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CSDJ - F05001110200020170099201ADJUNTA20170912172720-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170099201ADJUNTA20170912172720-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201700992 01.

Accionante: JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ.

Accionado: Policía Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales y de Pensionados.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la curadora del accionante, contra el fallo proferido el 1 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora María Elena Uribe Tabares, actuando como curadora del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales y de Pensionados, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y vida digna de su pupilo,2 en razón a lo siguiente: 1 Sala de decisión integrada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas. 2 Folios 1 a 9 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700992 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 Destaca la curadora que JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, dependía económicamente de su hermana, la señora Alba Rosa Tabares Ramírez, quien mediante Resolución 0672 de 2 de febrero 1986, le fue reconocida pensión de vejez. Prestación económica que fue reconocida bajo la vigencia del Decreto 2247 de 1984. 1.2 La señora Alba Rosa Tabares Ramírez, falleció en la ciudad de Medellín el día 13 de agosto de 2011, estando vigente el Decreto 1214 de 1990. 1.3 La señora María Elena Uribe Tabares (hija de la señora Alba Rosa Tabares Ramírez y sobrina del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ), fue nombrada como curadora del accionante por la sentencia de 25 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 11 de Familia de Medellín. En dicho fallo, se establece que el señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, es in interdicto por discapacidad mental absoluta. 1.4 En razón de la discapacidad mental absoluta que padece, JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, requiere de cuidados permanentes, habiendo sido internado en centros de atención desde hace 20 años, estando en la actualidad bajo los cuidados del Hogar María Auxiliadora, donde se encargan

de su atención y del tratamiento de sus múltiples enfermedades, como lo son: deterioro cognoscitivo, deterioro de habilidades motrices, déficit cognoscitivo y esquizofrenia. Padecimientos que tienen la condición de crónicos e incurables, de ahí que los cuidados que requiere sean de naturaleza permanente. 1.5 Destaca que en razón a los padecimientos del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, este fue valorado por Colpensiones, entidad que en decisión de 19 de marzo de 2014, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 74.09%. La cual se encuentra estructurada desde el 12 de septiembre de 2005. 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.6 Asegura que el señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, nunca laboró y tampoco realizó cotización alguna en pensiones, salud o riesgos labores, y siempre dependió económicamente de su hermana la señora Alba Rosa Tabares Ramírez (q.e.p.d). 1.7 Afirma la curadora del accionante, que mediante petición radicada el 15 de octubre de 2014, solicitó a la Policía NacionalGrupo de Prestaciones Sociales y de Pensionados, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, en razón al

fallecimiento de la señora Alba Rosa Tabares Ramírez (hermana del accionante), quien era pensionada de la Policía Nacional. 1.8 Dicha petición no recibió respuesta por parte de la Policía NacionalGrupo de Prestaciones Sociales y de Pensionados, por lo cual la curadora se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela contra la referida entidad, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, ordenando en la sentencia de 14 de noviembre de 2014, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la providencia, se diera respuesta a la petición de la señora María Elena Uribe Tabares, curadora de JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ. 1.9 En cumplimiento al fallo de tutela referido, el Grupo de Prestaciones Sociales y de Pensionados de la Policía Nacional, dio respuesta mediante oficio S-2014045885 de 22 de septiembre de 2014 y S-2014-116131 de 26 de noviembre de 2014, negando la petición de la señora curadora, bajo el argumento que el accionante no tenía la calidad de beneficiario según el orden establecido por el literal e del artículo 120 del Decreto 1214 de 1990. 1.10 Bajo el panorama anterior, solicita la petición de amparo que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se dejen sin efectos los 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

oficios de 22 de septiembre y 26 de noviembre de 2014, para en su lugar ordenar la expedición de los correspondientes actos administrativos de reconocimiento de sustitución pensional. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida mediante auto de ponente de 18 de mayo de 2017, en el cual se ordenó poner en conocimiento de la entidad accionada la presente solicitud, con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió la intervención del Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede solicitar la nulidad de los pronunciamiento de la Policía Nacional y el reconocimiento pensional respectivo. Añade que según la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de una asignación de mesada pensional.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1º de julio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se declaró improcedente la presente solicitud de amparo, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa. Para llegar a la conclusión anterior, la providencia impugnada expone el test de procedibilidad de la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, considerando 3 Folios 57 a 59 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que en el presente caso, la curadora del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la nulidad de los oficios de 22 de septiembre de 2014 y de 26 de noviembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Sobre el punto del perjuicio irremediable, destaca que esto no se encuentra acreditado, toda vez que el daño debe estar adecuadamente demostrado, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, de cara al test de procedibilidad, presupuesto para analizar de fondo la petición de amparo, concluye la providencia de primera instancia, que no se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad y menos aún con el perjuicio irremediable, por cuanto no se demostró que el señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ dependía de manera exclusiva de la extinta Alba Rosa Tabares Ramírez. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la curadora de JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, impugnó el fallo de primera instancia en la presenta actuación constitucional, al considerar que la Constitución y los derechos fundamentales, no deben quedar en letra muerta, y que

existe la necesidad de una protección urgente de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el accionante es una persona declarada en interdicción por discapacidad mental absoluta, con una edad mayor a los 71 años, catalogado con una disminución de su capacidad laboral de 74.09%, quien ha estado por más de 20 años interno en un hogar geriátrico, sin ingreso alguno, trabajo o bien material en su patrimonio. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Considera que el precedente de la Corte Constitucional, ha expresado en casos similares la protección de los adultos mayores en situación de debilidad manifiesta, amparando los derechos a quienes les habían negado la sustitución pensional, bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990.

Reitera que el señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, es una persona que padece de esquizofrenia paranoide, psoriasis, hipertiroidismo y mal de párkinson, quebrantos de salud que requieren de un tratamiento por medicina interna y de atención permanente. Destaca que JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, estuvo interno en el Hospital Mental de Antioquia por 30 años, y desde hace más de 20 años se encuentra en el hogar Geriátrico María Auxiliadora de la Ciudad de Medellín. Institución que certifica

que los gastos mensuales por el cuidado del accionante ascienden a la suma de $1.017.500.4 Cita las sentencias de la Corte Constitucional T-207 de 2013, T-351 de 2010, T-468 de 2011, T-391 de 2013 y T-456 de 2014, explicando como en dichos fallos se amparó el derecho a las personas que se encontraban en una situación análoga a la

del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ.

Finaliza con la solicitud que sea revocada la decisión de la primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, salud e igualdad del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, se dejen sin efectos los oficios de 22 de septiembre de 2014 y de 26 de noviembre de 2014, ordenando que se profieran los respectivos actos administrativos que reconozcan la sustitución pensional en favor del accionante, por la muerte de su hermana Alva Rosa Tabares Ramírez, desde el momento en que se presentó el fallecimiento de la referida. 4 Folio 18 y 109 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32

del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- planteamiento del caso y problema jurídico. La presente acción de tutela, plantean una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ, toda vez que su 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia curadora (sobrina) considera necesario el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tendría derecho, por el fallecimiento de su hermana, la señora Alba Rosa Tabares Ramírez, quien era pensionada de la Policía Nacional.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el fallo de primera instancia al declarar

improcedente la presente solicitud de amparo, (ii) se debe reconocer la pensión de sobreviviente en favor del señor JESÚS EMILIO TABARES RAMÍREZ. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes, (B) la presunción de vulneración del mínimo vital y a la vida digna del adulto mayor por el no pago y reconocimiento de pensiones, (C) la pensión de sobrevivientes respecto de hermanos en situación de discapacidad, (D) la sustitución pensional a hermanos discapacitados bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990 y (E) el valor del precedente jurisprudencial. A.- La procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes. La Corte Constitucional en múltiples providencias, ha reafirmado que en un principio la acción de tutela no resulta procedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas con el sistema de seguridad social, toda vez que el legislador, ha establecido una serie de mecanismos ordinarios para resolver este tipo de disputas, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica del caso. Pero la misma Corte Constitucional, ha sostenido que si bien la tutela no es el mecanismos adecuado para el reconocimiento y pago de una pensión, la subsidiariedad de la acción, obliga a evaluar las condiciones de idoneidad y eficacia 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia del mecanismos ordinario de defensa.5 Así, en la Sentencia T-128 de 2016, la Corte Constitucional reiteró el valor de la referida regla jurisprudencial, al señalado que “aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía”6.

Sobre la idoneidad del medio ordinario, la Corte Constitucional ha destacado que el instrumento examinado “debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”7. Es decir, que el mecanismo tenga una correlación entre el propósito buscado por quien solicita el amparo constitucional y la utilidad que reporta el medio judicial. En otras palabras, lo que se examina es que el mecanismo ordinario funcione efectivamente y que permita efectivizar el derecho que se estima vulnerado o amenazado. De tal manera que el juez de constitucionalidad en concreto, debe analizar las condiciones particulares del actor8 y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados9, ya que de no serlo, el conflicto propuesto supera el nivel legal para convertirse en un problema

de carácter constitucional.10 Sobre el caso de las personas de la tercera edad o adultos mayores, la Corte 5 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 2016. 6 Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-1022 de 2010. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-128 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1268 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1268 de 2005: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.” 10 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1999. 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Constitucional ha señalado que “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”11. En consecuencia, frente a estos sujetos se flexibilizan los

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que resulta desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva sus pretensiones. En palabras de la propia Corte; “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”12. Por lo expuesto, esta Sala concluye que para determinar la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes, el juez de constitucionalidad en concreto debe: “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente”.13 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (negrilla fuera del original). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1109 de 2004.

13 Corte constitucional. Sentencia T-654 de 2016 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia B.- La presunción de vulneración del mínimo vital y a la vida digna del adulto mayor por el no pago y reconocimiento de pensiones.

Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha sido extensa y enfática en señalar que la vulneración al mínimo vital adquiere una relevancia constitucional, cuando esta ocurre en personas de la tercera edad que a pesar de tener los requisitos exigidos por la ley, no han logrado materializar su derecho a la pensión. Mucha veces, la mesada pensiona se convierte en el único sustento de la persona y en ocasiones en el medio de subsistencia de todo su núcleo familiar. De ahí que en sus decisiones, la Corte Constitucional ha privilegiado la presunción de la afectación al derecho al mínimo vital de los adultos mayores, cuando estos no reciben los ingresos provenientes del sistema pensional. “El presupuesto es claro: en la medida en que no se reciben ingresos, las personas de la tercera edad son más vulnerables a verse afectadas por esa situación”14. Sobre lo anterior, en la Sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional, al resolver la situación en que se encontraba un grupo de jubilados de una empresa en liquidación, determinó lo siguiente: “(…) en las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia

ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción 14 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 2016. 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral”.

Es necesario destacar que en la providencia referida, el máximo tribunal de la contencioso constitucional, estableció que el pago de las mesadas pensionales tiene un carácter relevante para la satisfacción de los derechos de los adultos mayores, puesto que dichas prestaciones “constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que

pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo”. Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en la Sentencia T-027 de 2003, la Corte Constitucional señaló: “De acuerdo con los criterios expuestos, la protección del derecho al mínimo vital por parte del juez de tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, está supeditada a la comprobación de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia de una situación crítica para el pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable. Con todo, la doctrina constitucional, a través de múltiples decisiones, establece una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la precariedad de los recursos 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia destinados a la cobertura de sus necesidades básicas”.

De este modo, la guardiana de la constitucionalidad ha determinado como procedente la tutela que se encuentra encaminada a proteger los derechos fundamentales de quienes, por obvias circunstancias en razón a las exigencias para acceder a la pensión, debido a su edad y demás condiciones que de ella dimanan, ven afectado su mínimo vital y el disfrute de una vida acorde con la dignidad humana.15 Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración, estos son: “(i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia”16; “(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido”17, “esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo”18; y “(iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes”19. En los anterior casos, el mandato jurisprudencia ha considerado que la afectación al derecho al mínimo vital y seguridad social del adulto mayor se presume, motivo por el cual, desvirtuar esas circunstancias requiere por parte de la demandada un despliegue que dé cuenta de que efectivamente o bien no se cumplen con las condiciones de ley o a pesar de cumplirse, la razón para no cumplir con las prestaciones pensionales son tan fuertes que se justifica restringir esas acreencias en

contra del pensionado. 20 C.- La pensión de sobrevivientes respecto de hermanos en situación de discapacidad. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 2016 16 Corte Constitucional. Sentencia T-683 de 2001. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2001. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2006. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2004. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 2016. 14

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La pensión de sobreviviente tiene por finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico que del pensionado recibía su núcleo familiar, para así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del jubilado. Es decir, que no se trata de nada diferente de conseguir que quienes dependían económicamente del causante, puedan continuar recibiendo el dinero del cual depende su existencia, pues estas personas son los seres más allegados del pensionado, y respecto de quienes los emolumentos percibidos en vida, contribuían a garantizar su mínimo vital.

Desde el plano legal, la Ley 100 de 1993, diseñó un sistema de seguridad social tendiente a la protección de las personas y su familia, cuando quiera que el titular de la prestación presentara presente cualquiera de las tres contingencias: invalidez,

vejez y muerte. Es por ello, que la referida norma, reconoció el derecho a la pensi

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