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CSDJ - F11001010200020130064800ADJUNTA20140227143749-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130064800ADJUNTA20140227143749-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Queja Inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013.00648.00 (7045-15) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Negados los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por los señores JOSÉ ALDEMAR GIRALDO, RUFINA VEGA, ADRIANA LUZ MAHECHA y LUBIN BONILLA contra los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

ANTECEDENTES 1.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió a esta Corporación por competencia, el escrito signado por los señores JOSÉ ALDEMAR GIRALDO, RUFINA VEGA, ADRIANA LUZ MAHECHA y LUBIN BONILLA, de fecha 15 de febrero de 2013, dirigido al Señor Presidente de la República, sus Ministros, Judicatura, Senado, Fiscal General, Procuraduría Regional, Directora Seccional de Fiscalías, Asesora de Paz del Tolima, Defensor del Pueblo, Procuradora Provincial, Personero Delegado, Inspector 13 de Policía del Barrio Boquerón, Comando de Policía del Tolima y otros, en el cual solicitaron investigar a diferentes funcionarios judiciales, entre los que se encuentran los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto según afirman “GUARNIZO NIETO, ALVARADO GAITÁN (ESTE SEÑOR DICEN LOS COMENTARIOS LE ROBO TODOS A UNA VIUDA, EN LOS LLANOS, O SEA SUS BIENES), ESTOS

SEÑORES DICTABAN AUTOS INHIBITORIOS A FAVOR DE JUECES,

ABOGADOS, FISCALES CORRUPTOS O PUNTO 4-5POR ESO, HAY QUE REDACTAR NUEVO MANUAL EDUCATIVO: RETORNE LA PALABRA DE 1 Sala 94 del 11 de diciembre de 2013.

HOMBRE ¡?” –sic para lo transcrito-, (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- Mediante auto de 10 de abril de 2013, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por estar incursa en las causales reguladas en los numerales 1°, 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto participó en el trámite de la sentencia proferida al interior del radicado 2007-00390-01, por medio de la cual se sancionó con destitución del cargo al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. Adicionó además que con ocasión de lo anterior, y en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a declarar insubsistente del cargo al doctor Alvarado Gaitán, quien en vista de la sanción, instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima, así como acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; razón por la cual considera ser contraparte del doctor Carlos Alvarado en la acción constitucional (fls. 14 a 16 c.o.). 3.- Con fecha 21 de mayo de 2013 el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, solicitó ser apartado del conocimiento del asunto, aduciendo encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del

artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima, así como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por lo cual le asistía la calidad de contraparte de uno de los disciplinables (fls. 19 a 20 c.o.). 4.- El 24 de mayo de 2013, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, declaró encontrarse impedida para conocer del proceso, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, interpuso una acción de tutela y una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual ella hace parte, situación que a su juicio la convierte en contraparte del investigado (fls. 22 y 23 c.o.). 5.- En proveído de 29 de mayo de 2013, el doctor WILSON RUÍZ OREJUELA indicó que no tiene impedimento alguno para conocer de este asunto (fl. 25 c.o.). 6.- El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, con los mismos argumentos señalados en precedencia, mediante auto del 4 de junio de

2013, afirmó encontrarse impedido para conocer del proceso, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fl. 27 c.o.). 7.- Mediante auto del 19 de junio de 2013, el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, aseguró no poder conocer del asunto, pues el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN tramitó en su contra queja disciplinaria, razón por la cual él a su vez lo denunció disciplinariamente ante ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, situación que lo haría incurrir en las causales de impedimento señaladas en los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 29 a 31 c.o.). 8.- Finalmente, el 3 de julio de 2013, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO solicitó ser apartado del conocimiento del proceso, en la medida en que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual hace parte, situación que a su juicio lo convierte en contraparte del investigado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 33 a 34 c.o.). 9.- Con fecha 29 de agosto de 2013, se ordenó por el despacho del doctor WILSON RUÍZ OREJUELA el sorteo de conjueces a fin de integrar Sala de decisión y mediante auto de 11 de diciembre de 2013, la Sala decidió negar

las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

(fls. 39 a 52 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la

administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura de la queja allegada, suscrita por los señores JOSÉ ALDEMAR GIRALDO, RUFINA VEGA, ADRIANA LUZ MAHECHA y LUBIN BONILLA, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues la misma se limita a una nota manuscrita, al final de uno de los documentos allegados por los quejosos, en la cual se indica textualmente “GUARNIZO NIETO, ALVARADO GAITÁN (ESTE SEÑOR DICEN LOS COMENTARIOS LE ROBO TODOS A UNA VIUDA, EN LOS LLANOS, O SEA SUS BIENES),

ESTOS SEÑORES DICTABAN AUTOS INHIBITORIOS A FAVOR DE

JUECES, ABOGADOS, FISCALES CORRUPTOS O PUNTO 4-5POR ESO,

HAY QUE REDACTAR NUEVO MANUAL EDUCATIVO: RETORNE LA PALABRA DE HOMBRE ¡?”, es decir, no hace referencia a un caso concreto o a unos hechos definidos que sean susceptibles de comprobación e investigación por esta Colegiatura. En consecuencia, con la información allegada (la presunta comisión de un delito por parte del doctor ALVARADO GAITÁN, y el proferimiento de autos inhibitorios en favor de jueces, abogados y fiscales aparentemente corruptos), no es posible establecer la existencia de alguna conducta que se pueda endilgar a los funcionarios investigados, pues las afirmaciones referidas carecen absolutamente de soporte probatorio y dada su ambigüedad y generalidad, tampoco existe la posibilidad de realizar una indagación que permite individualizar al funcionario a investigar. Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria, respecto de la comisión de un presunto delito por parte del ex Magistrado ALVARADO GAITÁN, o la expedición de autos inhibitorios encaminados a favorecer a funcionarios corruptos, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, sin que en el escrito de queja se establezcan los elementos necesarios para adelantar un proceso disciplinario, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia que amerite el impulso de la correspondiente averiguación, pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno. Por lo anterior, atendiendo que la queja es inconcreta, y no se estableció una

conducta que pueda ser atribuida a los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procede la Sala a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). En consecuencia, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con los doctores CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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