🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020150009101ADJUNTA20171018101407-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020150009101ADJUNTA20171018101407-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500091 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia del 17 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y en los literales c), e) y h) del artículo 34 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8, 10, 16 y 18, literal b), ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Gloria Alcira Robles Correal y Álvaro Raúl Vallejos Yela Fls. 111 a 128 C.O. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación Originó el inicio de las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que se investigue la conducta del abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, por la presunta falta disciplinaria en que hubiera podido incurrir, pues habiendo sido inicialmente apoderado de la parte demandante Jaime de Jesús Portilla Rosero, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-491 que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, posteriormente aceptó la designación como Curador Ad Litem de la empresa demandada en dicho asunto, vale decir, AGUAS DEL PUTUMAYO A.P.C., sin manifestar que se encontraba impedido para tal efecto. Aunado a lo anterior, porque al parecer contestó extemporáneamente la demanda y guardó silencio frente a una sentencia condenatoria en contra de su representado, ocasionando violación del debido proceso y derecho de defensa de la entidad demandada. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 03698-2015 del 21 de abril 2015, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.210.508 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta

Profesional No.168.699, VIGENTE. Según certificado No. 392295 del 15 de junio de 2016 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 29 de mayo de 2015, convocarlo para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de agosto de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de agosto de 20152 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado y la Delegada del Ministerio Público, doctora Mirian Canal, quienes después de presentada la compulsa solicitaron pruebas, decretadas por la Magistrada instructora se suspendió la diligencia para continuarla el 17 de noviembre. En la fecha indicada prosiguió la audiencia de pruebas y calificación3, el disciplinado rindió versión libre, se practicó inspección judicial al proceso laboral radicado 201000491, procedente del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, demandante Jaime de Jesús Portilla Rosero, demandado Aguas del Putumayo APC y el Departamento del Putumayo, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para el 5 de febrero

de 2016. Versión libre disciplinado. Manifestó que nunca realizó ninguna actuación dentro del proceso laboral, le sustituyó poder al doctor Germán Murillo porque le había dicho que se iba a posesionar en la gobernación como contratista, pero al final no lo hizo, además el mismo día que presentó el poder también radicó un requerimiento para continuar con el proceso, indicó que en la posesión quedó el nombre de Hernán Córdoba Díaz y él se llama José Raúl Córdoba Díaz, al igual que en una posesión que tomó se había colocado mal la fecha de dos meses antes, por eso se confió. Testimonio de Germán Erley Murillo Apráez. Abogado de profesión, expuso en declaración rendida el 1º de febrero de 2016 a través de despacho comisorio, que conoce al abogado investigado hace más de 10 años, en una oportunidad en el año 2012 le pidió le colaborara como abogado sustituto en un proceso laboral y en otros 2 Fl. 53 a 54 y 1 CD 3 Fls 58 al 65 C.O y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación procesos contencioso administrativos porque tenía una eventual posibilidad de entrar a trabajar con la Gobernación y en esos procesos el demandado era el Departamento de Putumayo; sin embargo como dicha oportunidad laboral no se concretó, reasumió el asunto y se limitó a presentar la sustitución de poder. Señaló

que existió renuncia tácita del poder sustituido cuando él reasumió el asunto, lo relevó automáticamente de conformidad con las facultades otorgadas en el poder inicial. No se acordaron honorarios profesionales porque el disciplinado no realizó ninguna actuación dentro del asunto sustituido. El 5 de febrero de 20164 se instaló la sesión de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, se reiteraron pruebas, suspendió la diligencia y citó para el 20 de abril de 2016. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de abril de 20165, previa valoración probatoria, la Magistrada Instructora procedió a calificar la actuación, indicando hay mérito para proferir auto de cargos contra el abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, pues al parecer faltó a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8, 10, 14, 16 y 18 de la ley 1123 de 2007, por ello pudo incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 literales c), e) y h) y 37 numeral 1º ibídem, conducta atribuida a título de dolo y culpa respectivamente. 1.- Falta artículo 34 literales c), e) y h) por inobservar deberes artículo 28 numerales 14,16 y 18 ley 1123 de 2007. Esta falta se endilgó al disciplinado por cuanto en el proceso laboral radicado No. 2010-491 de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, inicialmente habría aceptado poder para representar al señor Jesús Alberto Portilla Roseo como

parte demandante, según sustitución de poder del 13 de enero de 2013, tal y 4 Fls. 87 al 89 y 1 CD 5 Fls. 100 al 105 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación posteriormente se posesionó el 20 de enero de 2013 como Curador ad-litem de la parte demandada, empresa Aguas del Putumayo. Esta conducta fue atribuida a título de dolo, puesto que el abogado actuó de manera consciente y voluntaria al aceptar la designación y desempeñarse como apoderado de las dos partes, demandante y demandada en un mismo asunto, sin informar esta situación, afectando los derechos de la entidad demandada y el curso del proceso. 2.- Falta artículo 37 numeral 1º, por inobservar deber artículo 28 numeral 10 ley 1123 de 2007. Esta falta se imputó al togado, por cuanto dentro del proceso laboral 2010-491 de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, habiéndose posesionado como Curador Ad Litem, presentó en forma extemporánea el 12 de marzo de 2013 la contestación de la demanda, tal como lo declaró el Juzgado mediante auto del 8 de julio de 2013. En audiencia del 16 de mayo de 2014 se profirió fallo notificado en estrados que condenó a la accionada Aguas del Putumayo, sin que el abogado haya

apelado la decisión, sin embargo, si fue apelada en lo desfavorable por la contraparte, el 17 de octubre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dictó sentencia de segunda instancia en la que declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de la designación del Curador Ad Litem, por indebida representación de la parte demandada, por cuanto el abogado José Raúl Córdoba Díaz se habría posesionado estando incurso en causal de impedimento. La conducta fue atribuida a título de culpa, puesto que el inculpado habría dejado de atender y defender los intereses de su prohijado dentro de su labor como Curador Ad Litem, al no haber contestado la demanda oportunamente, no haber asistido a la segunda audiencia de trámite y al no apelar la sentencia condenatoria. Se convocó para audiencia de juzgamiento el 9 de junio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia se desarrolló el 5 de junio de 20166, a la cual compareció el disciplinado, procediendo el abogado investigado a presentar alegatos de conclusión en los siguientes términos: Expuso haber procedido de buena fe, sin malicia o en espera de favorecerse así mismo a un tercero. Reconoció que si bien su colega Germán Arley Murillo Apráez le

pidió que lo sustituyera en un poder, dicho abogado lo hizo caer en error, fue hasta su casa y le manifestó que tal sustitución se daría en caso de que le saliera un contrato con la Gobernación, pero posteriormente le manifestó que no era necesaria la sustitución por cuanto no le había salido el trabajo y nunca le dio copia de dicho poder ni el entregó el número de radicado del proceso y como se pudo verificar en las copias del proceso, no desplegó ninguna actuación como abogado del demandante, pues en la misma fecha y hora que presentó la sustitución del poder el abogado Murillo como apoderado del demandante, también presentó un memorial por medio del cual reasumió el poder. Señaló que el abogado Murillo Apráez actuó de mala fe porque sabiendo que lo habían designado como Curador Ad Litem dentro del proceso en el que previamente le había pedido que lo sustituyera, no tuvo la lealtad profesional de manifestarle que era un proceso en el que le había pedido el favor de sustituirlo, para evita que cayera en el error que aconteció, lo cual adujo le puede pasar a cualquier ser humano. Indicó que a pesar de que se le reconoció personería jurídica para actuar como abogado sustituto, dicha sustitución no reunía los requisitos de autenticación y no se verificó la fecha en que se impuso un presunto sello de presentación personal y tampoco tiene la huella digital que se exige en la presentación personal. Afirmó en cuanto al acta de posesión como Curador Ad Litem que presenta varios errores, aunado a que en dichas diligencias corren traslado de la demanda y no 6 Fls. 107 a 109 C.O.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación permiten revisar el proceso, por lo que no pudo percatarse de que en ese proceso existía una sustitución del poder aceptada por él. Manifestó que a su juicio si presentó la contestación de la demanda dentro del término legal, lo que sucedió es que la diligencia de posesión se efectuaban sobre formatos y se dejó una fecha que no correspondía a la realidad y señaló que no asistió a la segunda audiencia de trámite porque no fue citado a la misma. Insistió ser inocente de los hechos que se le endilgan, que lo acontecido fue un error en que cualquier ser humano puede incurrir, destacando su trayectoria y buen nombre en los cargos que ha laborado, donde ha sido ejemplo ante los demás, no ha tenido llamados de atención, ni ha sido sancionado disciplinariamente. Por último afirmó no haber causado ningún daño a la empresa Aguas del Putumayo, porque se nulitó el proceso adelantado en su contra y nunca ha actuado con dolo, mala fe, ni con temeridad, sino que son hechos culposos, nunca ha hecho ni haría algo por fuera de la ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al

abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y en los literales c), e) y h) del artículo 34 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8, 10, 16 y 18, literal b), ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación 1.- Falta artículo 34 literales c), e) y h) por inobservar deberes artículo 28 numerales 14,16 y 18 ley 1123 de 2007. Respecto de esta falta, determinó el a quo: “…en el transcurso de este proceso, se tiene plenamente probado por la compulsa de copias, la versión libre del disciplinable, el testimonio del abogado GERMÁN MURILLO APRÁEZ y la inspección judicial al proceso ordinario laboral número 2010-491, tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, que el 14 de diciembre de 2010, el abogado GERMÁN MURILLO APRÁEZ, como apoderado del señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de AGUAS DEL PUTUMAYO (Fls. 1-81 anexo no. 1), demanda que fue admitida el 17 de enero de

2011 (Fl. 83 anexo no. 1); sin embargo posteriormente, el 30 de noviembre de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación a la entidad demandada (Fl. 133-15 anexo no. 1). En este estado de cosas, mediante escrito del 13 de enero de 2012, el abogado GERMÁN MURILLO APRÁEZ, sustituye el poder a él conferido, al abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, para que asumiera el asunto y lo llevara hasta su culminación (Fl. 136 anexo no. 1). En la misma fecha el apoderado principal del demandante solicitó se oficiara a la Gobernación del Putumayo para que informara quien era el Representante Legal de la Cooperativa Aguas del Putumayo (Fl. 137 anexo no. 1). Así entonces, el despacho judicial de conocimiento mediante auto del 30 de enero de 2012 decreta la prueba solicitada por el apoderado principal ordenando oficiar a la Cámara de Comercio de Mocoa y reconoce personería jurídica como apoderado sustituto de la parte demandante, al abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ (Fl. 138 anexo no. 1). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación En ese sentido, mediante oficio del 1 de febrero de 2012, el apoderado principal del

demandante interpuso recurso de reposición frente al auto del 30 de enero de 2012, teniendo en cuenta que no debía oficiarse a la Cámara de Comercio sino a la Gobernación de Putumayo (Fl. 140 anexo no. 1). Frente a dicho recurso, el despacho judicial no repuso la decisión dado que la Cámara de Comercio allegó el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa AGUAS DEL PUTUMAYO (fls. 144-145 anexo no. 1). Posteriormente, se observa que mediante escrito del 29 de marzo de 2012, el apoderado principal del demandante solicitó una prueba (Fl. 165 anexo no. 1) y el 11 de octubre de 2012 presentó los cuestionarios para ser absueltos por los testigos y por la parte demandada (Fls. 303-304 anexo no. 2). En este sentido se advierte que mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se ordenó emplazar al representante legal de AGUAS DEL PUTUMAYO y se declaró la nulidad de la diligencia de notificación. Así mismo se designó Curador Ad Litem, de conformidad con la lista de auxiliares de la justicia de esa localidad y se fija como honorarios la suma de $200.000 (Fls. 335-336 anexo no. 2). En tal virtud, el 28 de enero de 2013, el abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ sustituto del apoderado principal del demandante, se posesionó como Curador Ad Litem de la entidad demandada (Fl. 37 anexo no. 2) y mediante escrito del 12 de marzo de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda (Fls 338-342 anexo no. 2).

En ese orden, el 8 de julio de 2013, en el despacho judicial de conocimiento se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, a la que comparecieron el demandante JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO y su apoderado principal GERMÁN ERLEY MURILLO APRÁEZ y como Curador Ad Litem, el abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ (fl. 347 anexo no. 3. De igual forma está probado que el 31 de julio de 2013, le fue pagada al abogado disciplinable por la parte demandante, la suma de $250.000 por concepto de honorarios como Curador Ad Litem (fl.348 anexo no. 3).” “(…)” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación “Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala se verifica la configuración la falta de lealtad imputada al disciplinable, por (i) haber callado hechos, implicaciones jurídicas y situaciones inherentes a la gestión encomendada, como Curador Ad Litem de la entidad demandada; (ii) por haber patrocinado simultánea y sucesivamente intereses contrapuestos y (iii) por haber callado la relación de interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional. Verificadas estas irregularidades en segunda instancia, el Tribunal Superior de Mocoa, declaró la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa de AGUAS DEL PUTUMAYO y compulso copias en contra del

abogado disciplinado. En cuanto a este cargo, la Sala considera que debe eliminarse de la antijuridicidad imputada en la calificación provisional, la inobservancia del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aunque resulte evidente la incompatibilidad existente por defender en un mismo proceso intereses contrapuestos, esta conducta no está expresamente consagrada entre las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contenidas en el artículo 29 ibídem, ni en otra norma, por tanto, siendo que las incompatibilidades deben estar expresamente establecidas por el legislador, la Sala eliminará dicho numeral de la antijuridicidad, sin que ello afecte la calificación en los demás aspectos. 2.- Falta artículo 37 numeral 1º, por inobservar deber artículo 28 numeral 10 ley 1123 de 2007. Con relación a esta fala endilgada al procesado, determinó el a quo: “…en el presente asunto por la inspección judicial practicada al proceso ordinario laboral número 2010-491 tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, se tiene que el 28 de enero de 2013, el disciplinado se posesionó como Curador Ad Litem de la parte demandada AGUAS DEL PUTUMAYO momento en el cual le fue notificado el auto admisorio de la demanda, otorgándole el término de diez días para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación contestarla (Fl. 337 anexo no. 2); es decir, el abogado disciplinado tenía hasta el 11 de febrero de 2013 para efectuar la respectiva contestación; sin embargo solamente presentó la misma hasta el 12 de marzo de 2013 esto es, después del término legal establecido para efectos de contestar la demanda (Fls. 338-342 anexo no. 2). En tal virtud, se advierte que mediante auto del 9 de abril de 2013, el despacho judicial de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado la contestación e forma extemporánea (fl. 343 anexo no.2). Así las cosas, advierte la Sala que los efectos de no haber contestado la demanda, le resultaron desfavorables a la entidad que representaba como Curador Ad Litem, pues en virtud de la operancia de la litis contestatio extemporánea, se presumió que los hechos y pretensiones de la demanda habían sido aceptados por la parte demandada y además, operó el fenómeno de la contumacia, en virtud del cual, el proceso se adelantó sin necesidad de volver a citar a la entidad demandada, tal como se evidencia en la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, lo que pone en evidencia los graves perjuicios que se causaron a su cliente. En este orden de ideas se advierte que el disciplinable acudió como Curador Ad Litem a la primera audiencia de trámite, celebrada el 8 de julio de 2013 (Fl. 344 anexo no. 2) y, después de haber cobrado sus honorarios, el 31 de julio de 2013 (Fl.

348 anexo no. 2), no realizó ninguna otra gestión profesional en defensa de los intereses que le fueron confiados de manera oficiosa, ni siquiera interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra de los intereses de su prohijado.”. “(…)” “En consecuencia resulta evidente la negligencia en que incurrió el abogado investigado, por cuanto no estuvo pendiente del proceso, para el que fue designado de manera oficiosa de la lista de auxiliares de la justicia, abandonando, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación desprotegiendo y afectando de este modo, los intereses jurídicos que le fueron confiados.”. En cuanto a las exculpaciones esgrimidas por el inculpado, basadas en que no actuó de mala fe y todo obedeció a un error y por la desinformación por parte del abogado de la parte demandante quien le pidió el favor lo apoyara como abogado sustituido dentro del asunto; no fueron de recibo para la Sala de instancia, por la elemental razón de que por lo menos al momento de firmar la sustitución debió percatarse del tipo de proceso, juzgado, radicación y partes dentro del mismo. Tampoco se acogió por el a quo el argumento de que no se enteró en el proceso por cuanto el abogado Murillo seguiría atendiendo el caso, que lo único a que él se

comprometió fue a firmar; dicho que antes de justificar su actuar, lo autoincriminan como patrocinador del ejercicio ilegal de la profesión por su colega. Sobre el otro aspecto expuesto en su defensa por el togado, referido a que el abogado Murillo no le informó, pues también debió conocer la situación, ello no lo excusa del hecho de no saber en qué procesos actúa, revisarlos y de renunciar en los casos en que no va a asumir el asunto. Igualmente no dio credibilidad la Sala de instancia, al abogado de que ni siquiera sospechara de la existencia del conflicto de intereses, cuando entre él y el apoderado del demandante existía un grado de confianza tal que el disciplinado aceptó la sustitución de asuntos sin siquiera pactar honorarios y dispuesto a firmar, encubriendo la actuación del abogado Murillo para seguir realmente ocupándose del proceso. Destacó el a quo que a pesar del inculpado conocer al demandante puesto que era el antiguo Gerente de Aguas del Putumayo y quién era su abogado, de haberlos encontrado cara a cara en la primera audiencia de trámite, pretende aducir que nunca sospecho de la situación presentada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación Frente a que presentó la contestación de la demanda oportunamente, que el error está en la fecha del acta de posesión a partir de la cual se calculó inadecuadamente

el término, dicha afirmación no ofreció ninguna credibilidad al fallador de primer grado, por cuanto el abogado nunca presentó recurso contra la decisión del despacho ni realizó manifestación alguna al respecto, a pesar de la gravedad de las consecuencias que ello representaba para su representada, como se reflejó en la sentencia condenatoria. Referente a que no asistió a una de las audiencias de trámite porque no fue citado, de ser cierta su afirmación, porque guardó absoluto silencio en el proceso laboral y solo en este proceso alegó que no fue citado. Frente a la culpabilidad, la conducta referida a la falta a la debida diligencia profesional fue calificada a título de culpa, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta y de otra parte sobre las conductas relacionadas con la representación de intereses contrapuestos y haber callado información inherente al proceso, fueron atribuidas a título de dolo. En cuanto a la graduación de la sanción, la misma se determinó con base en los criterios establecidos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas disciplinarias, los perjuicios causados puesto que se desprotegieron y afectaron los intereses de su representada, con lo cual menoscabo la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, no avizorándose causal de atenuación, y por no registrar antecedentes disciplinarios el disciplinado, el concurso de dos faltas disciplinarias, una de ellas cometida a título de dolo, se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al

abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y en los literales c), e) y h) del artículo 34 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8, 10, 16 y 18, literal b), ibídem. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado disciplinable José Raúl Córdoba Díaz, impetró recurso de apelación, deprecando se reconsidere la disminución de la sanción que le fue impuesta a menor tiempo de suspensión, teniendo en cuenta que no ha tenido sanción alguna.

En concreto expresó el apelante: “Honorables Magistrados, como todo está dicho en sentencia, acepto con humildad la sanción que me fuera impuesta, por los hechos que presuntamente cometí, y como lo reconocí que fue un error por la buena fe y confianza, y que ahora debo cumplir y pagar por estor errores.

Las cuales controvertí con pruebas que anexo dentro de la investigación, en las que quería hacer ver que los juzgados en muchas ocasiones se equivocan en cuanto a las fechas, por utilizar formatos de sobrescritura, lo cual realice con el fin de probar la

contestación de la demanda, que no fue contestada extemporáneamente sino dentro de los términos legales de ley. Y además con prueba testimonial de que no efectué ninguna actuación dentro del proceso y así está estipulado también ejecutivo 2010-491 que adelanta el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Por lo cual no se pactó ni me fueron pagados ninguna clase de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación Por lo cual muy respetuosamente apelo, no para que se me quite la sanción, sino para que me sea reconsiderada, y sea disminuida a un tiempo menor, si tiene en cuenta que no he tenido sanciones, por lo que con todo respeto solicito si fuere posible se me de otra oportunidad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 17 de junio del 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ RAÚL CÓRDOBA DÍAZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en numeral 1º del artículo 37 a título

de culpa y en los literales c), e) y h) del artículo 34 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8, 10, 16 y 18, literal b), ibídem, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201500091 01

Abogados en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...