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CSDJ - F05001110200020150200401ADJUNTA20171207124559-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150200401ADJUNTA20171207124559-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADO / CONSULTA / fallo condenatorio DEBER DEL ABOGADO / pObrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502004 01 (14519-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual impuso al abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6 Ley 1123 de 2007 a título de dolo, a su vez resolvió no declarar responsable

disciplinariamente al abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora LUZ HELENA MESA FERNANDEZ, el 23 de septiembre de 2015, quien denunció como comportamiento irregular del abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA su incumplimiento, debido a que contrató al profesional del derecho para que la representara en el proceso de interdicción de las señoras LUCIA y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, con radicado 2002-0665, tramitado en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, con la pretensión de renunciar a la custodia respecto de sus hermanas, no obstante y pese a que el 25 de abril de 2014 el despacho le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso, el abogado no culminó la gestión encomendada, por el contrario sustituyó el poder a la doctora ALEJANDRA RUBIO ARIAS, informando además que a pesar de que le canceló al disciplinado $450.000 por concepto de honorarios, éste no le expidió el correspondiente comprobante de pago (fl. 1 -2 c.o.). 1 En Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 12809-2015 expedido el 26 de octubre de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del

investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98633213 y T. P. 183655 expedida el 24 de septiembre de 2009; la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado registra una sanción de censura en sentencia del 28 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con fecha inicial del 4 de febrero de 2014; además, el Magistrado de instrucción mediante auto del 26 de octubre de 2015, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 al 19 c. 1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 7 abril de 2016, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación y el 18 de octubre de 2016, fijó edicto para garantizar el derecho de defensa del disciplinado designándole como defensor de oficio al doctor LUCIANO VÉLEZ BUSTAMANTE, porque el disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 21 de abril de 2016 (fls. 20 al 28 c. o 1ª instancia). 4.- La Magistrada de Instancia procedió a iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de diciembre de 2016, acto que realizó con la comparecencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, donde explicó el desarrollo de la audiencia y dio

lectura a la queja derivando además las siguientes actuaciones: 4.1.- La a quo escuchó en versión libre al disciplinado, quien refirió haber aceptado el mandato de la señora LUZ HELENA MESA FERNÁNDEZ, para representarla en el proceso de interdicción con radicado 2002-0665, pero no pudo concluir la gestión porque salió del país y esta fue la razón por la cual no consultó con su cliente la sustitución el poder a la doctora ALEJANDRA RUBIO ARIAS. Por consiguiente, el disciplinado confesó, sus faltas, aceptando además que se desentendió del proceso de interdicción que le fue encomendado e igualmente reconoció haber recibido $450.000 y no haberle expedido el correspondiente recibo a la demandante. Por último, el investigado manifestó que no tenía pruebas para solicitar, toda vez que es suficiente su confesión, en haber incurrido en las faltas consecuentes con los hechos señalados en el escrito de queja, además de excusarse por la incomodidad ocasionada a su poderdante (CD 1 audiencia del 16 de diciembre de 2016). 4.2.- Acto seguido la Magistrada instructora, le preguntó al profesional del derecho que si era su deseo confesar la comisión de las faltas contra la honradez y la diligencia establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera por la omisión en expedir los recibos y la segunda por dejar a la deriva el proceso de interdicción con radicado 2002-0665, encomendado por la quejosa; interrogante al que respondió el doctor

CHARLES FIGUEROA LOPERA, que sí confesaba (CD 1 audiencia del 16 de diciembre de 2016). 4.3.- Calificación Jurídica. Ante la confesión realizada por el encartado el fallador de instancia resolvió formularle cargos por la presunta infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas la primera de ellas en el numeral 6º del artículo 35 a título de dolo, por no haber expedido los recibos de los dineros recibidos por concepto de honorarios y la segunda en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título culposo, porque presuntamente el disciplinado descuidó su encargo profesional al no adelantar la gestión para la que fue contratado. 4.4.- El Instructor de Instancia terminó la diligencia comunicando que culminada esta etapa procesal se proyectaría la respectiva sentencia dentro de los términos legales (CD 1 audiencia del 16 de diciembre de 2016). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 25 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió no declarar responsable disciplinariamente al abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, al no transgredir el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, porque no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, debido a que no abandonó el asunto de autos, pues,

por su imposibilidad de seguir representando a la denunciante, sustituyó el mandato a la doctora ALEJANDRA RUBIO, a quien se le reconoció personería el 9 de septiembre de 2014; a su vez declaró responsable disciplinariamente al inculpado por quebrantar el deber consagrado en el artículo 28-8 ibídem, infringiendo correlativamente la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-6 Ibídem a titulo doloso y como consecuencia le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. El a quo estableció que se demostró con la queja, además de que el inculpado confesó no haber expedido a su cliente el recibo correspondiente del dinero entregado; por lo anterior y en atención a la trascendencia de la conducta y el perjuicio causado, le impuso la sanción descrita en el párrafo anterior Concluyó el Seccional de Instancia, que para haber establecido la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por el investigado, la trascendencia social de las conductas desplegadas y la sanción disciplinarias registrada en su contra, criterios determinantes para ordenar la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión la cual cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 34-41 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 19 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado

al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 12 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 20 de octubre de 2017 en la Secretaría de esta Sala por lo cual rindió concepto el 30 de octubre de 2017, solicitando se confirmara la decisión de instancia, porque consideró que la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. (fl. 13 al 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado No. 82633213 indicando que el encartado registra una sanción de censura en sentencia del 28 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con fecha del 4 de febrero de 2014, asimismo, informó que ante esta Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16-17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y

éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata del doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 12809-2015, expedido el 26 de octubre de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98633213 y T. P.

183655 expedida el 24 de septiembre de 2009 (fl. 14-15 c. o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. El cargo por el que se condenó al jurista CHARLES FIGUEROA LOPERA, en el fallo consultado es el descrito en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” (…). 5.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento)

(…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5.1. De la falta a la honradez del abogado, Artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado imputó al letrado CHARLES FIGUEROA LOPERA, la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que el litigante inculpado, no expidió el recibo por los honorarios percibidos de la señora LUZ HELENA MESA FERNANDEZ, a quien se comprometió a representar en el proceso de excusa renuncia a la curaduría respecto de sus hermanas, interdictas, las 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. señoras LUCIA y MARÍA EUGENIA FERNANDEZ con radicado 20020665, tramitado en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, por un monto de $450.000. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho, omitió expedir constancia del dinero recibido del señor CHARLES FIGUEROA LOPERA, por concepto de honorarios frente a la gestión encomendada, o si por el contrario se advierte atípica la conducta o una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Del material probatorio relacionado en precedencia, evidencia esta Colegiatura que el togado recibió la suma $450.000 como así lo reconoció en su versión libre, en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016, para realizar las gestiones pertinentes y no expidió el recibo a su mandante; asumiendo además como consecuencia haber

cometido la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 del Estatuto Deontológico del Abogado (fl. 1-4-12 cd 1). Bajo estas premisas, se torna imperativo para este Juez de segunda instancia, confirmar la decisión proferida en disfavor del litigante CHARLES FIGUEROA LOPERA respecto de esta falta, pues, sus servicios profesionales fueron contratados por parte del quejosa y su responsabilidad es el cumplimiento del deber de expedir los correspondientes recibos de pago en el que conste la suma de dinero recibida, en este caso, por concepto de honorarios. 6.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes

consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante CHARLES FIGUEROA LOPERA, en tanto de la queja, los hechos y la versión libre del disciplinado rendida el 16 de diciembre de 2016, el encartado confesó su falta e incumplimiento de sus deberes profesionales, al no expedir el correspondiente recibo a su mandante por el dinero entregado sin que repose en su favor causal alguna de eximente de responsabilidad. Ahora bien, el profesional del derecho faltó a sus deberes profesionales relacionados contra la honradez del abogado para con su cliente, pues a pesar de que la señora LUZ HELENA MESA FERNANDEZ le canceló al disciplinado $450.000, por concepto de honorarios, éste no le expidió el correspondiente comprobante de pago concretándose la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 (fl 1 c. o.). Finalmente, encontrando esta Colegiatura que dicho deber fue incumplido por el encartado, toda vez que, se demostró que el doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, confesó no haber expedido comprobante de sus honorarios a su mandante por el asunto encomendado, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció que con su actuar faltó contra la honradez del abogado, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, lo cierto es que obran en el plenario la

confesión y el allanamiento de los cargos por parte del disciplinado donde aceptó haber recibido la suma $450.000 y no le entrego ningún comprobante a cambio, con lo cual el juicio de responsabilidad por este hecho se mantendrá. Dicho lo anterior, la Sala considera que el encartado incumplió efectivamente su deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de

manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, la falta contra la honradez del abogado es una conducta por naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber de expedir el correspondiente recibo de las sumas recibidas por la gestión contratada, comportamiento debe ser inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Por la razón descrita en el párrafo anterior, para esta Colegiatura y dada la condición de abogado del doctor CHARLES FIGUEROA LOPERA, debe confirmar la decisión de primera instancia, pues el profesional del derecho debió entregar el correspondiente recibo del dinero entregado por concepto de honorarios con ocasión del mandato otorgado por su cliente, pero no lo hizo cometiendo la falta contra la honradez del abogado siendo éste un comportamiento por naturaleza dolosa, actuó de manera deshonesta. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no

generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional, u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

6. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus

criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, está consagrada el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, descrita en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, quien reporta antecedentes disciplinarios con una sanción de censura en sentencia del 28 de agosto de 2013, se le exigía un actuar profesional con la obligación de convertirse en medio ejecutor exigente de su investidura, dentro de las normas éticas, con los valores de la tradición y cultura profesional, la honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del abogado, pues ellas son la causa de las necesarias relaciones de confianza abogado, cliente y la base del honor y la dignidad de la profesión, el abogado debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y si cualquier abogado así no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión, por esta razón la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el

término de dos (2) meses impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a entregar el correspondiente recibo por las sumas entregadas como pago por sus honorarios, el cual fue desatendido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado CHARLES FIGUEROA LOPERA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia consultada proferida 25 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al abogado CHARLES FIGUEROA LOPER

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