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CSDJ - F7300111020002015008290120170505143407-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015008290120170505143407-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de abril de 2017 Radicación No. 730011102000201500829-01 Aprobado según Acta de Sala No (34) de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Sería del caso proceder por parte de la Sala a resolver por vía de consulta la decisión proferida el 05 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 impuso sanción con arresto por tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al señor Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por considerar que incurrió en desacato al no cumplir la orden de protección que se impartió en la sentencia proferida por el seccional del Tolima, el día 14 de septiembre de 2016, al interior de la acción de tutela promovida por el señor JAMES YOVANY MENDOZA RIVAS; de no ser porque se observa una nulidad que invalida lo actuado, como se expondrá en la parte motiva de éste proveído. HECHOS Después de desatar un amparo constitucional promovido por el incidentante contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en providencia del 14 de septiebre de 2016, resolvió: “1. CONCEDER la acción de tutela instaurada por el señor James Yovany Mnedoza

contra la EPS del Ejercito Nacional, por lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia.” Sic a lo transcrito. ORDENAR a la EPS del Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad a que a través de su representante legal o quien haga sus veces, que una vez notificada la presente sentencia, 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, Integrando la sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 730011102000201500829 01

Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad gestione (dentro del término de 48 horas) lo pertinente a fin de garantizar (el desplazamiento, la estadía, alimentación y gastos hoteleros) del CP James Yovany Mendoza y de su acompañante con el fin de atender en la ciudad que corresponda (Bogotá – Hospital Militar – el tratamiento prescrito por los galenos y especialistas de esa institución..” sic a lo transcrito.

Alegado el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia enunciada en el numeral anterior, presentó incidente de desacato el demandante argumentando que la entidad accionada no ha dado estricto cumplimiento al fallo emitido por esta Corporación..” Sic a lo transcrito. Señala que presenta una delicada patología, cáncer de colon, y que debido a esa situación frecuentemente le toca desplazarse a la ciudad de Bogotá donde se le adelanta el tratamiento médico especializado..” Sic a lo transcrito.

Asegura que en algunas ocasiones la parte demandada no le ha proporcionado de manera integral su asistencia médica, pues no cubren los gastos de transporte y el de la alimentación, pasando por alto la accionada “… que soy una persona que no controla esfínteres, de escasos recursos económicos; que debido a mis múltiples patologías que padezco necesito del tratamiento que se me está brindando en la ciudad de Bogotá para satisfacer mis necesidades básicas y fisiológicas y recuperar mi salud en estado digno…” sic a lo transcrito. TRÁMITE DEL INCIDENTE Solicita, que se conmine al Ejercito Nacional a efecto cumpla de manera integral las órdenes emitidas en la sentencia del 14 de septiembre de 2015. En auto del 13 de marzo de 2017 se avocó conocimiento del incidente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley procesal civil (fl 16-17 c.o.) Ante el silencio guardado por la parte demandada, en auto del pasado 22 de marzo se insistió en el pronunciamiento del señor Director de Sanidad del Ejercito Nacional (fl 20-22 co.) 2 República de Colombia Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 730011102000201500829 01

Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad De conformidad con lo anterior, es claro que se trata de asuntos ya debatidos y decididos por esta Colegiatura y la Corte Constitucional, aclarando que no se trata de hechos nuevos,

por tal razón el trámite del desacato resulta procedente.

INTEREVENCIÓN DE LAS PARTES: La demandada guardó silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 05 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió el trámite declarando fundado el desacato, por lo tanto, ordenó: “(…). PRIMERO: Declarar que el señor Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, ha incurrido en desacato frente a la orden de protección que se impartió en la sentencia proferida por esta Seccional el día 14 de septiembre de 2015, al interior de la acción de tutela promovida por el señor James Yovany Mendoza Rivas contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con arresto por tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado con destino al señor Inspector General de las Fuerzas Militares de Colombia para que adelante las investigaciones en razón a las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido el señor Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejercito Nacional.

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado 730011102000201500829 01

Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad La decisión de la Sala a quo de imponer la sanción, obedeció en concreto, a las siguientes razones: Consideró que “(...) referente al acatamiento del fallo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, consta que se requirió a su representante legal, en dos oportunidades, de manera escrita y en varias vía telefónica y posteriormente se corrió traslado para que contestara, guardó absoluto silencio como consta en la foliatura, bajo ese entendido se deduce la intencionalidad dolosa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de su representante legal, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO de no acatar la disposición emitida por este Juez Constitucional…)” En acatamiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión, se remitió en consulta a esta Superioridad, de conformidad con lo regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta 5 República de Colombia Rama Judicial

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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 730011102000201500829 01

Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Incidente de desacato Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.

La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin

perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto).

3. El problema jurídico planteado, a juicio de esta Superioridad, debe resolverse siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, y la postura pretoriana de esta Sala al respecto2, siguiendo el siguiente orden: (i) se establecerá si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quienes resultaron sancionados y, (ii) si la providencia examinada siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.

4. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de

1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913 y, en todo

caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito 2 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04. 3 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”4.

La misma Corporación5 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y con ello las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el

incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20146, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por 4 ? Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 5 Ibídem. 6 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a

esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.

Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los

convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden7. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa8. Aplicados los anteriores lineamientos al asunto examinado, esta Sala encuentra que la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, mediante providencia del 13 de marzo de 2017 (fls 16 a 17), inició formalmente el incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a quienes dispuso correr traslado por el término de dos (2) días siguiente a la 7 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

8 Ibídem. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad notificación de ese proveído, para que procedan a dar las explicaciones del caso y ejerzan su derecho a la defensa.

Siguiendo lo ordenado, la Secretaría de esa Seccional expidió el oficio No. 3006 del 14 de marzo de 2017 (fl 18), dirigido, al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, sin que se advierta recibo de la misma, posteriormente mediante auto de 22 de marzo de 2017, se oficio nuevamente a la entidad demandada Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, otorgándole 5 días para que se pronuncie en relación a la pretensión invocada en el incidente, la secretaría de dicho seccional procedio a emitir el oficio No 3486 del 22 de marzo de 2017, (fl 21), dirigido al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, enviado vía correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co. Mediante informe secretarial del 01 de abril de 2017 (fl 22 anverso), las diligencias incidentales pasaron al despacho para proveer. Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala Dual de la Sala Disciplinaria Seccional del Tolima, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela,

así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 20149, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. 9 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o

culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos del amparo concedido, teniendo en cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”10.

Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado

y, del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado puede advertir la realidad de lo ocurrido y, a partir de allí, valorar amplia y autónomamente si para procurar el cumplimiento de lo ordenado, debe acudir a lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, actividad que no se advierte en el asunto analizado. Es que debe insistirse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la verificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela no es un prerrequisito para dar apertura el incidente de desacato, también lo es que esta última circunstancia no libera al Juez del incidente de la obligación jurídico-constitucional de examinar inicialmente la realidad del cumplimiento objetivo, a la vez que paralelamente puede tramitar el incidente de desacato para buscar como finalidad primordial la materialización del goce de los derechos fundamentales amparados, así como la existencia de dolo o culpa por la tardanza injustificada o la renuencia en el restablecimiento de las garantías básicas del favorecido con el amparo constitucional. Si la Sala Dual mencionada hubiera cumplido con los lineamientos dispuestos en la Constitución (art. 86) y, en los artículos 23, 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991 y, especialmente en la doctrina Constitucional sobre el tema, reiterada en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, se habría

10 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: James Yovany Mnedoza

Asunto: Incidente Desacato Decisión Decreta Nulidad dado cuenta de las gestiones efectuadas para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela tantas veces mencionado, como se consignará enseguida.

4. El juez del incidente de desacato debe seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991

La jurisprudencia constitucional11 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o

introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 11 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de

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