CSDJ - F11001010200020130225400ADJUNTA20140711143254-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130225400ADJUNTA20140711143254-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Nueve de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 08 de julio de 2014 Radicado. 110010102000201302254 - 00 Aprobado según Acta de Sala N° 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias la queja presentada por el señor Argemiro Gutiérrez Ballesteros, en la cual expuso inicialmente que “me respondan a la siguiente pregunta teniendo en cuenta que soy la parte demandante en un proceso laboral y mi profesión no tiene relación con la parte legal en Colombia. Cuánto tiempo puede demorar un fallo de segunda instancia que se encuentra desde hace un año y seis meses en la Sala de descongestión laboral del tribunal superior de bogota(sic) y desde desde(sic) hace mas o menos el mismo tiempo se encuentra en el despacho del magistrado sin ningún movimiento a la fecha?”. Escrito que recibido en la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue remitido en forma inmediata a esta Superioridad por competencia. ACTUACIONES PROCESALES Preliminares. Una vez repartido el asunto, este fue recibido en el despacho
de quien funge como ponente el 14 de septiembre del año inmediatamente anterior, razón por la cual se dispuso mediante auto del 04 de ese mes de esta fase procesal, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión de dicho auto, se allegó por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, información detallada del acontecer dado en el proceso ordinario laboral de Argemiro Gutiérrez Ballesteros –Rad. 2009-00750contra SERVILLAS S.A., respecto del cual se denunció el transcurso del tiempo sin solución en fase de segunda instancia. Se acreditó la condición funcionario judicial del Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA como Magistrado de la Sala de Descongestión antedicha desde el año 2000 en varios períodos, siendo el último de ellos el 2 de marzo de 2010 desempeñando el cargo en la actualidad, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.443.489. Investigación. Se dio apertura a esta etapa a través del auto de fecha 10 de abril de 2014, en la cual se ordenó la práctica de otras pruebas, entre ellas requerir explicación del funcionario indagado sobre los hechos objeto de queja, allegar antecedentes disciplinarios al igual que copias de las situaciones administrativas reportadas el Dr. ÁVALOS OSPINA. Conforme a ese proveído, el funcionario en cita aportó las explicaciones del
caso, para luego solicitar el archivo de las diligencias, porque de existir hipotéticamente mora en el trámite del proceso ordinario del señor Gutiérrez Ballesteros, no ocurrió por omisión o negligencia de su parte, por cuanto salió a disfrutar del estímulo o reconocimiento académico por el lapso de un año –entre marzo de 2012 y febrero de 2013al otorgársele la medalla “José Ignacio de Márquez”, para lo cual aportó copias documentales que así lo acreditan. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 1 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra el doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien tuvo a su cargo el proceso ordinario del señor Argemiro Gutiérrez Ballesteros contra SERVILLA
S.A., asunto que luego de arrimar a segunda instancia para resolver apelación, tuvo un lapso considerable sin que se adoptara decisión, en tanto la misma se profirió el 6 de agosto de 2013, luego de haberse allegado a Tribunal por segunda oportunidad desde el 3 de febrero de 2012.
Solución del caso: De antemano se anticipa una decisión favorable para el funcionario judicial objeto de investigación, toda vez que la mora evidenciada en el proceso de su conocimiento se encuentra justificada, por lo menos en cuanto él refiere la conducta funcional en el paso que lo tuvo a su cargo, por cuanto puede estar en cabeza de un tercero y en consecuencia comportamiento que pueda ser objeto de reproche por esta vía.
Revisado el cúmulo probatorio se tiene: - El expediente arribó por primera vez en mayo de 2011 y se decidió la alzada de auto en octubre de ese mismo, luego de traslados y alegatos pertinentes, por lo tanto en ese período ninguna queja existe 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” al respecto, la misma se circunscribe a lo ocurrido cuando arribó por segunda vez. - Llegó el expediente en oportunidad segunda el –Rad. 2009-0750-02el 02 de febrero de 2012. Se avocó conocimiento y se corrió traslado a
las partes notificado por estado el día 8 siguiente. Pasó al despacho el 21 de ese mismo mes. - Por auto del 19 de julio de 2013 se señaló como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 30 de julio de esa anualidad. - Se realizó nuevamente citación el 30 de julio para audiencia de juzgamiento para el 06 de agosto de igual año. - Se profirió fallo de segunda instancia el 06 de agosto de 2013. - Fue remitido el expediente al Juzgado de primera instancia el 05 de septiembre de igual anualidad. Como se aprecia, la mora se registra entre el 22 de febrero de 2012 y 19 de julio de 2013, estos es, aproximados 16 meses sin que se adoptara decisión de segunda instancia esperada por el quejoso. No obstante lo anterior, se tiene acreditado que al Dr. ÁVALOS OSPINA fue merecedor del reconocimiento académico Medalla “José Ignacio de Márquez”, mediante Resolución No. PSAR10-589 del 3 de diciembre de 2010. de cuyo beneficio empezó a disfrutar tan solo el 1° de marzo de 2012, según Resolución No. PR12-50 del 24 de febrero de 2012 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable para dicho disfrute dado la Corte Suprema de Justicia, a lo cual se hizo acreedor “por haberse destacado en la ejecución de los programas de descongestión de los despachos judiciales”. Reasumió entonces su despacho, luego del disfrute del año sabático, realizando la especialización en derecho constitucional y administrativo, a
finales de enero de 2013 y el 19 de julio de igual año citó para audiencia de juzgamiento, profiriendo el fallo el 06 de agosto de ese año. Lo anterior significa que del año 2012 ninguna mora le es imputable, pues si arribó el expediente a segunda instancia el 27 de enero y al 8 de febrero ya se encontraba con traslado a las partes y, a partir del 21 de ese último ingresó a despacho vencido el traslado. Pero a partir del 1° de marzo de 2012 empezó a disfrutar del reconocimiento académico. Entonces, la mora realmente se da para el Dr. ÁVALOS entre febrero de 2013 –fecha en la cual se reintegró a laboresy julio 19 de ese año –data en la que dispuso citar para audiencia de juzgamientoque se dio el 06 de agosto de igual anualidad cuando profirió el fallo. Ahora, la producción laboral entre enero 21 y junio 30 de 2013 del citado funcionario judicial, fue de 235 entre sentencias e interlocutorios, en 105 días hábiles, arroja un promedio de 2.25 providencias de fondo diarias. A lo anterior debe sumarse, o por lo menos tenerse en cuenta, que asistió a 280 sesiones de audiencia en el mismo lapso, situación ella que le impedía dedicarse al mismo tiempo en otros asuntos, por ende, la tarea desarrollada es loable, significativa de su gran esfuerzo por cumplir con las metas fijadas y continuar con la actitud laboral que le hizo merecedor del reconocimiento académico. Tampoco puede pasar inadvertida la Sala, en la obligación que tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, que al iniciar el mes de
julio de 2013, tenía a su despacho para dictar fallos en ejercicio de la descongestión asignada, un total de 363 procesos, carga laboral significativa que coadyuva una fuerza mayor disculpante de la mora investigada. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C - 037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la
demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso sometido a estudio por la Sala, si bien los términos para resolver en segunda instancia por vía de alzada son reducidos para hacer célere la administración de justicia, tratándose de los despachos judiciales donde arriban a diario gran cantidad de asuntos por proveer, se torna de difícil y en muchas ocasiones de imposible cumplimiento, incidente que además obedece a causas ajenas al funcionario y dificultan el apego al ritualismo procedimental, llevándolo a la posterior ejecución de esos actos pero, dentro un plazo razonable. Aquellas circunstancias exógenas a las que se hace referencia son entre otras, la excesiva carga laboral del encartado materializada en el amplio cúmulo de asuntos para su conocimiento y que en el caso concreto eran más de 360 expediente para fallo; imposición de trabajo que confrontada con la producción de evacuación de los mismos, arrojó un promedio de 2.23 providencias diarias, aunado a que asistió a 280 sesiones de audiencia, hechos que configuran la justificación de su conducta bajo la estimación que
le era imposible egresar todos los asuntos a su cargo en el término de ley y de otra parte, estaba ocupado en resolver los demás casos que tenía asignados. Entonces, se concreta la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En suma, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias en lo que respecta al Dr. RODRIGO ÁVALOS OSPINA. Otra determinación. Teniendo en cuenta que existe un lapso sin verificar la mora denunciada, en tanto el Magistrado ÁVALOS OSPINA disfrutaba del
reconocimiento académico entre el 1° de marzo de 2012 y 1° de febrero de 2013, período en el debió el despacho estar a cargo de otro(a) funcionario(a), quien deberá rendir explicaciones por no decidir la segunda instancia en ese proceso ordinario laboral, se dispone APERTURA DE PRELIMINARES a fin de determinar conforme al artículo 150 del C.D.U., quién pudo cometer la conducta omisiva en ese tiempo frente al proceso ordinario No. 2009-075002 de Argemiro Gutiérrez Ballesteros contra SERVILLAS S.A, si existe 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” alguna casual de justificación, si tal comportamiento es constitutivo de falta disciplinaria.
Una vez en firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho para disponer lo pertinente en punto de la apertura de preliminares que ahora se hace. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento adelantado contra el doctor RODRIGO ÁVALOS OSPINA, Magistrado de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias frente al comportamiento del citado funcionario ÁVALOS OSPINA.
TERCERO. En firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho para proveer lo que del caso fuere respecto de las preliminares que se abren conforme lo dicho en el acápite de “Otra determinación”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial