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CNE - Resolución 9987 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 9987 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 9987 DE 2023 (18 de septiembre de 2023)

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA , identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, avalado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO , para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265, numerales 6 y 12, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito de radicado No CNE-E-DG-2023-023555 del día 18 de agosto de 2023, el señor ADALBERTO MONTERO VERDECIA , interpuso queja en contra del ciudadano JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, candidato a la Alcaldía municipal de Valledupar - Cesar, avalado por el Partido Nuevo Liberalismo , con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

avalado por el Partido Nuevo Liberalismo , con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“Anexo les hago llegar para su valoración. Cordialmente,

https://elperiodico.net.co/el-fraude-cometido-por-los-candidatos-por-firmas-enel-cesar/

(…)

HECHOS

El señor J aime Andrés González Mejía, Inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Valledupar - Cesar para el período constitucional 2024 -2027. Este candidato se presume realizó campaña durante la recolección de firmas para su inscripción como candidato independiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No. 9987 de 2023. Página 2 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones. 1.2. El día 06 de septiembre de 2023 se asignó al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga

radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones. 1.2. El día 06 de septiembre de 2023 se asignó al magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-023555, según consta en acta de reparto No. 67.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA:

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009>

(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo. 12, del Acto Legislativo 1 de 2009 . El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aq uellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aq uellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

2.1.2. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones d e elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”

“ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Repúb lica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)”.Resolución No. 9987 de 2023. Página 3 de 13

correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)”.Resolución No. 9987 de 2023. Página 3 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones.

“ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días háb iles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación.

votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo”.

2.1.3. LEY 617 DE 2000

“ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

1. Quien haya sido conden ado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del e jercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contrib uciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades queResolución No. 9987 de 2023. Página 4 de 13

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula

de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones. administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.”

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Aportadas por el quejoso: 3.1.1. Artículo periodístico del periódico Prensa Libre ; donde se hace mención de la posibilidad que tienen los ciudadanos que aspiran a una candidatura con recolección de firmas a realizar “campaña” con tiempo de anterioridad respecto de los candidatos que aspiran con aval de un Partido Político; alude que la recolección de firmas se realiza con el fin de darse a conocer de manera anticipada como candidatos para las elecciones que se celebraran el próximo 29 de octubre de 2023 ; y así “defraudar” el sistema electoral y la democracia, cuando los mismos concluyen realizando su inscripción con aval de un Partido Político.Resolución No. 9987 de 2023. Página 5 de 13

Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO

Político.Resolución No. 9987 de 2023. Página 5 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones.

4.CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la

de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.Resolución No. 9987 de 2023. Página 6 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones. Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dispone que cuando se trate de revocatoria de inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripc ión, podrán modificarse hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Frente a la expresión causas constitucionales o legales, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No 2465 del 2 de septiembre de 20151 “dispuso que corresponde al operador jurídico en este caso a esta Corporación, identificar en las normas electorales, las causas constitucionales y legales que

2 de septiembre de 20151 “dispuso que corresponde al operador jurídico en este caso a esta Corporación, identificar en las normas electorales, las causas constitucionales y legales que junto a las anteriormente expresadas conducen a la revocatoria de inscripción (…) de conformidad con el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Por último, un elemento importante que consagra el numeral 12 del artículo 265 Superior y que se enfatiza en los antecedentes legislativos, es la necesidad de la "plena prueba" para decidir en este procedimiento, entendiendo por ésta, aquella que acredite sin duda alguna, con total certeza y evidencia incuestionable, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la causal que se alega.2 Tal exigencia de plena prueba se fundamenta no solo en el carácter breve del procedimiento, sino esencialmente, en la protección del derecho fundamental del candidato a ser elegido3.

4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN

procedimiento, sino esencialmente, en la protección del derecho fundamental del candidato a ser elegido3.

4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29

1 M.P Armando Novoa García. 2 Consejo Nacional Electoral Resolución No 2992 del 26 de noviembre de 2018. 3 Consejo Nacional Electoral, Resolución No 1507 de 2018 “Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo padilla y José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, avalado por el Partido Alianza Verde “Rad 3686-18, 8402-18.Resolución No. 9987 de 2023. Página 7 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula

de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones. Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” En est e orden de ideas, la actuación administrativa deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; en especial deberá ser breve , expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales. 4.3. DE LA OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de fecha 22 de abril de 2021, Radicado 50001 -23-33-000-201900467-01, indicó respecto de la revocatoria de la inscripción, oportunidad y procedencia:

“(…) La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e

00467-01, indicó respecto de la revocatoria de la inscripción, oportunidad y procedencia:

“(…) La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condi ciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares…”.

(…)

“El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad”.

4.4. DE LA PLENA PRUEBA En lo que concierne a la plena prueba , se ha señalado doctrinal y jurisprudencialmente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia, al respecto se precisa lo siguiente:

"se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar losResolución No. 9987 de 2023. Página 8 de 13

precisa lo siguiente:

"se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar losResolución No. 9987 de 2023. Página 8 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones. hechos que han de servir de susten to a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”4

En términos de la Corte Constitucional. las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos5”.

En ese sentido, el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y, además a la existencia de plena

En ese sentido, el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y, además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.

Así las cosas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.5. QUEJAS QUE SE NIEGAN POR NO ENMARCA RSE EN CAUSALES DE

REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN, PREVISTAS EN LA LEY.

Respecto de las causales inhabilitantes, el Consejo de Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil en sentencia del día 30 de M.P Albaro Namen Vargas, manifestó que: “las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución, por ello, la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y cal idades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.” Por otra parte, es de resaltar, que de conformidad con el numer al 12 del artículo 265 de la

consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.” Por otra parte, es de resaltar, que de conformidad con el numer al 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar inscripciones de candidaturas de aquellos ciudadanos que se encuentren incursos en las causales previstas en la Constitución y la Ley.

Es así como la Corporación considera que de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos en las que no se invoquen causales de inelegibilidad contempladas en las normas vigentes, legales y/o constitucionales, el cuerpo colegiado no puede asumir otra postura que negarse a tramitarlas y, de esta manera garantizar ampliamente la participación la democrática y el ejercicio de los derechos políticos.

4 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la prueba judicial. Segunda Edición. Bogota.2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre ocho (8) de dos mil dos (2002). M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Resolución No. 9987 de 2023. Página 9 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO

LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones.

5.CASO EN CONCRETO

En el sub lite, el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA , interpuso queja contra el señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA , candidato a la Alcaldía de l Municipio de Valledupar - Cesar, quien presuntamente “realizó campaña durante la recolección de firmas para su inscripción como candidato independiente”; el quejoso relaciona un link de enlace a articuló periodístico denominado “El fraude cometido por los candidatos por firmas en el Cesar” del PERIODICO PRENSA LIBRE https://elperiodico.net.co/el-fraude-cometido-por-loscandidatos-por-firmas-en-el-cesar/.

Teniendo en cuenta lo expresado por el quejoso, resulta oportuno precisar que la competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral, a la que hacen referencia los artículos 108, inciso quinto y 265, numeral 12 de la Constitución Política, así como el artículo 31, inciso segundo de la Ley 1475 de 2011, se ciñe exclusivamente al conocimiento de solicitudes de revocatoria de “inscripción d e candidatos”, de tal forma que, solo procederá dicha solicitud cuando se confirme, prima facie, que el ciudadano se encuentre inscrito como candidato a algún cargo de elección popular y, acto seguido, se verifique la existencia de alguna de las causales que den lugar a la revocatoria de la inscripción.

confirme, prima facie, que el ciudadano se encuentre inscrito como candidato a algún cargo de elección popular y, acto seguido, se verifique la existencia de alguna de las causales que den lugar a la revocatoria de la inscripción.

Consecuentemente enfatiza la Corporación que, en el sub examine, de oficio se procedió a verificar la plataforma de inscripción de candidatos para el año 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde pudo constatar que el señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, inscribió su candidatura a la Alcaldía de l Municipio de Valledupar - Cesar, por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO. En ese orden de ideas, tratándose de un candidato inscrito dentro del término legal establecido para las elecciones territoriales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, resultaría procedente examinar el contenido de la queja.

Ahora bien, en el escrito de la queja sobre la inscripción de la candidatura, se vislumbra que el quejoso, se basa en un artículo periodístico donde se relacionan varios candidatos incluyendo el señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, en el cual se menciona que se considera que los candidatos relacionados en el texto del articulo realizaron recolección de firmas con el fin de realizar inscripción como candidatos independientes y posteriormente recibieron aval para realizar su inscripción como candidatos por parte de un Partido y/o Movimiento Político, circunstancia esta que no inhabilita a ningún candidato para realizar la inscripción de su candidatura. El numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 precisa que: “ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley

candidatura. El numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 precisa que: “ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:Resolución No. 9987 de 2023. Página 10 de 13 Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS frente a la solicitud presentada por el señor ADALBERTO MONTENEGRO VERDECIA, referente a la Queja sobre la candidatura del señor JAIME ANDRES GONZÁLEZ MEJÍA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.065.578.743 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR, av alado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-023555 y se dictan otras disposiciones. "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

1. Quien haya sido condenado

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