CSDJ - F05001110200020130305801ADJUNTA20170601090658-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130305801ADJUNTA20170601090658-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO / CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
SEGUNDA INSTANCIA / Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303058 01 (11135-27) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la
sentencia proferida 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la compulsa, ordenada en estrados por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de septiembre de 2013, en la cual acusó al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, con ocasión a su inasistencia injustificada a la Audiencia Preparatoria en el proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio en concurso con extorsión agravada, con SPOA No. 050016000715, 201100478 y NI. 2011-00478, proceso que se adelantó contra el señor LUIS CARLOS MERCADO RÍOS (fls. 1 al 3 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70561955 y T. P. 172670; también la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 313065 del 20 de noviembre de 2013, en el cual dio cuenta que el
1 En Sala Dual con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; y La Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en auto del 21 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 4 y 6 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 13 de marzo de 2014, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación al abogado investigado (fls. 9 c. o 1ª instancia). 4.- la Magistrada de instancia, por auto del 4 de agosto de 2014 conforme al oficio CSJA-SA14-4196 del 18 de julio de 2014, suscrito por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO y el acuerdo PSSA14-10156 del 30 de mayo de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión (fls. 17 c. o 1ª instancia). 5.- Después de varios aplazamientos, en fecha del 23 de septiembre de 2013, el doctor ÓSCAR CARRILLO VACA Magistrado en Descongestión, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la
comparecencia del disciplinado, donde procedió a explicar el desarrollo de la misma y dio lectura a la queja, derivándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en versión libre al doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, quien afirmó que en el proceso penal de autos eran varios acusados; con dos de ellos se llegó a acuerdos, pero con el sindicado MERCADO RÍOS decidió terminar su vínculo, porque no tenía cómo pagarle sus honorarios y él le dijo que solicitaría un abogado de oficio, afirmando que el juzgado sabía de esa situación. (fl. 25 c.o 1ª instancia). 5.2.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, fijando fecha y hora para continuar con el proceso disciplinario (fl. 25 c.o 1ª instancia). 6.- El 11 de noviembre de 2014, el Magistrado de instancia, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del disciplinado y la testigo MARITZA LORENA URIBE CANO donde se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó en declaración a la señora MARITZA LORENA URIBE CANO, asistente del disciplinado, quien informó que su función era revisar los expedientes del togado investigado para la época de los hechos, indicando además que acompañaba al disciplinado a los diferentes centros penitenciarios por el trastorno de ansiedad del que sufre el investigado, recordó que en el proceso en que se compulsaron copias, los detenidos eran cuatro y a uno de ellos cuando lo visitaron, le pidió que llevara la defensa de los otros tres sindicados quienes aceptaron cargos
en el proceso penal, continuando la actuación penal para el señor LUIS CARLOS MERCADO RÍOS, quien no aceptó cargos. La testigo además aseguró que tenía conocimiento de que el investigado no continuaría con el proceso penal en defensa del sindicado LUIS CARLOS MERCADO RÍOS, porque el cliente no tenía como pagar sus honorarios y éste quería solicitar un defensor de oficio y a su parecer lo que debió hacer el abogado era renunciar, pues el togado continuó asistiendo a las nuevas audiencias programadas porque el procesado nunca solicitó defensor público (folio 28 y cd 2 del c. o.). 6.2.- El a quo reiteró la práctica de las pruebas ordenadas el 23 de septiembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solicitadas por el disciplinado, fijando fecha y hora para continuar con el proceso disciplinario (fl. 25 c.o 1ª instancia) 7.- El 29 de enero de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el doctor MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 67-68 c. o 1ª instancia). 7.1.- Se escuchó en declaración al abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, representante de la víctima en el proceso penal de autos, quien refirió que el togado disciplinado le indicó al procesado que renunciaría a la defensa del señor LUIS CARLOS MERCADO RÍOS por los incumplimientos contractuales, advirtiéndole que no asistiría a la
próxima diligencia si el sindicado no le pagaba, pero no sabe si existió la materialización de la renuncia al poder y el procesado había dicho que como no tenía dinero solicitaría un defensor de oficio (folio 33 y cd2 del c.o.). 7.2.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas y solicitadas por el abogado disciplinado, fijando fecha y hora para continuar con la actuación disciplinaria (folio 33 y cd 2 del c. o.). 8.- El a quo el 25 de febrero de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el doctor LUIS ODERIS RIVERA MORENO, diligencia en la que se practicaron las siguientes actuaciones (fl. 67-68 c. o 1ª instancia). 8.1.- El operador de Instancia escuchó el testimonio del doctor LUIS ODERIS RIVERA MORENO, Procurador Judicial II Penal de Medellín, quien participó en algunas audiencias del proceso penal de autos, donde refirió haberle manifestado al Dr. GALLÓN, que como no había logrado un acuerdo, por ello se iba a separar el caso, finalmente señaló que sabía que el abogado no continuaría con la representación del sindicado porque no pudo llegar a un acuerdo de honorarios con su defendido, ya que éste no tenía como pagarle (folio 37 y 43 cd 2 del c. o.). 8.2.- El Magistrado de Instrucción suspendió la audiencia en curso por problemas de salud del disciplinado fijando fecha y hora para continuar con la actuación (folio 37 y 43 cd2 del c.o.).
9.- El a quo el 18 de marzo de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado y doctor LUIS ODERIS RIVERA MORENO, actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (folio 43 cd2 del c.o.). 9.1. El operador judicial de instancia formuló cargos al doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA por presuntamente, haber cometido la conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de analizar el material documental que se anexó a la compulsa de copias y tener en cuenta la versión libre del disciplinado, más las declaraciones rendidas por los diferentes testigos, el disciplinado le informó a su poderdante que renunciaría al no haber llegado a un acuerdo en el pago de honorarios La Sala concluyó preliminarmente que el disciplinado, actuando como defensor contractual dentro del proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y de homicidio en concurso con extorsión agravada, habría faltado sin justificación alguna a la audiencia preparatoria el día 10 de septiembre de 2013, pese a haber sido debidamente notificado en estrados (folio 43 cd2 del c.o.). 9.2.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado y las que consideró pertinentes, además fijó fecha y hora para continuar con la Audiencia de Juzgamiento ((folio 43 cd 2 del c.o.). 10.- El a quo el 8 de abril de 2015, realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y el doctor JUAN FELIPE TOBÓN,
actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 67-68 c. o 1ª instancia). 10.1.- Se escuchó en declaración al médico psiquiatra, JUAN FELIPE ORTIZ TOBÓN, testigo y Galeno tratante del abogado GALLÓN CARDONA, quien refirió que la última evaluación practicada al investigado fue en octubre de 2014, por un trastorno de ansiedad asociado a epilepsia y con relación de las consecuencias de la enfermedad, manifestó que éstas pueden variar de acuerdo al grado de severidad de la patología, explicando que una persona puede tener crisis convulsivas y de ansiedad, por lo que puede presentase pérdida del conocimiento en algunos casos o reacciones y ansiedad repentinas; además mencionó que el profesional del derecho está siendo medicado también por neurología, pero los medicamentos le permiten comportarse normalmente cumpliendo con sus labores diarias; y al estudiar la historia clínica reciente del paciente, pudo evidenciar que se le han “prescrito” (sic) varios medicamentos que podrían llegar a afectar de manera temporal la memoria, como llegar a tener una pérdida transitoria después de una crisis al igual que producirle somnolencia; refiriendo que el togado podía tener una vida normal y ejercer su profesión (fl. 49 y 51 c.o.). 10.2.- El Magistrado de instancia suspendió la audiencia en curso, para que el médico declarante preparara sus respuestas, teniendo en cuenta la historia clínica del disciplinado fijando fecha y hora para continuar con la Audiencia de Juzgamiento (folio 49 cd 2 del c.o.).
11.- El a quo el 16 de abril de 2015, realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y el doctor JUAN FELIPE TOBÓN, actuación en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 67-68 c. o 1ª instancia). 11.1.- Alegatos de Conclusión: Una vez cerrado el ciclo investigativo, el disciplinado procedió a presentar su defensa, indicando que no ha querido faltar a las audiencias o no justificar sus inasistencias, pero debido a su enfermedad “epilepsia” la cual padece desde los cuatro años de edad, en ocasiones se lo impide y esto es de conocimiento en muchos de los juzgados a los que asiste, solicitó además que fuera absuelto porque no consideró una irresponsabilidad su inasistencia a una audiencia, pues no puede justificarla debido a que la EPS no lo atiende por urgencias, al igual no está inhabilitado para ejercer su profesión, solo que su enfermedad en ocasiones complica sus asistencias además esta situación constituye un evento fuerza mayor (fl. 51 c. o 1ª instancia). 11.2.- El Instructor de Instancia dio por terminada la diligencia informando además que procedería a dictar sentencia (fl. 51 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con CENSURA al abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa. El Seccional de Instancia verificó que el inculpado, no obstante de estar informado de la audiencia programada para el 10 de septiembre de 2013, en el proceso penal que se siguió contra su defendido, señor LUÍS CARLOS MERCADO RÍOS, con radicado No. 2011-00478, no se hizo presente y tampoco justificó su inasistencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento y en lo que respecta a que el abogado no conocía de la realización de la audiencia preparatoria, la Sala no le otorgó credibilidad puesto que estuvo presente a la audiencia donde se notificó por estrados de la fecha y hora de la diligencia, concluyendo que el disciplinado conocía la fecha y hora de la realización de la misma y tampoco existe prueba que para la audiencia programada para el día 10 de septiembre de 2013 estuviere disminuido su estado de salud, como tampoco obra justificación presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con Funciones de Conocimiento. Para imponer sanción tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se estableció con la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, además de la trascendencia social de su comportamiento antiético, tuvo en cuenta también que el profesional en derecho para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios como consta a folio 5, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción ( fl 56 al 63 de c. o. primera instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de agosto de 2015, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 10 c. 2ª instancia). 2.- Al rendir concepto la representante del Ministerio Público, el 25 de agosto de 2015, deprecó, se confirmara la sentencia proferida contra el abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, al considerar que no quedó duda de la falta a la debida diligencia profesional, pues el profesional trató de justificar su conducta, pero sus versiones resultaron contradictorias, ya que en un primer momento indicó que no asistió al no llegar a un acuerdo de honorarios con su cliente, lo que generó que decidiera no continuar con el proceso, además nunca renunció al poder otorgado, por lo que continuaba como titular de la representación del sindicado. (fls. 11 al 13 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 8 de septiembre de 2015, donde informó que el disciplinado no reporta antecedentes; así mismo, incorporó certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, por los mismos hechos (fl 15 y 16 c. o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado.
Se trata de JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 70561955, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 172670, según certificado No. 16974-2013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 4 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. El cargo por el que se condenó al jurista JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del Caso en Concreto Solicitó por compulsa de copias el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, mediante oficio número 8978 del 11 de septiembre de 2013, se investigara disciplinariamente al doctor JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA quien fue designado como defensor contractual en el proceso que se adelantó contra del señor LUÍS CARLOS MERCADO RÍOS, por su
inasistencia injustificada a la Audiencia Preparatoria programada para el 10 de septiembre de 2013, en el proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y de homicidio en concurso con Extorsión Agravada, con SPOA núm. 05 001 60 00715 2011 00478 y N.I. 2011-00478. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre
unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:
“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Pues bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se cuenta con los siguientes: se evidenció que el encartado ejerció la representación del señor LUIS CARLOS MERCADO RÍOS dentro del proceso penal por el 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio en concurso con extorsión agravada con radicado número 2011-00478, como
lo aceptó el investigado en su versión libre el 23 de septiembre de 2014, además de las copias del proceso de autos como en el Acta de Audiencia Preparatoria del 29 de julio de 2013, se fijó como fecha para la Audiencia de Juicio Oral el día 10 de septiembre de 2013, a partir de las 8:30 a. m., actuación en la que el disciplinado se notificó en estrados y en el Acta de Audiencia de Verificación de Preacuerdo en la lectura de fallo el 10 de septiembre de 2013, se dejó constancia que el abogado fue llamado por teléfono y manifestó que no sabía que la audiencia se realizaría ese día, a pesar de haber sido notificado en estrados en audiencia anterior (fl 1 al 2 c. o.). También en los audios, Inclusive se observa que el Juez penal hace las previsiones del caso sobre la necesidad de actuar con diligencia para que la audiencia se cumpla, dejando constancia que el auxiliar de justicia informó que el abogado le dijo que no tenía conocimiento de la diligencia; además de que el Fiscal dejó constancia que unos veinte días antes le informó al abogado cuales eran los testigos que presentaría en audiencia; y ese mismo día le recordó la fecha de la diligencia; por razón, esta Colegiatura comparte la decisión del a quo en que no hay razón para que el abogado exprese que no conocía la fecha de la audiencia (fl 1 al 2 c. o. cd 1). Por lo tanto, cuando el abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó la gestión
encargada en el proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio en concurso con extorsión agravada con radicado número 2011-00478, no obstante de estar informado en la audiencia realizada el 27 de julio de 2013, no se hizo presente a la diligencia programada el 10 de septiembre de 2013 y tampoco justificó su inasistencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, incurriendo así con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e indiligencia dejó sin una real y material defensa de los derechos a su prohijado, afectando el normal desarrollo del proceso (folio 28 y cd 2 del c. o.).. Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso de autos con su inasistencia a la audiencia programada el 10 de septiembre de 2013, en los términos vistos en precedencia. 5.2.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en e
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