiores frente al límite del máximo del monto de gastos y de la cuantía de las campañas electorales hechas para las elecciones de Cámara de Representantes de Tolima para las elecciones del 11 de marzo de 2018.

Llamado a la necesidad de estudiar la culpabilidad d e la conducta objeto de reproche

Para el análisis de culpabilidad como elemento sine qua non para derivar la responsabilidad de los actores electorales investigados tanto de candidatos diferentes como partidos y movimientos políticos dentro de los proceso s administrativos sancionatorios se reitera nuevamente que en Colombia se encuentra proscripta la responsabilidad objetiva.Resolución 9030 de 2021 Página 4 de 19

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ (…) al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; (…) en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes p or la circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 (…)”, de la coalición denominada LISTA DE LA DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO

ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-.

DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO

ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-.

Solamente procede la imposición de una sanción cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la valoración racional de l os hechos, la existencia de una conducta consciente y voluntaria inequívocamente dirigida a la consumación de una falta o cuando medie la verificación de una falta de diligencia en el obrar del sujeto investigado. El principio de culpabilidad se deriva del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no le haya declarado jurídicamente culpable”

En el presente caso es menester observar que, en la de cisión del Consejo Nacional Electoral sobre mi sanción, no se pudo probar la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de la falta endilgada en mi contra.

Lo único que se tiene probado es que a pesar del no manejo de los recursos económicos por medio de la cuenta única bancaria, esto se dio por la complejidad de uso de este tipo de productos financieros ya que en mi campaña solamente hubo dos movimientos económicos a saber: Una publicidad con una radio lo cal de un mínimo valor de $200.000 y el pago de los servicios de la contadora pública por una cantidad igual.

No obstante, el cumplimiento cabal de las demás obligaciones deja entrever a este despacho que mi actuación en todo momento fue leal y transparente hacia las cargas reconocidas en mi calidad de excandidata, por lo cual es imposible predicar que se

No obstante, el cumplimiento cabal de las demás obligaciones deja entrever a este despacho que mi actuación en todo momento fue leal y transparente hacia las cargas reconocidas en mi calidad de excandidata, por lo cual es imposible predicar que se quiso violar la normal electoral cuando a rasgos generales esta fue debidamente observada y cumplida en su debida forma. (…)

I. PETICION

Con base en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente ante ustedes:

PRIMERO. REPONER la resolución No. 3813 de 2020 que en su artículo primero dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a cada uno de los siguientes excandidatos y exgerentes de campaña, (…) LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía 28604152; (…)”

3.2. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2020, el candidato José Crispín Guerra Córdoba presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4099 de 16 de diciembre de 2020, con las siguientes consideraciones:

“Asunto: Recurso de Reposición en contra de la Resolución 3813 del Consejo Nacional Electoral, del 24 de noviembre de 2020,

JOSE CRISPIN GUERRA CORDOBA , identificado con la cédula de ciudadanía número 93.201.058 de Purificación, (…) por medio del presente escrito, respetuosamente concurro ante su Despacho con el fin de interponer y sustentar recurso de reposición en contra del Acto Administrativo, Resolución 3813 de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada personalmente el día 21 de diciembre de 2020, a

recurso de reposición en contra del Acto Administrativo, Resolución 3813 de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada personalmente el día 21 de diciembre de 2020, a efectos de que una vez analizada en derecho la Resolución impugnada sea revocada integralmente, de conformidad con las consideraciones de orden fáctico y jurídico que expongo a continuación:

3. En este orden de ideas, se encuentra procesalmente acreditado la dificultad que se presentó para la apertura de la cuenta bancaria, de donde se puede determinar que una vez saneados los m últiples inconvenientes generados por el desconocimiento de las entidades bancarias, cumplí con mi deber legar, no obstante lo anterior, para la época en que pude legalizar mi cuenta ante la entidad bancaria,Resolución 9030 de 2021 Página 5 de 19

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ (…) al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; (…) en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes p or la circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 (…)”, de la coalición denominada LISTA DE LA

DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-. ya se habían invertido, gran parte de los recursos destinados para la publicidad y otras actividades de la campaña, pues de esperar hasta la apertura de la cuenta, para a través de ella manejar la totalidad de los recursos, solamente me habría permitido disponer de los recursos una semana antes del cie rre de campaña y dos semanas anteriores al evento electoral. Es evidente que este incumplimiento parcial de la norma se dio por razones ajenas a mi voluntad y a mis posibilidades, por lo que me acojo al principio general del derecho según el cual, nadie es tá obligado a lo imposible. Es obvio que el apego total de la normatividad por parte mía se encontraba fuera del alcance de mi voluntad y de mis posibilidades y dependía de terceros. (…)

4. Contrario a lo señalado en la Resolución recurrida, los excesos en los requisitos exigidos por las entidades financieras, y la consecuente negativa de bancos para dar apertura a la cuenta bancaria por políticas internas o por desconocimiento, tienen plena incidencia en mi situación, pues es a raíz de los múltip les obstáculos que solo hasta el día 22 de febrero de 2018 se pudo abrir la cuenta única bancaria, es decir, a efectos de cumplir con la norma presuntamente trasgredida, solo pude gestionar los recursos a través de la cuenta con una antelación de una seman a al cierre de campañas, razón por la cual la obligación de administrar la totalidad de los recursos económicos a través de la multicitada cuenta bancaria, me impedía disponer del

recursos a través de la cuenta con una antelación de una seman a al cierre de campañas, razón por la cual la obligación de administrar la totalidad de los recursos económicos a través de la multicitada cuenta bancaria, me impedía disponer del dinero para el pago de la publicidad y la logística, lo cual si, necesariame nte va a en contra de cualquier pretensión válida en un ejercicio democrático. Todo parece indicar que las entidades bancarias, me pusieron todo tipo de trabas o dificultades para desincentivarme a que yo realizara la apertura de la cuenta bancaria en su institución. El desconocimiento por parte de los trabajadores bancarios, con respecto de estos productos, hizo más fácil lograr cumplir con esta exigencia legal. Un mismo empleado bancario no les interesa abrir este tipo de cuentas, porque no les genera uti lidades, rendimientos, dividendos ni beneficios. (…)

7. En mi caso, realicé todos los trámites tendientes a dar cumplimiento de las obligaciones legales, específicamente lo relacionado con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo que sendas oportunidades fui a las entidades bancarias desde el día en que recibí el Aval por parte de la coalición con el objetivo de abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de mi compañía, pero solo fue posible en BANAGRARIO, faltando solo 1 una semana para el cierre de mi campaña. En un comienzo me manifestaban que no tenían conocimiento sobre estas cuentas y que iban hacer unas consultas internas; que volviera la siguiente semana. Una vez aceptaron abrirme la cuenta bancaria en Banagrario me exigieron algunos requisitos que tardaron más aún, la apertura de la susodicha cuenta bancaria.

8. En este orden de ideas, a pesar de no contar con la cuenta única bancaria abierta

aceptaron abrirme la cuenta bancaria en Banagrario me exigieron algunos requisitos que tardaron más aún, la apertura de la susodicha cuenta bancaria.

8. En este orden de ideas, a pesar de no contar con la cuenta única bancaria abierta por parte de la entidad financiera, debí continuar con el proceso político, lo cual implicó recibir ingresos y realizar gastos propios de la actividad política, pues si esperaban a contar con la cuenta bancaria para empezar a realizar las actividades políticas, no íbamos a contar con las garantías democráticas, evitando el cumplimiento de uno de los principios de nuestro estado social de Derecho. A pesar de las dificultades, continué con los trámites bancarios y logré la apertura de la cuenta única bancaria, pero solo una semana del cierre de la campaña electoral, lo cual claramente entorpeció el apego estricto a las disposiciones consagradas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; pero es evidente que este incumplimiento parcial de la norma, se dio por razones ajenas a mi voluntad y a mis posibilidades, por lo que anuncio que me acojo al principio general del derecho según el cual, nadie está obligado a lo imposible. Es palmario que el apego total de la normatividad por parte mía, se encontraba fuera del alcance de mi voluntad y posibilidad y dependía de las entidades financieras.

9. Dicha situación se erige en plena prueba de la imposibilidad real de administrar la totalidad de los recursos de la campaña a través de la cuenta única, pues se insiste acreditada la dificultad en la apertura de la cuenta, la fecha en que la misma se legalizó, la inminencia de los comicios, la necesidad de realizar una campañaResolución 9030 de 2021 Página 6 de 19

acreditada la dificultad en la apertura de la cuenta, la fecha en que la misma se legalizó, la inminencia de los comicios, la necesidad de realizar una campañaResolución 9030 de 2021 Página 6 de 19

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ (…) al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; (…) en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes p or la circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 (…)”, de la coalición denominada LISTA DE LA DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-. regional, se determina que necesariamente al momento de cumplir con los requisitos exigidos por las entidades bancarias ya se habían realizado gastos de la campaña, más no obstante y con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, aporté la totalidad de los documentos exigidos como son el informe de consolidado, en donde se presenta una relación detallada de los ingresos y gastos de la campaña. Igual sucede con el informe de rendición de cuentas que genera el aplicativo de Cuentas Claras, en donde se presentó de manera

son el informe de consolidado, en donde se presenta una relación detallada de los ingresos y gastos de la campaña. Igual sucede con el informe de rendición de cuentas que genera el aplicativo de Cuentas Claras, en donde se presentó de manera razonada la situación financiera consolidada de mi compañía. (…)

13. El uso de la cuenta fue parcial debido a las situaciones propias y razonables antes puestas de la presente, pues no es lo mismo dar cumplimiento a dicha obligación cuando la gestión se realiza en grandes ciudades donde se cuentan con todos los instrumentos o mecanismos financieros, a realizarse en provincias o sitios donde no se cuenta o se puede contar con los medios requeridos, pues es necesario para el caso en concreto establecer, que la Zona Sur del Departamento del Tolima, son lugares apartados y olvidados donde sus habitantes no cuentan con los mínimos servicios y oportunidades para poder vivir dignamente, y fue allí donde concentré mi compaña política que es objeto de reproche en cuanto al manejo de recursos a través de una cuenta bancaria.

14. Durante todo el proceso político actué de buena fe , con la debida transparencia en el financiamiento y manejo de los pocos recursos utilizados en la campaña, el dinero en efectivo fue una actividad no constante y se presentaba por sobre para realizar pagos los fines de semana días en los cuales se hacían las reuniones, no eran días hábiles bancarios y no existen en la mayoría de lugares visitados entidades bancarios, y por sobre todo en estos días (fines de semana) debían cancelarse de manera inmediata los servicios prestados a la comunidad donde en su may oría son de escasos recurso, personas del común campesinos que no cuentan o usan ningún tipo de instrumentos financieros.

manera inmediata los servicios prestados a la comunidad donde en su may oría son de escasos recurso, personas del común campesinos que no cuentan o usan ningún tipo de instrumentos financieros.

15. Otros recursos económicos fueron destinados en su gran mayoría para el pago de combustible, refrigerios, transporte multimodal que cuenta con unas características bien definidas en la región, alimentación del personal de apoyo que se desplazaba desde sus lugares de habitación hacia los sitios donde se realizaban las reuniones para lo cual el uso de facturas, cheques o tarjetas débitos no existe o no son utilizados.

(…)

17. En este orden de ideas, se me endilga en la resolución atacada, ser responsable de no manejar la totalidad de los recursos en dinero de mi campaña, a través de la cuenta única bancaria que se abrió para tal fin, d esconociendo flagrantemente la fecha de la apertura de la cuenta y contrastándolo con la fecha de las elecciones que por demás son de carácter regional y que por ende requieren del esfuerzo de hacer de conocimiento de los habitantes del departamento del Tolima de mi aspiración a la Cámara de Representantes. Los bancos se negaron a abrirme la cuenta y yo no podía obligarlos, es decir que ustedes no me pueden obligar hacer lo imposible. Los bancos son entidades privadas autónomas y están en todo su derecho de escoger sus clientes. (…)

PETICIÓN

En este orden de ideas, y en honor a la verdad y a la justicia y tras considerar que el suscrito en ningún momento actuó de mala fe, en la administración de los escasos recursos económicos utilizados en mi campaña a la Cámara de Representantes; que es evidente que este incumplimiento parcial de la norma, se dio por razones ajenas a

suscrito en ningún momento actuó de mala fe, en la administración de los escasos recursos económicos utilizados en mi campaña a la Cámara de Representantes; que es evidente que este incumplimiento parcial de la norma, se dio por razones ajenas a mi voluntad y a mis posibilidades; que el apego total de la normatividad por parte mía, se encontraba fuera del alcance de mi voluntad, de mis posibilidades; y dependía de unas entidades bancarias que me pusieron todo tipo de trabas o dificultades, muy seguramente para desincentivar a que yo abriera la cuenta bancaria en su institución; porque esta no le traen beneficios financieros; aunado al desconocimiento por parte de los trabajadores bancarios con respecto de estos productos, hizo imposible lograrResolución 9030 de 2021 Página 7 de 19

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3813 de 24 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los candidatos ANGIE MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO, JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA, LUCY ASTRID ARCINIEGAS ORTIZ; a los Gerentes de Campaña EVER GONZALO MARINE RODRÍGUEZ (…) al no manejar los recursos en dinero de la campaña a través de la cuenta única bancaria; (…) en el marco de las elecciones de Cámara de Representantes p or la circunscripción electoral del TOLIMA para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 (…)”, de la coalición denominada LISTA DE LA

DECENCIA, conformada por los partidos políticos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI-, UNIÓN PATRIÓTICA -UPy el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-. cumplir con esta exigencia legal, por lo que acogiéndome al principio general del derecho según el cual, nadie está obligado a lo imposible y que la apertura de cuenta única bancaria y la administración de los recursos a través de la misma, es uno de los mecanismos que el legislador dispuso para realizar de manera efectiva dicho control, pero no el único, como en mi caso sucedió, en donde se puede determinar que mi actuación en momento alguno vulneró el espíritu de la norma, que promueve el manejo adecuado de los recursos de las campañas políticas y teniendo en cuenta que con mi actuación en momento alguno se puso en riesgo la legalidad y transparencia de la campaña, por el contrario en aras de sacar adelante y de manera adecuada la misma y en cumplimiento de principios inherentes a la norma señalada de transgresión, presenté el informe de ingresos y gastos de la campaña, como mecanismo adicional al manejo de la cuenta, documentos que en conjunto, cumplen con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes de las campañas electorales, del deber legal dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Que a efectos d e cumplir con el principio de transparencia electoral, oportunamente se presentó el informe consolidado que corresponde a la Campaña Electoral de los Candidatos a la Cámara de Representantes, Departamento de TOLIMA, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, en donde se realizó

oportunamente se presentó el informe consolidado que corresponde a la Campaña Electoral de los Candidatos a la Cámara de Representantes, Departamento de TOLIMA, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, en donde se realizó un informe detallado de ingresos y gastos de campaña y anexos, cuyas cifras fueron tomadas fielmente del libro de ingresos y gastos, soportes contables así como también el informe de rendición de cuentas que genera el apl icativo de Cuentas Claras, en donde se p

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