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CSDJ - F11001010200020130078100ADJUNTA20140117144929-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130078100ADJUNTA20140117144929-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Quince de enero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de enero de 2014 Radicado N° 110011102000201300781 00 Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado en provisionalidad para la fecha de los hechos, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 20 de marzo de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, al evidenciar la presunta mora en la que pudo haber incurrido el entonces Magistrado encargado de esa Corporación, doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, particularmente en proferir sentencia dentro del 1 Folios 273 al 286 del cuaderno principal proceso disciplinario adelantado contra la abogada Cielo María Doria Cavadia radicado bajo el número 2010 04757. Es preciso advertir que junto con la queja se allegó copia del expediente en mención. ACTUACIONES PROCESALES Una vez repartido el asunto, este fue recibido en el despacho de quien funge como

ponente el 17 de abril de 20132 y posteriormente mediante auto del 9 de mayo de ese año3, se dispuso la apertura de indagación preliminar, etapa en la que se acreditó que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, fungió como Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, desde el 2 de febrero de 2012 por el término de duración del año sabático que disfrutó el doctor Álvaro León Obando Moncayo4. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios, según el artículo 256-35 de la Constitución Política y 112-36 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. 2 Folio 289 del cuaderno principal 3 Folio 290 del cuaderno principal 4 Folios 295 al 298 del cuaderno principal 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados

de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” DEL ASUNTO EN CONCRETO: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, quien fungió como Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y tuvo a su cargo el proceso disciplinario surtido en contra de la abogada Cielo María Doria Cavadia, asunto que padeció de un largo tiempo de inactividad y mora comprendida desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013.

SOLUCIÓN DEL CASO: De antemano se anticipa una decisión favorable para el funcionario, toda vez que la mora evidenciada en el proceso de su conocimiento se encuentra justificada y por tanto no se aprecia incumplimiento de los deberes por parte del indagado.

Revisado el cúmulo probatorio se tiene que el 11 de septiembre de 20127, el doctor ALBINO IBAGUÉ presidió audiencia de juzgamiento dentro del disciplinario adelantado contra la abogada Cielo María Doria Cavadia, diligencia que culminó a la espera de fallo. A folio siguiente, con fecha del 20 de marzo de 20138, se encontró la sentencia que puso fin al proceso y que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual estuvo conformada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Rafael Vélez Fernández.

En efecto, esta Superioridad encuentra que existió una mora en el trámite del asunto de aproximadamente seis meses para proceder a adoptar una decisión de fondo; no obstante, dicha inactividad encuentra justificación por parte del indagado y las pruebas documentales que reposan en el expediente. Se tiene que el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, fungió como Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 Folio 272 del cuaderno principal 8 Folio 273 del cuaderno principal Judicatura de Bogotá, desde el 2 de febrero de 2012 y por el término de un año, mientras el doctor Álvaro León Obando Moncayo, disfrutaba de la anualidad sabática que le había sido concedida9. Durante ese tiempo, al ahora indagado le fue concedida comisión de servicios los días 29 y 30 de noviembre de 201210. De otra parte, el funcionario explicó en su escrito, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá también se había unido al paro de los empleados de la Rama Judicial, lo que de contera llevó a un cese de actividades en los despachos; afirmación que encuentra asidero por la Sala, en tanto, de la información obrante en el CD aproximado por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se observó que dicha situación fue reportada bajo el consecutivo número UDAE201300021977, en el cual consta que el despacho a cargo del ahora indagado, tuvo cese de actividades desde el 23 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2012. Así mismo, de los cuadros estadísticos allegados por la Secretaría Judicial del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, se tiene que el doctor ALBINO IBAGUÉ, proyectó las providencias que a continuación se detallan: MES SEP /12 OCT /12 NOV /12 DIC /12 ENE /13 TOTAL N° Providencias 36 58 33 20 49 196 Entonces, nótese como descontando los días del cese de actividades del despacho, los de vacancia judicial y aquellos destinados a cumplir la comisión de servicios que le fue asignada, el funcionario laboró 55 días, entre el 11 de septiembre de 2012 (cuando presidió la audiencia de juzgamiento dentro del disciplinario adelantado contra la abogada Doria Cavadia) y el 2 de febrero de 2013 (fecha hasta cuando fungió como Magistrado en provisionalidad), tiempo que dividido por el número de providencias proferidas dentro de ese período, arroja un promedio de producción diario de 3.56, lo cual explica que no fue por desidia o abandono injustificado del doctor ALBINO IBAGUÉ que el citado proceso disciplinario a su cargo padeciera la 9 Folios 295 al 298 del cuaderno principal 10 Folios 299 y 300 del cuaderno principal 11 Folios 305 al 310 del cuaderno principal mora, ya que ello obedeció entre otras causas a la evidente atención de los restantes asuntos de su conocimiento. Por otro lado, considerando las justificaciones expuestas en su escrito, entre ellas el haber priorizado la realización de procedimientos orales de la Ley 1123 de 2007, se encontró demostrado según los cuadros estadísticos a los que se hizo alusión anteriormente, que entre septiembre de 2012 y enero de 2013, el entonces

Magistrado realizó 271 audiencias de pruebas, calificación provisional y de juzgamiento, diligencias que naturalmente ocuparon gran parte de su tiempo laboral en tanto debía desarrollarlas y presidirlas personalmente. Igualmente, el atender cuestiones de prevalencia constitucional como las acciones de tutela y habeas corpus, son argumentos aceptados por la Sala como justificante de la mora evidenciada, tardanza que si bien se prolongó en el tiempo hasta el 20 de marzo de 2013, la misma no es del todo atribuible al doctor ALBINO IBAGUÉ, en tanto como ya se dijo, fungió como Magistrado sólo hasta el 2 de febrero de la misma anualidad. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C - 037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...” Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo

que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso sometido a estudio por la Sala, si bien la norma aplicable establece que una vez realizada la audiencia de juzgamiento el Magistrado instructor dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, término procesal cuya naturaleza es de orden público, pero tratándose de los despachos judiciales donde arriban a diario gran cantidad de asuntos por proveer, se torna de difícil y en muchas ocasiones de imposible cumplimiento, incidente que además obedece a causas ajenas al funcionario y dificultan el apego al ritualismo procedimental, llevándolo a la

posterior ejecución de esos actos pero, dentro un plazo razonable. Aquellas circunstancias exógenas a las que se hace referencia son entre otras, la excesiva carga laboral del encartado materializada en el amplio cúmulo de asuntos para su conocimiento y que en el caso concreto eran más de quinientos negocios a despachar; imposición de trabajo que confrontada con la producción de evacuación de los mismos, arrojó un promedio de 3.56 providencias diarias, hechos que configuran la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible egresar todos los asuntos a su cargo en el término de ley y de otra parte, estaba ocupado en resolver los demás casos que tenía asignados. Entonces, se concreta la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto

de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En suma, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, se 12 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento adelantado contra el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado en provisionalidad para la fecha de los hechos, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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