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CNE - Resolución 9986 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 9986 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 9986 DE 2023 (18 de septiembre de 2023)

Por medio de la cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada , por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012920.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-012920 del 31 de mayo de 2023, la señora Natali Ortiz, presentó una denuncia sobre publicidad electoral en los siguientes términos:

"Me dirigió a ustedes para presentar una denuncia relaciona da con propaganda electoral ant icipada y otros hechos que observó recientemente. Mi ob jeto al informarles sobre esta situación es garanti zar la integridad y transparencia del proceso electoral que se avecina, específicamente en La Macarena, Meta".

Descripción de la denuncia: Fecha de los hechos: domingo, 21 de mayo de 2023

El Movimiento UNIDOS POR LA MACARENA QUE QUEREMOS, li derado por el

Descripción de la denuncia: Fecha de los hechos: domingo, 21 de mayo de 2023

El Movimiento UNIDOS POR LA MACARENA QUE QUEREMOS, li derado por el ciudadano Cesar Augusto Castillo Sánchez, está llevando a cabo una recolección de firmas para postular la candidatura a la Alcaldía de La Macarena Meta. Durante varios días, se promovió un evento denominado "GRAN BINGO Y CELEBRACION DEL DIA DE LAS MADRES INVITA CESAR SANCHEZ", el cual evidencia la intención de influir en la decisión del voto de los habitantes y participantes, aprovechando el proceso de recolección de firmas.

Además, es evidente el gasto excesivo que el movimiento UNIDOS POR LA MACARENA QUE QUEREMOS y el precandidato están realizando. Por tanto, solicito una investigación sobre el monto de dinero invertido por dicho movimiento para la recolección de firmas y, en particular, para el evento mencionado. También solicito conocer el n ombre de patrocinadores y aportantes, ya que los costos de artistas, logística y premios son bastante altos, especialmente en una región tan apartada como La Macarena…Resolución 9986 de 2023 Página 2 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

CNE-E-DG-2023-012920.

Adjunto a esta denuncia, incluye pruebas que respaldan mis afirmaciones, como

la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

CNE-E-DG-2023-012920.

Adjunto a esta denuncia, incluye pruebas que respaldan mis afirmaciones, como capturas d e pantalla, fotografías y videos que demuestran la existencia de propaganda electoral anticipada, así como los altos costos que el Movimiento UNIDOS POR LA MACARENA QUE QUEREMOS ha invertido en su recolección de firmas.

1.2. Al escrito adjuntó las siguientes imágenes y links de red social Facebook;Resolución 9986 de 2023 Página 3 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012920.Resolución 9986 de 2023 Página 4 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

CNE-E-DG-2023-012920.

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Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

CNE-E-DG-2023-012920.

1.3. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁ RQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Constitución Política:

“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

“(…)

6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”

Ley 130 de 1994:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Si ete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) Moneda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la g ravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el

de conformidad con la g ravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 9986 de 2023 Página 6 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

CNE-E-DG-2023-012920.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”.

2.2. PROPAGANDA ELECTORAL LEY 1475 DE 20111.

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la

a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.

3. CONSIDERACIONES

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el L egislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se

listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución 9986 de 2023 Página 7 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

CNE-E-DG-2023-012920.

o de una opción en los mecanismos de participación ci udadana, tiene las siguientes características:

● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2.

● Se realiza a través d e toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se

publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los c iudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

● La propaganda electoral cuando se reali ce utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

2Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 d e 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda el ectoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social

pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CN E, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 4Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 9986 de 2023 Página 8 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

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En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta5, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Por otra parte , la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en

se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Por otra parte , la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta informada en la queja.

PROPAGANDA DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS EN EL PROCESO

DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS.

La Ley 1475 de 2011 contiene la obligación de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los logos y símbolos de las colectividades políticas, entre las cuales se incluyen a los Grupos Significativos de Ciudadanos. Sobre el punto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475, señala que: “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores (…)”.

La propaganda electoral de estas organizaciones tiene como finalidad motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial a un cargo de elección popular. La publicidad desplegada para obtenc ión de apoyos necesarios para candidatizar al postulado debe manifestar su propósito, y se puede realizar a partir del momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la entrega de

a un cargo de elección popular. La publicidad desplegada para obtenc ión de apoyos necesarios para candidatizar al postulado debe manifestar su propósito, y se puede realizar a partir del momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al comité inscriptor.

Ahora, sobre la propaganda electoral en el proceso de obtención de apoyo para la inscripción de un candidato o candidata, esta Corporación ha manifestado que la publicidad que efectúen los grupos significativos de ciudadanos en etapa previa a la dete rminada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debe circunscribirse a este específico objeto sin que sea admisible que esos esfuerzos se dirijan a obtener el voto en las urnas6.

5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014. 6 Consejo Nacional Electoral. Sala Plena. Concepto No. 5335 de 2015. M.P. Felipe García EcheverriResolución 9986 de 2023 Página 9 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

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La publicidad orientada a obtener los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación pública, no debe contener mensajes más allá de la posible postulación de la

La publicidad orientada a obtener los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación pública, no debe contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco p uede incitar la obtención apoyo de carácter electoral. En suma, en este tipo de publicidad no deben confluir presupuestos que componen la propaganda electoral según lo dispuesto por los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, de lo contrario activa la competencia de esta Corporación para investigar una transgresión de las normas mencionadas.

Esa limitación, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, no es censura previa a los medios de comunicación empleados para realizar o difundir la publicidad política, ni mucho menos una restricción a la libertad de expresión del Grupo Significativo y al ciudadano que postula. Por el contrario, es una medida que permite salvaguardar el cumplimiento de las normas sobre publicidad y propaganda electoral, y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Tal como lo ordenó la Constitución Política en el artículo 265, la actividad electoral es reglada y quienes la ejercen están sometidos a los mandat os constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales sobre la materia; actuar de forma contraria, propiciaría un desbalance informativo.

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma: • Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. • La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.

  • Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

DEL CALENDARIO ELECTORALResolución 9986 de 2023 Página 10 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

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El legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector,

El legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar la propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:

  • 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.
  • 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.
  • 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.
  • 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.
  • 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.
  • 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.

4. CASO CONCRETO

  • 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.

4. CASO CONCRETO

El 31 de mayo de 2023, la ciudadana NATALI ORTIZ, radicó queja en contra de, “Cesar Augusto Castillo Sánchez, por presunta propaganda electoral anticipada. La quejosa manifiesta que el movimiento Unidos por la Macarena que queremos, liderado por el señor Cesar Augusto Castillo Sánchez, ha promovido eventos, donde se pretende influir en laResolución 9986 de 2023 Página 11 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

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decisión del voto de los habitantes aprovechando el proceso de recolección de firmas. Como prueba adjuntó las fotografías relacionadas en el acápite de hechos numeral 1.2.

Se debe precisar que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.

En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para

En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la nor mativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.

El Consejo Nacional Electoral asume el conocimiento de los asuntos relacionados con propaganda electoral extemporánea, entendida ésta como aquel despliegue publicitario en tiempos no previsto por la ley, que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral; así lo dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el CNE se encuentra facultada para adelantar actuaciones administrativas e imponer sanciones en aquellos eventos en que los ciudadanos quebranten la normatividad vigente.

Ahora bien, este Despacho procedió a verificar en la base de datos relativa a logo-símbolos de los Grupos Significativos de Ciudadanos inscritos para las contiendas electorales del año 2023, y se logró evidenciar que a través de la Resolución 1351 de 22 de febrero de 2023, se registra el logo símbolo del Grupo Signi ficativo de Ciudadanos denominado “U NIDOS POR LA MACARENA QUE QUEREMOS”, que promueve por medio del apoyo ciudadano a CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ CASTILLO ”, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE LA MACARENA,

DEPARTAMENTO DEL META.

En este orden de ideas, observa la Sala que para los días en que se radicó la queja ante esta

DEPARTAMENTO DEL META.

En este orden de ideas, observa la Sala que para los días en que se radicó la queja ante esta entidad, esto es, el 31 de mayo de 2023 , el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR LA MACARENA QUE QUEREMOS” ya se encontraba registrado ante la Registradurí a Nacional del Estado Civil; en igual sentido, esta Corporación ya habíaResolución 9986 de 2023 Página 12 de 13

Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por la señora NATALI ORTIZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO SÁNCHEZ , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado No.

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registrado el logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos, por lo cual, esa agrupación estaba facultada para hacer uso del mismo e iniciar actividades tendientes a la finalidad específica de recolectar apoyos para inscribir las candidaturas.

Por otro lado, una vez verificado el contenido de las imágenes aportadas como prueba con la queja, no se logró evidenciar el despliegue de actividades propias de la propaganda electoral anticipada, pues en ningún momento se entrevé alusión alguna a una candidatura o aspiración a cargo o corporación pública en particular, o invitación alguna a sufragar en favor de determinado candidato u opción política, toda vez que las imágenes obrantes, dan cuenta de la realización de actividades de carácter social, cultu ral que no están, según se evidencia, relacionadas con alguna propuesta política determinada.

determinado candidato u opción política, toda vez que las imágenes obrantes, dan cuenta de la realización de actividades de carácter social, cultu ral que no están, según se evidencia, relacionadas con alguna propuesta política determinada.

Una vez consultados los links aportados por el quejoso, en los cuales aseguró que se podía encontrar más evidencia de la divulgación irregular de propaganda elec toral, estos no contienen elementos probatorios que puedan ser tenidos en cuenta en la presente actuación administrativa para fundamentar la presunta divulgación irregular de propaganda electoral.

En este sentido, la publicidad realizada, en lo relacionad o con el acervo probatorio de la presente resolución, resulta legítima y ampliamente protegida constitucional y legalmente, y bajo ese contexto la misma no rompe el equilibrio informativo e igualdad respecto de los demás posibles aspirantes o precandidatos , toda vez que, en esta etapa, solo se persigue el apoyo ciudadano para inscribirse como candidato del Grupo Significativo de Ciudadanos.

Por lo tanto, al tratarse de publicidad en la q

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