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CSDJ - F05001110200020120170601ADJUNTA20170207102039-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120170601ADJUNTA20170207102039-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201706 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA, en su condición Juez Penal del Circuito de Andes – Antioquia, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de septiembre de 20141, por el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, a través del cual se denegó la práctica de una prueba solicitada por el investigado. HECHOS 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor Juan

Guillermo Restrepo Zapata en contra del doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA en su condición de Juez Penal del Circuito de Andes –Antioquia manifestando los siguientes hechos: 1 Auto visible a folios 179 al 190 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201201706 01

Ref. Apelación Auto Interlocutorio 1.1.- Informó el quejoso que desempeñándose en el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito de Andes –Antioquia, censuró el comportamiento del titular del despacho, el doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA por presunto acoso laboral el cual hizo consistir básicamente en (i) maltrato verbal, al manifestarle que solo había desarrollado el 1% de su cerebro; (ii) por manifestarle que en Medellín con su

capacidad lo mandaban a recoger café; (iii) manifestarle que él lo podía “echar” del puesto por inepto; (iv) que su segunda oficina era el baño, porque lo primero que hacia todos los días al entrar a la oficina era ir al baño; (v) que en una oportunidad que descendía pagado de las dos manos, por las escalas y el pasamanos, le dijo “usted si está muy jodido compadre”. A raíz de estas circunstancias ha bajado su autoestima, se mantiene con miedo y tembloroso y como no duerme tuvo que acudir al médico, el cual le encontró presión muy alta y le recetó droga antidepresiva y lo remitió a consulta con el psicólogo y, (vi) que lo amenazó con calificarlo mal, como en efecto sucedió2. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió, el 10 de diciembre de 20123, auto de apertura de investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las que se encuentran las siguientes.  Notificación personal al funcionario denunciado.  Practica de pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos la versión libre al encartado. 2.- Mediante providencia del 11 de junio de 20144, se dispuso formular cargos al disciplinable por ser presuntamente autor de la falta disciplinaria calificada como grave y a título de dolo, consistente en incumplir el deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el

artículo 6º de la Constitución Política, decisión de la cual se le corrió traslado. 2 Queja visible a folios 3 al 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 35 y 36 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto visible a folios 128 al 135 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio 3.- El funcionario investigado, mediante oficio radicado el 17 de julio de 20145 presentó descargos, y solicitó como pruebas la recepción de varios testimonios, certificaciones e inspecciones judiciales. 4.- Mediante auto del 19 de septiembre de 20146, el Seccional de Instancia decidió

respecto a las pruebas solicitadas por el doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA, procediéndose a decretar los testimonios de los señores Nerida Rojas, Margarita Helena Rodríguez Gutiérrez y el custodio Mauricio Pineda Sánchez, teniendo como pruebas las aportadas por el disciplinado, es decir, oficio No.6269 de 2 de diciembre de 2013 obrante a folio 164 del c.o. de 1ª Inst., las fotografías obrantes a folios 165 y166 del c.o. de 1ª Inst., acta de conciliación realizada ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial de Antioquia de data 29 de junio de 2012 obrante a folios 168 y 169 del c.o. de 1ª Inst., copia del contenido de las páginas 486 y 487 del Decreto 1660 de 1979 obrante a folio 170 del c.o. de 1ª Inst., y copia de la declaración de la señora Clara Inés Vásquez Rúa obrante a folio 171 del c.o. de 1ª Inst. También se negaron otros testimonios fueron por considerarlas impertinentes, en tanto, a que nada aportan al objeto de la litis, el evento en el cual se solicitan declaraciones que tengan como fin establecer las conductas de los declarantes e incluso su vida familiar y hasta conyugal cuando lo que se está investigando es la conducta del doctor DUQUE URREA cuando laboró como juez Penal del Circuito de Andes como tampoco es pertinente llamar a declarar personas que no laboraron en el citado despacho para la época de los hechos denunciados, resultando inocuas sus declaraciones para los fines perseguidos con la investigación.

También se negaron las solicitudes de examinar el disco compacto que tienen la grabación de una conversación o reunión del disciplinado con el doctor Tobón Tobón, del manuscrito que obra a folio 167 del c.o. de 1ª Inst., la copia de un inventario impreso que data del 2 de diciembre del 2013, la solicitud de inspección judicial a los archivos y 5 Escrito visible a folios 142 al 175 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto visible a folios 179 al 190 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio computadores del Juzgado Penal del Circuito de Andes, como a los archivos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que los mismos resultan inconducentes e ineficaces por cuanto no constituyen medios probatorios con efectos

ciertos sobre la conducta del disciplinado investigado y por consiguiente no guardan ninguna relación con el objeto de la investigación. 5.- Con memorial del 16 de octubre de 20147, el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 19 de septiembre de 2014, en el cual el Seccional de Instancia decidió respecto a las pruebas solicitadas por el doctor DUQUE URREA, a fin de que se le concedieran todas las pruebas denegadas. 6.- El 29 de octubre de 20148, la Sala a quo decidió no reponer el proveído de l 19 de septiembre de 2014, quedando incólume la decisión de denegar las declaraciones testimoniales deprecadas y las solicitudes de certificaciones e inspecciones judiciales señaladas, en consecuencia de lo anterior ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado Sustanciador del Seccional de instancia, decidió en auto del 19 de septiembre de 20149, decretar los testimonios de los señores Nerida Rojas, Margarita Helena Rodríguez Gutiérrez y el custodio Mauricio Pineda Sánchez, teniendo como pruebas las aportadas por el disciplinado, es decir, oficio No.6269 de 2 de diciembre de 2013 obrante a folio 164 del c.o. de 1ª Inst., las fotografías obrantes a folios 165 y166 del c.o. de 1ª Inst., acta de conciliación realizada ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial de Antioquia de data 29 de junio de 2012 obrante a

folios 168 y 169 del c.o. de 1ª Inst., copia del contenido de las páginas 486 y 487 del Decreto 1660 de 1979 obrante a folio 170 del c.o. de 1ª Inst., y copia de la declaración de la señora Clara Inés Vásquez Rúa obrante a folio 171 del c.o. de 1ª Inst. 7 Escrito visible a folios 209 al 216 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visible a folio 220 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto visible a folios 179 al 190 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio Se denegaron los testimonios de a). Carlos Alberto Gómez Cárdenas, en su calidad de abogado litigante, b). Jorge Alberto Tamayo Morales, en su condición de Defensor

Público, c). Didier Betancur, en su condición de abogado litigante para la época de los hechos, d). Alfonso Toro Landazabal, en su calidad de Fiscal, e). Jorge Alberto Arcila Herrera, en su condición de abogado litigante; f). Amparo Mejía Posada en su condición de Ex esposa del Juez 2º Promiscuo Municipal de Andes; g). Nelson Darío Jaramillo Zapata, en su condición de asistente de abogado litigante; h). Harry Alberto Sánchez Ramírez, en su condición de Ex Juez Penal del Circuito de Andes; i). Julia Rosa Duque, en su condición de escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar; j). Jorge Eliecer Olano Azuad, en su condición de Juez 4º de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Medellín; k). Henry Gutiérrez, en su condición de ebanista de Andes; l). Ovidio Antonio Bustamante Zapata, en su condición de secretario del Juzgado Penal del Circuito de Andes; m). Carlos E. Mazo Londoño, en su condición de campesino de Hispania; n). Milton Alberto Mosquera Usuga, en su condición de abogado litigante; ñ). Jhon Jaime Serna Medina en su condición de Comisario de ciudad Bolívar; o). Gloria Helena Useche Pretelt, en su condición de Secretaria del Juzgado Penal del Circuitito de Envigado; p). Arnulfo Vergara Cuesta, en su condición de Ex Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Turbo; q). Ernesto Niño Campos en su condición de abogado litigante; r). Erick Muñoz en su condición de abogado litigante

y, s). Maria Victoria Sánchez Córdoba en su condición de usuaria de los Juzgados de Andes; Tales testimonios fueron negadas por considerarlas impertinentes, en tanto, a que nada aportan al objeto de la Litis, el evento en el cual se solicitan declaraciones que tengan como fin establecer las conductas de los declarantes e incluso su vida familiar y hasta conyugal cuando lo que se está investigando e la conducta del doctor DUQUE URREA cuando laboró como juez Penal del Circuito de Andes como tampoco es pertinente llamar a declarar personas que no laboraron en el citado despacho para la época de los hechos denunciados, resultando inocuas sus declaraciones para los fines perseguidos con la investigación. También se negó las solicitudes de examinar el disco compacto que tienen la grabación de una conversación o reunión del disciplinado con el doctor Tobón Tobón, del manuscrito que obra a folio 167 del c.o. de 1ª Inst., la copia de un inventario impreso República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio que data del 2 de diciembre del 2013, la solicitud de inspección judicial a los archivos y computadores del Juzgado Penal del Circuito de Andes, como a los archivos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que los mismos resultan inconducentes e ineficaces por cuanto no constituyen medios probatorios con efectos ciertos sobre la conducta del disciplinado investigado y por consiguiente no guardan ninguna relación con el objeto de la investigación. La Sala, mantuvo su posición negativa respecto al decreto de las declaraciones solicitadas en el recurso, toda vez que esas declaraciones no contribuirían a esclarecer los hechos que fundamentaron la presente investigación. En ese sentido se consideró que las declaraciones referidas no eran conducentes ni pertinentes para la investigación disciplinaria. Razones estas que llevaron al Magistrado de instancia a negar la práctica de las pruebas reiteradas mediante recurso. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Por medio de escrito presentado el 16 de octubre de 201410, el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 19 de septiembre de 2014, en el cual el Seccional de Instancia decidió respecto a las pruebas solicitadas por el doctor, a fin de que se le concedieran todas las pruebas denegadas. Argumentó el peticionario que las pruebas solicitadas, sí resultan valiosos, pertinentes y

conducentes para probar su buena conducta respecto al quejoso, máxime que el ordenamiento jurídico establece la libertar de medios probatorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución 10 Escrito visible a folios 209 al 216 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por el disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha veintisiete (29) de octubre de 2014, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó algunas pruebas solicitadas por el investigado. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, volviendo al asunto central que ocupa a esta Colegiatura, se señala: Señala el Código General del Proceso: Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. La normatividad antes citada implica que en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de

suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo – rechazocuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado;

se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba, al respetó la Corte Constitucional en Sentencia T-393 del 2004 señaló: “DERECHO A PRACTICA DE PRUEBAS/DEBIDO PROCESO -Violación/PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201201706 01

Ref. Apelación Auto Interlocutorio pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.” Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor LUIS ALBERTO DUQUE URREA, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar pertinencia a las pruebas incoadas por el funcionario en el ejercicio del derecho de apelación. Así las cosas, los hechos materia de controversia se refieren a la queja presentada por el señor Juan Guillermo Restrepo Zapata quien siendo escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Andes denunció el presunto acoso laboral del cual fue víctima por parte del titular del despacho en comento, el doctor DUQUE URREA; en providencia del 10

de diciembre de 2012 se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez en cita, y mediante auto del 11 de junio de 2014, se dispuso formular cargos al disciplinable por ser presuntamente autor de la falta disciplinaria calificada como grave y a título de dolo, consistente en incumplir el deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. (…) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref. Apelación Auto Interlocutorio Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la Instancia, no resultan ser suficientes, valga decir,

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