🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 9855 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 9855 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 9855 DE 2023 (12 de septiembre)

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. A través de escrito radicado CNE -E-DG-2023-011443 de 12 de mayo de 2023 el señor Wilder Rene Castiblanco Mandon solicitó el reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos denominado Corporación Movimiento Nacional Sector Organizado De La Salud SOS Colombia.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 30 de 18 de mayo de 2023, le correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero , la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica con radicado CNE-E-DG-2023-011443.

1.3. Por medio de Resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió negar el reconocimiento de personería jurídica.

1.3. Por medio de Resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió negar el reconocimiento de personería jurídica.

1.4. El citado acto administrativo fue notificado al peticionario por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación por medio de correo electrónico enviado el día 28 de junio de 2023.

1.5. A través de abono CNE-E-DG-2023-017195 de 12 de julio de 2023 el señor Wilder Rene Castiblanco Mandon presentó recurso de reposición.

Para el efecto, realiza una reseña histórica sobre la evolución legislativa en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de personería jurídica, trae a colación principalmente el requisito de comprobar la existencia de 50.000 firmas que estuvo vigente hasta la reforma integrada por el acto legislativo 01 de 2003, que cambió a exigirResolución No. 9855 de 2023 Página 2 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

un umbral mínimo del 2% de los votos válidamente emitidos en las elecciones de Senado o Cámara de Congreso, umbral que subiría al 3% con la reforma contenida en el acto

un umbral mínimo del 2% de los votos válidamente emitidos en las elecciones de Senado o Cámara de Congreso, umbral que subiría al 3% con la reforma contenida en el acto legislativo 01 de 2009.

Considera que el reconocimiento de personería jurídica ha tratado de decantarse en reglas de proporcionalidad más rigurosas, bajo un mecanismo de interpretación gramatical del artículo 108 Superior, sin embargo, que a partir de la expedición de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de Oposición, la interpretación del citado artículo constitucional ha de ser distinta.

Señala que una interpretación adecuada en el caso en concreto, es a partir del principio democrático de participación como eje fundamental del Estado Colombiano, concretamente mediante la aplicación de más espacios democráticos para darle a los asociados la oportunidad no solo de elegir a sus mandatarios sino también de participar más directa y frecuentemente en las actividades políticas.

Bajo esta interpretación, discurre que se debe exigir a los grupos significativos de ciudadanos que demuestren que cuentan con una voluntad popular significativamente importante en términos sociológicos, por lo que advierte que no se puede requerir el requisito del umbral del 3% al grupo significativo de ciudadanos denominado Corporación Movimiento Nacional Sector Organizado De La Salud SOS Colombia e impedir el reconocimiento de personería jurídica por este aspecto que cataloga como formal.

Continúa recordando el reconocimiento de este atributo por parte del Consejo Nacional Electoral sin la exigencia del referido umbral, como fueron los casos del Partido Político Dignidad a quien se le otorgó personería en virtud de un proceso de escisión; el Partido

Continúa recordando el reconocimiento de este atributo por parte del Consejo Nacional Electoral sin la exigencia del referido umbral, como fueron los casos del Partido Político Dignidad a quien se le otorgó personería en virtud de un proceso de escisión; el Partido FARC – EP hoy Partido Comunes en virtud del acuerdo final para la terminación del conflicto armando y; a los partidos Políticos UP y Nuevo Liberalismo, quienes en razón de situaciones de evidente amenaza y desprotección se otorgó personería jurídica.

Teniendo en c uenta estos precedentes considera oportuno el otorgamiento de personería jurídica de su movimiento, sin la exigencia del requisito de umbral, bajo un análisis extensivo del principio democrático y del derecho fundamental de oposición política.

Finalmente pone de presente que el Sector de la Salud, en aras de los principios fundamentales a la igualdad, también ha padecido en la historia colombiana factores de violencia, que si bien no han sido reconocidos históricamente, señala es un flagelo delResolución No. 9855 de 2023 Página 3 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

país y del sector que representa, para el efecto, trae a colación lo que parece ser una

CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

país y del sector que representa, para el efecto, trae a colación lo que parece ser una noticia de asesinato del señor Carlos Barrero Jimenez quien al habría sido un miembro reconocido del sector Salud en la ciudad de Barranquilla – Atlántico.

2. COMPETENCIA.

El artículo 107 superior dispone que se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar organizaciones y a desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos. Seguidamente, el artículo 108 y el numeral 9º del artículo 265 de la C onstitución Política, así como el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 establecen que ésta Corporación es competente para reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previo cumplimiento de algunos requisitos.

Para el efecto, el artículo 108 superior establece como regla general para la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, alcanzar un respaldo popular mínimo en las elecciones del Congreso de la República denominado umbral de votación, lo cierto es que la misma disposición constitucional prevé un régimen excepcional para los grupos étnicos, el cual proporciona una curul autónoma e independiente de las circunscripciones ordinarias departamentales.

Por otra parte, existen circunstancias específicas integradas por vía jurisprudencial sobre la interpretación de las reglas de obtención y conservación de la personería jurídica al margen de los requisitos constitucionales y legales que po r regla general definen este atributo; en este

interpretación de las reglas de obtención y conservación de la personería jurídica al margen de los requisitos constitucionales y legales que po r regla general definen este atributo; en este sentido, se ha reconocido o restablecido el atributo de la personería jurídica conforme a situaciones especialísimas que demandan la protección de derechos fundamentales. Por ejemplo, a partir del contenido de l Acuerdo de Paz con las FARC - EP o en aquellos eventos en que se han advertido hechos de violencia que afectaron o incidieron para que estas organizaciones políticas desempeñaran su participación electoral como es el caso del Partido Unión Patriótica y el Partido Nuevo Liberalismo.

Finalmente, por vía de la figura de escisión de los partidos políticos contemplada en los artículos 4º, numeral 18 y 14 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral ha reconocido personería jurídica con base en lo previsto sobre el particular en los e statutos de las colectividades que decidieron escindirse como fue el caso del Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia – ADA que dieron lugar a los partidos políticos Dignidad1 y La Fuerza de la Paz2.

1 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1291 de 21 de abril de 2021 2 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 5436 de 05 de diciembre de 2022Resolución No. 9855 de 2023 Página 4 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

En consecuencia, la Sala cuenta con la potestad para decidir sobre la solicitud tendiente al reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos denominado Corporación Movimiento Nacional Sector Organizado De La Salud SOS Colombia.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Constitución Política

(…)

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válid amente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…)

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…)

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos”

(…)

3.2. Ley 1437 De 2011.

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán

se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordeneResolución No. 9855 de 2023 Página 5 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios

“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere l ugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

“ARTÍCULO 81. D ESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo” (Negrita y Subrayas fuera del texto) (…)

y las que surjan con motivo del recurso.”

“ARTÍCULO 81. D ESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo” (Negrita y Subrayas fuera del texto) (…)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Procedencia Del Recurso

La Resolución No. 4256 de 2023 fue notificado al peticionario y al agente del Ministerio Público por medio de correo electrónico el día 28 de junio de 2023, conforme lo dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, sobre la decisión se interpuso recurso de reposición por parte del señor Wilder Rene Castiblanco Mandon el 12 de julio de la presente anualidad.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que e l funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No. 9855 de 2023 Página 6 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

En el presente caso, observa la Sala Plena que el recurso de reposición fue instaurado dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrat ivo, toda vez que tenía plazo hasta el pasado 13 de julio; además, del contenid o se desprende la sustentación de los motivos de inconformidad, la identificación d el recurrente, así com o la calidad en la que actúa, de tal modo, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo argumentado se debe reponer la decisión.

4.2. Análisis Del Recurso.

Sea lo primero indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 Superior, la personería jurídica será concedida por esta autoridad a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una vota ción no inferior al 3% de los votos

jurídica será concedida por esta autoridad a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una vota ción no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado3 y, para el caso de las minorías étnicas, se logrará con solo acceder a representación en el legislativo.

Vale destacar algunas excepciones señalas en la jurisprudencia, a través de las cuales se confiere esta prerrogativa a organizaciones que por circunstancias especialísimas no acreditan este requisito, a causa de circunstancias particulares por estos afr ontadas lo que dio a que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional establecieron nuevas reglas para la interpretación del artículo 108 de la Constitución. Los casos que sirvieron para marcar el precedente fueron analizados en la Sentencia del 4 de julio d e 2013 del Consejo de Estado 4 sobre la Unión Patriótica y en la Sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional sobre el Nuevo Liberalismo.

De igual modo, resulta oportuno mencionar el otorgamiento de personería jurídica producto de la Sentencia SU-316 del año 201 5 y de acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

De las anteriores jurisprudencias, vale la pena destacar lo señalado en la referenciada Sentencia de la Corte Constitucional a través de la cual se fijaron dos criterios importantes, el

3 Se tiene que las modificaciones al artículo 108 efectuadas con los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tuvieron como

Sentencia de la Corte Constitucional a través de la cual se fijaron dos criterios importantes, el

3 Se tiene que las modificaciones al artículo 108 efectuadas con los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tuvieron como principal razón de incluir el umbral del 3% (antes del 2%) como requisito para que los partidos políticos conserven su personería jurídica, la proliferación de partidos sin representación popular real, o, en otros términos, sin que tuvieran el suficiente apoyo de los electores. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2010-00027-00. C.P.

Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral. 5 Referencia: Expediente T-7.347.389, Acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza contra el Consejo Nacional Electoral. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)Resolución No. 9855 de 2023 Página 7 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

primero de carácter inmediato estableciendo unos efectos inter comunis para el reconocimiento de personería juríd ica a los partidos y movi mientos políticos que demostraran afectación por circunstancias similares a las acaecidas con el Partido Nuevo Liberalismo, que conllevaran la imposibilidad y/o dificultad de participación en la política colombiana a causa de homic idios, exilios y/o amenazas sistemáticas a sus directivos o militantes y; de otro lado, determinó de manera mediata una regla de unificación al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, concretamente señaló: (…)

“Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada , sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática. En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.

Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo

Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica. (…)” (Subrayado fuera del texto)

Luego entonces, el máximo juez constitucional determinó que el artículo 108 de la Ley Fundamental no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente, sino que la regla del umbral allí pautada por el Constituyente debe entenderse y ponderarse en manera que no afecte otros valores o principios que la misma Carta Política ampara.

Sobre este punto, en el acto administrativo recurrido acudiendo al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia 6 SU-257 de 2021 en relación con la promoción del pluralismo político y la apertura democrática prevista en el Acuerdo Final, se precisó

(…)

Como resultado, si bien se reconoce la necesidad de revisar y, en consecuencia, remover los obstáculos que impiden el ejercicio pleno de la democracia y, en particular, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, lo cierto es que hasta tanto el Congreso de la República no modifique la regla de umbral del tres por ciento (3%) contenida en el artículo 108 Constitucional, con fundamento en el Acuerdo7 del 12 de noviembre de 2016, no se encuentra facultado el Consejo Nacional Electoral para otorgar personerías jurídicas por aplicación directa del mismo. (…)

fundamento en el Acuerdo7 del 12 de noviembre de 2016, no se encuentra facultado el Consejo Nacional Electoral para otorgar personerías jurídicas por aplicación directa del mismo. (…)

6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 257 del 05 de agosto de 2021, Expediente T-7.785.975, MP. Jorge Enrique Ibánez Najar 7 Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la Construcción de una paz estable y Durade ra, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EPResolución No. 9855 de 2023 Página 8 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

De igual modo, luego de incluir las precisiones de los numerales 399 a 401 de la Sentencia8 SU-257 de 2021 en la parte considerativa de la Resolución No. 4256 de 2023 se puntualizó:

(…)

“En definitiva, atendiendo el principio de legalidad que coadyuva al propósito del Estado de Derecho de promover la democracia por la vía de garantizar la participación ciudadana en las decisiones políticas y la posibilidad de controlar el ejercicio del poder, para efectos de decidir el presente caso, debe atenderse el principio de legalidad en cuanto implica la sujeción del ejercicio del poder a la Constitución y la Ley, en este

ciudadana en las decisiones políticas y la posibilidad de controlar el ejercicio del poder, para efectos de decidir el presente caso, debe atenderse el principio de legalidad en cuanto implica la sujeción del ejercicio del poder a la Constitución y la Ley, en este caso por medio del Consejo Nacional Electoral; de ahí que, hasta tanto e l Legislador no modifique la regla de umbral de que trata el artículo 108 Constitucional, la única forma ordinaria para reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos será cuando hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado y, para el caso de las minorías étnicas, se logrará con solo acceder a representación en el legislativo.

En conc lusión, el MOVIMIENTO NACIONAL SOS COLOMBIA no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 108 Constitucional y tampoco los establecidos en la jurisprudencia desarrollados en extenso, por cuanto no acreditó la existencia de circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de los integrantes relacionados con violencia que hayan entorpecido la actividad política de la organización, que conllevaran la imposibilidad de cumplir con el umbral exigido en las elecciones de Congreso, para poder obtener personerí a jurídica; por tanto, la Sala Plena negará la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica”. (…)

Por las razones expuestas, como quiera que los argumentos del recurso principalmente están dirigidos a que se haga aplicación diferenciada del artículo 108 Constitucional, advierte la Sala Plena que el acto recurrido ya abordó extensamente la situación planteada, advirtiendo que

Por las razones expuestas, como quiera que los argumentos del recurso principalmente están dirigidos a que se haga aplicación diferenciada del artículo 108 Constitucional, advierte la Sala Plena que el acto recurrido ya abordó extensamente la situación planteada, advirtiendo que hasta tanto el Legislador no modifique la regla de umbral la única forma ordinaria para reconocer personería juríd ica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos será cuando hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado; además, se recuerda que el Movimiento Nacional SOS Colombia con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del año 2022 no alcanzó dicho umbral en ninguna de las cámaras y tampoco acreditó la existencia de circunstancias totalmente ajenas a la volu ntad de los integrantes relacionados con violencia que hayan entorpecido la actividad política de la organización que conllevaran la imposibilidad de cumplir con el mencionado umbral.

Resulta oportuno además, traer a colación el artículo sexto de la Sentencia9 SU-257 de 2021 a través del cual la Corte Constitucional consideró necesario exhortar al Congreso de la República con el fin de que esta autoridad remueva los obstáculos o haga los cambios

8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 257 del 05 de agosto de 2021, Expediente T-7.785.975, MP. Jorge Enrique Ibánez Najar 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 257 del 05 de agosto de 2021, Expediente T-7.785.975, MP.

Enrique Ibánez Najar 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 257 del 05 de agosto de 2021, Expediente T-7.785.975, MP. Jorge Enrique Ibánez NajarResolución No. 9855 de 2023 Página 9 de 10

Por la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4256 de 07 de junio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos “CORPORACIÓN MOVIMIENTO NACIONAL SECTOR ORGANIZADO DE LA SALUD SOS COLOMBIA” solicitada por el señor WILDER RENE CASTIBLANCO MANDON; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-011443”.

normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica, siendo esta la rama del poder público con tal potestad, respetando así el equilibrio de poderes, veamos:

(…)

“SEXTO. - Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos u hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su per sonería jurídica impulsando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...