CNE - Resolución 9853 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 9853 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 9853 DE 2023 (12 de septiembre)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Naci onal Electoral, dentro d el radicado
CNE-E-DG-2023-010254.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, la Resoluciones No. 023 de 1996 y 050 de 1997 proferidas por el Consejo Nacional Electoral y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 26 de abril de 2023, la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación, mediante oficio CNE-I-2023-003039-DVIE-700 dio traslado de la queja interpuesta por un ciudadano anónimo en el Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral del Ministerio del interior), sobre la presunta vulneración a la normativa de encuestas y/o sondeos de carácter electoral por parte de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR, en los siguientes términos:
“(…) Dentro del portal Web del periódico El Espectador en la sección de contenido
de carácter electoral por parte de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR, en los siguientes términos:
“(…) Dentro del portal Web del periódico El Espectador en la sección de contenido patrocinado una firma encuestadora denominada como WAA ha publicado una nota en la que un supuesto sondeo ubica al señor Horacio José Serpa como el candidato con la mayor intenció n del voto para ocupar el cargo de alcalde de la ciudad. Esta nota no detalla ni adjunta la ficha técnica del supuesto sondeo y esta no aparece ni la página del CNE como firma reconocida para hacer este tipo de mediciones. Adicionalmente, al aparecer en contenido patrocinado implica que es una nota que se está pagando, razón por la cual esto podría considerarse como publicidad extemporánea.
La nota puede verse en el siguiente link: https://elespectador.com/contenido-patrocinado/dos-pesos-pesados-del-partidoliberal-se-disputan-la-alcaldia-de-bucaramanga/ (…)”. (sic).Resolución 9853 de 2023 Página 2 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 25 efectuada el día 27 de abril de 2023, le correspondió
No. CNE-E-DG-2023-010254.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 25 efectuada el día 27 de abril de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTÍZ TORRES conocer del presente asunto, el cual obra bajo el radicado CNE-E-DG-2023-010254.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. DISPOSICIONES PRESUNTAMENTE VULNERADAS.
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que
“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fe cha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 9853 de 2023 Página 3 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”.
2.2.2. Resolución No. 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral2.
“(…) ARTICULO PRIMERO. LIBERTAD DE PUBLICACION. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.
(…)
ARTICULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en époc a preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.
Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.
ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grad o de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
simpatías políticas, grad o de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el edículo segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o pu blicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.
(…)
ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. - El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que r ealicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las
2 “Por medio de la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”.Resolución 9853 de 2023 Página 4 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta
1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.
(…)
ARTICULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizara cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.
(…)
datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.
(…)
ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) s alarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”.
2.3. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS
2.3.1 Ley 962 de 20053
“(…) ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o pers onas claramente identificables. (…)”.
3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”Resolución 9853 de 2023 Página 5 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
2.3.2 Ley 1437 de 20114
“(…) ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:
(…)
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
(…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente los siguientes:
3.1. Link: https://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/dos-pesos-pesados-delpartido-liberal-se-disputan-la-alcaldia-de-bucaramanga/
3.2. Resolución 5309 del 15 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral5.
4. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE LAS ENCUESTAS ELECTORALES.
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorga al Consejo Nacional Electoral
4. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE LAS ENCUESTAS ELECTORALES.
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorga al Consejo Nacional Electoral la función de inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, entre otras, en pro de la democracia.
En efecto, el numeral 6 del artículo antes referido, le otorga a esta Corporación, el deber de proteger los derechos de los electores y de los candidatos, en el sentido de "(…) Velar por el cumplimiento de las normas (...) sobre encuestas de opinión política (…)”. De alii, que existan restricciones y reglas sobre los sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.
4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” . 5 “Por medio de la cual se INSCRIBE a la firma encuestadora WILLIAN ACERO ARANGO en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, en respuesta a petición con radicado No. CNE-E-2021-015145 del 23 de agosto de 2021.”.Resolución 9853 de 2023 Página 6 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado, deben ser objeto de la regulación del Estado, cuando expuso que:
“(...)Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equivocas, elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitari as en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia d e encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato especifico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados. (...).”6.
Así mismo, este máximo Tribunal ha considerado fundamental para el desarrollo de la democracia, el salvaguardar la autenticidad y la objetividad en las encuestas y evitar la distorsión informativa, motivo por el cual, fue declarada constitucional la vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que se ocupan profesionalmente de realizar dicha actividad, así como el establecimiento de sanciones por la inobservancia de los requisitos legales7.
Con ese marco normativo, corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control
personas naturales o jurídicas que se ocupan profesionalmente de realizar dicha actividad, así como el establecimiento de sanciones por la inobservancia de los requisitos legales7.
Con ese marco normativo, corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se limita a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a otros sujetos, como se explicara a continuación.
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, las encues tas deben publicarse en su integridad y cumplir los requisitos mínimos de información allí indicados. La norma también prohíbe divulgar estas ponderaciones sobre la intención de voto el día de las elecciones ; advierte sobre la competencia del Consejo Nacional Electoral para controlar a las firmas encuestadoras y a los medios d e comunicación que las divulgue, así como establece las sanciones procedentes en caso de incumplimiento.
Del mismo modo, esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y carácter electoral mediante la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución No. 050 de 1997, en las cuales, se re gula lo dispuesto en el mencionado artículo 30 de la Ley 130 de 1994, se agregan algunas indicaciones sobre la ficha
6 Corte Constitucional. Sentencia C -1153 de 2005. Noviembre 11 de 2005. Expediente PE -024. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional, Sentencia C -089 de 1994. Marzo 3 de 1994. Expediente P.E. -004. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes MuñozResolución 9853 de 2023 Página 7 de 11
7 Corte Constitucional, Sentencia C -089 de 1994. Marzo 3 de 1994. Expediente P.E. -004. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes MuñozResolución 9853 de 2023 Página 7 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
técnica, crea el registro de firmas encuestadoras y establece los requisitos para ingresar al mismo, estatuyéndose para ello unas comisiones de vigilancia y seguimiento.
En particular, frente a los requisitos mínimos con los que debe contar toda encuesta para que pueda ser divulgada, además de ser publicada en su totalidad, la Resolución No. 023 de 1996 exige señalar:
1. La persona natural o jurídica que realizó o encomendó la encues ta (solo podrán ser realizadas por aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas
ante el Consejo Nacional Electoral).
2. La fuente de su financiación.
3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales.
4. El tamaño de la muestra.
5. El tema o temas concretos a los que se refiere.
6. Las preguntas concretas que se formularon.
7. Los candidatos por quienes se indagó.
8. El área donde se realizó la encuesta.
4. El tamaño de la muestra.
5. El tema o temas concretos a los que se refiere.
6. Las preguntas concretas que se formularon.
7. Los candidatos por quienes se indagó.
8. El área donde se realizó la encuesta.
9. La técnica de recolección de datos utilizada.
10. La fecha o periodo de tiempo en que se realizaron.
11. El margen de error calculado.
5. DEL CASO CONCRETO
El asunto sub examine tiene fundamento en la queja presentada mediante el Sistema URIEL sobre la presunta vulneración a la normativa electoral que regula las encuestas y/o sondeos de carácter electoral, anunciando que el periódico “El Espectador” publicó una nota que tituló como “Dos pesos pesados del partido liberal se disputan la Alcaldía de Bucaramanga”, en la que se ubica al ciudadano HORACIO JOSÉ SERPA como el candidato con la mayor intención del voto para ocupar el cargo de alcalde de la ciudad, señalando que la nota no detalla, ni adjunta la ficha técnica, sobre lo cual refriere un link donde se encuentra alojada la publicación, detallado en el numeral 3.1. de la presente resolución.
En este orden y bajo los argumentos enunciados, se procedió a verificar la información alojada en el link referido en la queja, encontr ándose que la publicación de la encuesta fue encomendada y realizada por la firma WILLIAM ACERO ARANGO , la cual se encuentra registrada mediante la Resolución 5309 del 15 de septiembre de 2021 del Consejo NacionalResolución 9853 de 2023 Página 8 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM
registrada mediante la Resolución 5309 del 15 de septiembre de 2021 del Consejo NacionalResolución 9853 de 2023 Página 8 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
Electoral8 y que la misma se compaña de la ficha técnica , la cual se encuentra al final de publicación con los siguientes datos:
REQUISITOS DE LEY (ARTÍCULO 30 DE LA LEY 130 DE 1994) / RESOLUCIÓN NO. 023 DE 1996
PUBLICACIÓN EN EL MEDIO DE
COMUNICACIÓN EL ESPECTADOR DE
LA ENCUESTA REALIZADA POR LA FIRMA WILLIAM ACERO ARANGO “(…) Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad (…)”. De las pruebas obrantes en el plenario se determinó que la encuesta se publicó en su totalidad. “(…) deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó (…)”. De la publicación de la encuesta se puede determinar que la persona jurídica que la encomendó y la realizó fue la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO. “(…) la fuente de su financiación (…)”. De la publicación hecha por EL
De la publicación de la encuesta se puede determinar que la persona jurídica que la encomendó y la realizó fue la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO. “(…) la fuente de su financiación (…)”. De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar que la fuente de financiación fue la firma WILLIAM ACERO ARANGO. “(…) el tipo y tamaño de la muestra (…)”. De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar que si se indicó el tipo y tamaño de la muestra así:
“Tamaño: 1.753 encuestas, aquí los datos han sido ponderados para ajustarlos a las principales variables sociodemográficas de la población de la ciudad de Bucaramanga.
Métodos de muestreo: Muestreo probabilístico, multietápico, estratificado de conglomerados de áreas con selección aleatoria de la unidad de observación.
Método de entrevista: Aleatoria persona a persona.” “(…) el tema o temas concretos a los que se refiere (…)”.
De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar el tema concreto, a saber, la intención de voto para la Alcaldía de la capital santandereana. “(…) las preguntas concretas que se formularon (…)” De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar las preguntas realizadas. “(…) los candidatos por quienes se indagó (…)”. De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar que se indagó frente a 13 candidatos, el voto en blanco y la opción “ninguno de los anteriores”.
(…)”. De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar que se indagó frente a 13 candidatos, el voto en blanco y la opción “ninguno de los anteriores”.
8 Por medio de la cual se INSCRIBE a la firma encuestadora WILLIAN ACERO ARANGO en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, en respuesta a petición con radicado No. CNE-E-2021-015145 del 23 de agosto de 2021.Resolución 9853 de 2023 Página 9 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación EL ESPECTADOR por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución 050 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-010254.
REQUISITOS DE LEY (ARTÍCULO 30 DE LA LEY 130 DE 1994) / RESOLUCIÓN NO. 023 DE 1996
PUBLICACIÓN EN EL MEDIO DE
COMUNICACIÓN EL ESPECTADOR DE
LA ENCUESTA REALIZADA POR LA
FIRMA WILLIAM ACERO ARANGO
“(…) el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó (…)” De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar que se indicó tanto el área como la fecha o periodo de tiempo en que se realizó, a saber:
“Trabajo de campo: 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2023
Ámbito geográfico: Bucaramanga, barrios El
indicó tanto el área como la fecha o periodo de tiempo en que se realizó, a saber:
“Trabajo de campo: 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2023
Ámbito geográfico: Bucaramanga, barrios El
Jardín, El Álvarez, Mejoras Públicas, La Universidad, Centro, Guarín, Mutis, Real de Minas, Ricaurte, La Aurora, San Alonso, San Francisco, Plaza Satélite, Sotomayor, El Prado, entre otros.
Universo: colombianos habilitados actualmente para ejercer el derecho al sufragio.” “(…) y el margen de error calculado (…)” De la publicación hecha por EL ESPECTADOR, se puede determinar que se indicó el margen de error calculado, a saber: “2,6% indicando que los datos presentados son bajo supuestos de muestra aleatoria”.
REQUISITO INC. 2 ART. 7 – RESOLUCIÓN 023 DE 1996
PUBLICACIÓN EN EL MEDIO DE
COMUNICACIÓN EL ESPECTADOR DE
LA ENCUESTA REALIZADA POR LA FIRMA WILLIAM ARANGO ACERO “(…) las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral. (…)”. La firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO, se encuentra registrada mediante la Resolución 5309 del 15 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral.
Por lo anterior , esta Colegiatura Electoral no observa que la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO haya incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley
la Resolución 5309 del 15 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral.
Por lo anterior , esta Colegiatura Electoral no observa que la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO haya incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y el artículo cuarto y quinto de la Resolución No. 023 de 1996, como tampoco se observa un incumplimiento al rigor científico de la investigación realizada, en relación con laResolución 9853 de 2023 Página 10 de 11
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO y el medio de comunicación
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