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CSDJ - F50001110200020170002801ADJUNTA20170609165645-2017

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Título
CSDJ - F50001110200020170002801ADJUNTA20170609165645-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201700028 01

Accionante: JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO Y CLAUDIA YANIRA BUITRAGO

CÁRDENAS.

Accionado: Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.PTGI, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Regional del Meta, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencia Ambientales -ANLA y Sistema Nacional

Ambiental -SINA. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo de 3 de febrero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por los ciudadanos JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO Y CLAUDIA YANIRA

BUITRAGO CÁRDENAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700028 01

Referencia: Acción de Tutela 1.- Los esposos JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO Y CLAUDIA YANIRA BUITRAGO CÁRDENAS, solicitan la protección de las garantías establecidas en los artículos 4, 11, 13, 23, 29, 43, 44, 45, 83, 86, 87 y 95 de la Constitución Política de Colombia, las normas de la Ley 1333 de 2009, del Decreto 3019 de 1989, y las Resoluciones CREG 126 de 2010 y CREG 162 de 2015, las cuales consideran vulneradas en razón de lo siguiente: 1.1.- Afirman los accionantes, ser los propietarios y residentes del predio Villa la Bendición, ubicado en la Vereda Carutal del Municipio de Barranca de Upía, Meta. 1.2.- Narran que el sector donde se encuentra ubicado su predio, cruza el gasoducto Cusiana – Apiay, el cual se encuentra bajo la responsabilidad de la empresa TGI. 1.3.- Aseguran que el referido gasoducto, explotó el día 05-07-2015, lo cual dejó sin gas al país por aproximadamente 15 días, y gravísimos daños ambientales a la Vereda Carutal, que es la cuenca hidrográfica del río Upía. Asimismo, exponen que la explosión destruyó fauna y flora en la Vereda Carutal, como lo demuestran las fotos aportadas en la acción. 1.4.- Afirman que la explosión del 5 de julio de 2015, ocurrió en el predio Bendiciones, del

cual los accionantes son vecinos. Exponen que dicha tragedia era conocida por TGI desde el 17 de enero de 2015, toda vez que la comunidad y el Personero Municipal de Barranca de Upía, le habían informado a la empresa el inminente riesgo de una explosión. 1.5.- Expresan que el día 22 de noviembre de 2016, ante la falta de acción y motivados por el bienestar de sus hijos, los accionantes le enviaron derechos de petición a las entidades accionadas y a la alcaldía de Barranca de Upía, la cual fue la única autoridad que contestó su petición, manifestando explícitamente que el Alcalde del periodo anterior que había atendido la tragedia de la explosión, no había realizado la acción investigativa o sancionatoria contra TGI. Sobre el caso particular de TGI, aseguran que dicha empresa (al igual que las

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Referencia: Acción de Tutela demás accionadas) recibió su petición desde el 23 de noviembre de 2016, siendo requerida por la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, mediante oficio No. 0704 del 12 de diciembre de 2016, con el fin de darle respuesta a la petición de los accionantes. Pero, hasta la fecha no se ha dado respuesta, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, como también lo han hecho el Ministerio de Medio Ambiente, con la solitud de información sobre las actividades investigativas,

sancionatorias y acciones restaurativas del medio ambiente sobre TGI, en razón de la explosión ocurrida el 5 de julio de 2015. 1.6.- Consideran que el Ministerio de Medio Ambiente, vulneró lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando dio traslado de su petición a Cormacarena y a la ANLA, toda vez que eran dicho Ministerio y Cormacarena, los competentes para responder a su petición. Destacan que no solo han omitido darle respuesta a su petición, sino al requerimiento hecho por la Procuraduría, mediante oficio 0704 de 12 de diciembre de 2016. 1.7.- Exponen que la Fiscalía General de la Nación, le dio traslado a su petición al Dirección Seccional del Meta, pero hasta el momento no se ha resuelto nada y no existe hasta la fecha proceso investigativo contra TGI, que los obligue a responder frente a la comunidad por los daños causados. 1.8.- Solicitan que sean tutelados sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las entidades accionadas, al omitir su deber para subsanar el daño ambiental causado a la Vereda Carutal, por TGI, y por las autoridades por no investigar y sancionar el delito ambiental cometido por TGI, sobre el cual se presume la culpa y el dolo. En consecuencia, se debe ordenar a los accionados cesar de inmediato las acciones y omisiones que vulneran los derechos de los accionantes y de la comunidad, y se repare el daño causado con un programa de reforestación y recomposición de fauna, flora y de los recursos hídricos del río Upía, afectados por

el evento catastrófico. Destacan que se debe ordenar al Ministerio de Medio Ambiente, que en la sanción a

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Referencia: Acción de Tutela imponer a TGI, se incluya una compensación a la comunidad por el daño causado, por lo cual la empresa deberá realizar obras para beneficio comunitario, y que las autoridades ambientales vigilen la presión a la que está sometido el tubo del gasoducto y realicen las obras de remplazo del obsoleto gasoducto y/o ejecuten las necesarias para la mitigación del riesgo. 2.- Mediante auto de 24 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y dispuso notificar a las accionadas, concediendo el término de dos días para presentar las respuestas respectivas.2 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1.- La Procuraduría Regional del Meta, mediante oficio radicado el 26 de enero de 2017, expone que la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria, mediante oficio del 28 de diciembre de 2016, remitió copia de la petición elevada por los accionantes a la autoridad competente, mediante oficio D-032 de 18 de enero de 2017, se dio

contestación a la petición, indicándoles que en virtud a la falta de una queja por los hechos narrados en la petición, no cursaba en la entidad investigación alguna, por lo cual la entidad no ha sido negligente y menos ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes. 3 3.2.- Cormacarena, mediante intervención de 26 de enero de 2017, precisa que frente a las petición recibida el 23 de noviembre de 2016, radicado 019362, al que mediante oficio de 1 de diciembre de 2016 y radicado de salida 014772 le fue dada respuesta, informando la competencia privativa que sobre el asunto tienen la ANLA, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se procedió a darle traslado a la autoridad competente a la petición de los accionantes. Destaca que el oficio de sala del 1 de diciembre de 2016, fue recibido por la señora Adriana Montaño, en el domicilio reportado. Y con el ánimo de evitar cualquier 2 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 65 a 76 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela confusión, Cormacarena, procedió a reenviar el oficio a los accionantes. Lo cual les permite concluir una ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes, por parte de Cormacarena.4 3.3.- La Fiscalía General de la Nación, mediante intervención de 26 de enero de 2017,

indica que la Seccional del Meta, recibió proveniente de Bogotá la petición del accionante, el día 18 de enero de 2017, y el 24 de enero de 2017, se remitió al Jefe de Oficina de Asignaciones, para que se creara la respectiva denuncia penal, enviando copia de la denuncia al peticionario.5 3.4.- La empresa TGI, mediante intervención de 27 de enero de 2017, expone que se dio respuesta de forma oportuna y suficiente a la petición del accionante, del 23 de noviembre de 2016, tal y como lo demuestra la guía y rastreo de envió de la empresa ENVIA, situación que demuestra una ausencia de vulneración a los derechos de los accionantes. Destaca que el derecho de petición, no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario. Expone que mediante oficio de 16 de diciembre de 2016, radicado 009487, el accionante recibió la respuesta a su petición, lo cual consta en la guía de envío. Indica que lo aquí debatido, ya fue discutido en las acciones de tutela No. 2016-408 y 2016-0085, que fueron tramitadas por el Tribunal Administrativo del Meta, instancia declaró la improcedencia de la acción por ausencia de perjuicio irremediable. Se destacan los folios 139 a 154, donde la empresa TGI, aporta las respuestas a los derechos de petición del accionante y las constancias de envío por correo certificado. 3.5.- Los demás accionados guardaron silencio en el presente trámite. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4 Folio 77 a 88 del cuaderno de primera instancia,

5 Folio 94 y ss del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, declarar la improcedencia del amparo solicitado por los ciudadanos JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO Y CLAUDIA YANIRA

BUITRAGO CÁRDENAS.

Se lee en el fallo de instancia que la petición de los accionantes se centra en el amparo a su derecho de petición, en conexidad con otros derechos fundamentales y de otros derechos de segunda generación, en particular el ambiente sano. Destaca el fallo que los elementos de convicción allegados al expediente, y en particular los informes y documentación aportados por los accionados, debe concluirse que no existe afectaciones a los derechos que invoca el accionante. Adicionalmente, destaca el fallo impugnado, que para la protección de los derechos colectivos, existe otro mecanismo de defensa, como lo es la acción popular, que es regulada por la Ley 472 de 1993. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del día 8 de febrero de 2017, los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia, expresando que TGI había inducido al error al tribunal de instancia, toda vez que TGI nunca ha dado respuesta válida a sus peticiones

Consideran que una respuesta tardía por parte de algunas de las accionadas es una vulneración a su derecho de petición. Y que al haber guardado silencio en el presente trámite, se debió de haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Destacan que las peticiones recibidas no resolvieron de fondo las peticiones, y que es evidente la necesidad de los funcionarios accionados de iniciar un procedimiento para sancionar a TGI, y solicita la compulsa de copias por las presuntas faltas cometidas por las entidades accionadas.

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Referencia: Acción de Tutela Expone que TGI debe responder por los actos que causaron un daño al medio ambiente.

Considera que existe una problemática por el peligro que representa un obsoleto y podrido gasoducto, que el accionante ha solicitado información a TGI y no le han dado respuesta, y que ha existido una conducta abusiva por parte de TGI con la comunidad. Finaliza mencionado la multa impuesta a la E.A.A.V, por la Superintendencia de Servicios Públicos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta

contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Referencia: Acción de Tutela

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que

establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

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Referencia: Acción de Tutela La presente acción de tutela busca la protección de múltiples derechos fundamentales en particular el derecho de petición, y la vida digna en conexidad con la salud, así como la protección de derechos colectivos como el ambiente sano.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración a los derechos de los accionantes o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) el derecho de petición, (B) el hecho superado. A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud.

En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.6 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las 6 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras.

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Referencia: Acción de Tutela autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”.7 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas

en materia de protección del derecho fundamental de petición. Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero,

si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en 7 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Acción de Tutela cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El

silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es

decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”8. B.- El hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan 8 Sentencia C-818 de 2011.

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Referencia: Acción de Tutela o vulneran los derechos fundamentales del accionante.9

Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere

pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Negrilla fuera del original). En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”10 Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: 9 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005.

10 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012.

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Referencia: Acción de Tutela Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.”11(Negrilla fuera del original).

Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala solucionar el primer problema jurídico planteado por el caso. 3.- Solución al problema jurídico. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente caso, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Problema jurídico. ¿Se ha configurado una vulneración a los derechos de los accionantes o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado? Esta Sala debe destacar la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente,

única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 12 11 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.” 12 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006)

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Referencia: Acción de Tutela

Así mismo, lo anterior responde a garantías m

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