CSDJ - F11001010200020140084600ADJUNTA20140911145823-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140084600ADJUNTA20140911145823-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) De Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado el 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta Nº073 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201400846 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, decide la Sala en esta oportunidad el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, trabado por el Juzgado 38 de instrucción Penal Militar de Barrancabermeja y la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a propósito del proceso penal que se adelanta contra S.S. PERAFÁN
ZAMORA DIEGO FELIPE, CS MEDINA RODRÍGUEZ ÁLVARO DAVID, SLP
LEÓN ORTEGA RUBEN DARÍO, SLP FRANCISCO VASQUEZ ARDILA,
SLP VERA REMOLINA JOSÉ GREGORIO, SLP FANDIÑO SOTO REMEL JESÚS, SLP RUEDA AMAYA EDISON JAVIER, SLP PINZÓN MAYORAL 1 Sala 060 del 11 de agosto de 2014
ENRIQUE y SLP URREGO CORREA JADER EDILSO, por los hechos
donde resultaron muertos DUVAL ORTEGA ÁVILA y ELIBERTO PÉREZ
GALLEGO.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron reseñados en la ponencia negada, en los siguientes términos: “Hechos. Se tiene del informe de los hechos presentado el día 12 de marzo de 2009, por el “Comandante Antílope 33 Sargento Segundo PERAFAN ZAMORA DIEGO”, del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano D’elhuyar”, que en desarrollo de la misión táctica “MASTIL”, el “día 10-01:00 de marzo de 2009 efectuamos una infiltración a pie hasta la vereda el Tigui Bajo (…), desde donde iniciamos un registro ofensivo con el fin de localizar posibles corredores de movilidad del enemigo, siendo las 11:10 AM la unidad militar localizó un grupo aproximado de 12 sujetos integrantes de la organización narcoterrorista de las FARC, los cuales al percatarse de la presencia de las tropas abrieron fuego contra nosotros, ante lo cual se inició la maniobra reaccionando al contacto armado, una vez cesaron los disparos y consolidado el sector se procedió a efectuar un registro hallando dos (02) sujetos muertos en combate los cuales portaban armas cortas (…). Finalmente, el día 11-12:14 de Marzo de 2009 ingresó por medio terrestre el señor TC IVAN ENRIQUE HERRERA –Oficial de Operaciones de la Quinta Brigada con el personal del CTI de la Fiscalía General de la Nación de Barrancabermeja, con el fin de realizar el levantamiento de los cuerpos y cumplir con las diligencias de ley” (Sic).
Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucuri -Santander, quien dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR a través de auto adiado 24 de julio de 2009 contra el personal orgánico del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano D’elhuyar”, resolviendo a través de proveído de fecha 22 de julio de 2011, abrir investigación penal contra “S.S. PERAFAN ZAMORA DIEGO
FELIPE, CS MEDINA RODRÍGUEZ ALVARO DAVID, SLP LEON ORTEGA
RUBEN DARIO, SLP FRANCISCO VASQUEZ ARDILA, SLP VERA
REMOLINA JOSE GREGORIO, SLP FANDIÑO SOTO REMEL JESUS, SLP
RUEFA AMAYA EDISON JAVIER, SLP PINZON MAYORAL ENRIQUE, SLP
URREGO CORREA JADER EDILSO” (Sic).
Reasignadas las averiguaciones penales al conocimiento del Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja –Santander, resolvió ese Despacho por auto calendado 20 de agosto de 2013, definir la situación jurídica de manera provisional a los militares investigados, “ABSTENIÉNDOSE DE IMPONERLE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ALGUNA, por no existir dentro del proceso indicios ni graves ni leves, de una presunta responsabilidad penal como coautores del delito de HOMICIDIO”. La FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH Y DIH, por oficio calendado 27 de diciembre de 2013, solicitó la remisión de las
averiguaciones penales a ese Despacho, sustentando su pedido en la existencias de “serias dudas en torno al proceder militar que develan una posible ejecución extralegal constitutiva de una grave violación a los Derecho Humanos y al DIH”, afirmando ello por cuanto de las “fotografías tomadas al momento de la inspección de los cadáveres muestran que estos extrañamente presentaban los pantalones desabrochados y al nivel de la cadera, lo cual impide afirmar que se encontraran en condiciones aptas para ejecutar un combate”. Igualmente señaló, que “el experticio de balística practicado al arma que presuntamente portaba la víctima PÉREZ GALLEGO, no era APTA para disparar pues presentaba desperfectos debido a su mal estado de conservación. De igual forma, la víctima ELIBERTO PÉREZ GALLEGO recibió los impactos por la parte posterior, según se desprende del informe pericial de necropsia en el que se precisa que de los 6 impactos que se le ocasionaron a la víctima, 4 de ellos aparecen con trayectoria posteroanterior, 1 en el plano sagital y otro en dirección antero-posterior, lo cual desvirtúa la ocurrencia de un enfrentamiento”. Indicó que “si bien se puede argumentar que el proceder militar se encuentra amparado en una presunción de legitimidad por razón de la orden emitida por el superior, sin embargo, la misma resulta infirmada en este caso, cuando la muerte no es consecuencia del enfrentamiento que fue reportado por los investigados como justificación del Homicidio (…), desbordándose por tanto la relación funcional entre el hecho y el servicio, impidiéndose de esta
forma el reconocimiento del fuero militar”. Por su parte, el JUZGADO 38 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Barrancabermeja, por auto de fecha 21 de febrero de 2014 , no aceptó la petición presentada por la Fiscalía antes referida, señalando que probado está “que el personal Militar se encontraba en servicio activo y que los hechos objeto de investigación ocurrieron en relación con el servicio, bajo orden de operaciones legalmente impartida a la tropa, y actuando contra objetivo”, por lo que provocó el conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando la remisión de copia de la investigación penal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , para ser resuelto el mismo. Una vez allegadas las diligencias ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente, y para un mejor proveer, siendo que algunas fotocopias del expediente remitido se hacían ilegibles, se solicitó al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, por autos fechados 16 y 26 de mayo de 2014, la remisión de los cuadernos originales de la actuación, los cuales fueron allegados para su estudio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.
Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la
persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar”2. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que los militares involucrados en los hechos, hacían parte del Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 40 CR. Luciano DÉlhoyer y cumplían la Misión Táctica Mástil, estando de esta forma establecidos los elementos subjetivo y funcional. No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que por lo menos existe duda respecto del tan aludido enfrentamiento o combate con una columna de algún grupo subversivo, por las razones que pasan a
esgrimirse: Efectivamente los militares investigados coincidieron en señalar que el 12 de marzo de 2009 fueron víctima de hostigamientos por parte de subversivos, y luego de un enfrentamiento, resultaron muertos dos sujetos de sexo masculino a quien se les encontró dos armas cortas, luego de que se vieran obligados a accionar sus armas, en defensa propia y en cumplimiento de su deber constitucional. No obstante lo anterior, luego de realizar el experticio correspondiente al revólver y la pistola incautadas, se encontró que “el revólver marca Colt, CALIBRE .38 Especial, con número de serie 10003R tiene sus mecanismos en MAL estado de funcionamiento y por lo tanto NO ES APTO para los fines que fue fabricado”. Así mismo, obran los protocolos de necropsia y puntualmente el realizado al cuerpo sin vida de Eliberto Pérez Gallego, según el cual, recibió 6 impactos de arma de fuego en su cuerpo, de los cuales, tres impactos tuvieron trayectoria “postero-anterior”, es decir, fueron recibidos por la espalda. Además, según las versiones de los militares involucrados, algunos de los subversivos que los atacaron se encontraban en la parte alta del cerro cercano al lugar del enfrentamiento y ellos estaban en la parte baja del mismo, sin embargo, tres de los impactos de bala recibidos por el cuerpo del señor Pérez Gallego, tenían una trayectoria supero-inferior. Aunado a lo anterior, se aseveró que los dos occisos dispararon en contra de la tropa, empero a los mismos, no se les practicó la prueba de absorción atómica,
estando sin establecer la autenticidad de dicha afirmación. Por lo tanto, son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado combate entre los hoy occisos y los miembros de la Fuerza Pública, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado los homicidios investigados y fuente del conflicto positivo de jurisdicción. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acredita a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Entonces, estando en entredicho el verdadero motivo de la muerte de DUVAL ORTEGA ÁVILA y ELIBERTO PÉREZ GALLEGO, no es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que los homicidios investigados hayan tenido o guarden relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia
para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento de la investigación que se adelanta
contra S.S. PERAFÁN ZAMORA DIEGO FELIPE, CS MEDINA RODRÍGUEZ
ÁLVARO DAVID, SLP LEÓN ORTEGA RUBEN DARÍO, SLP FRANCISCO
VASQUEZ ARDILA, SLP VERA REMOLINA JOSÉ GREGORIO, SLP
FANDIÑO SOTO REMEL JESÚS, SLP RUEDA AMAYA EDISON JAVIER, SLP PINZÓN MAYORAL ENRIQUE y SLP URREGO CORREA JADER EDILSO, por los hechos donde resultaron muertos DUVAL ORTEGA ÁVILA y ELIBERTO PÉREZ GALLEGO, a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según las consideraciones dadas en este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 38 de instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja para su información, indicándoles además que deberán remitir de forma inmediata el proceso a la citada Fiscalía.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., octubre 6 de 2014.
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA.
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADOS 38 DE
INSTRUCCIÓN MILITAR BARRANCABERMEJA –
SANTANDER Y LA FISCALÍA 65 ESPECIALIZADA DE LA UN
DE DH Y DIH.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 073 DEL 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2014.
RADICACIÓN No. 1100101020002014 00846 00
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no comparto la decisión tomada por la Sala el día 10 de septiembre de la presente anualidad, según acta número 073 de esa misma fecha, donde se resolvió
“DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento de la investigación que se adelanta contra S.S.
PERAFÁN ZAMORA DIEGO FELIPE, SLP LEÓN ORTEGA RUBEN DARÍO,
SLP FRANCISCO VASQUEZ ARDILA, SLP VERA REMOLINA JOSÉ
GREGORIO, SLP FANDIÑO SOTO REMEL JESÚS, SLP RUEDA AMAYA EDISON JAVIER, SLP PINZÓN MAYHORAL ENRIQUE y SLP URREGO CORREA JADER EDILSO, por los hechos donde resultaron muertos duval ortega Ávila y Eliberto Pérez Gallego, a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según las consideraciones dadas en este proveído”(Sic). Lo anterior, por cuanto considero que el asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, debió ser remitido ante la Jurisdicción Penal Militar en cabeza del Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja –Santander, toda vez que del estudio de los hechos materia de investigación penal y un Análisis formal de la prueba allegada, debiéndose resaltar que ostenta esta facultad el Juez de conflictos jurisdiccionales, para entrar a realizar un análisis integral de la prueba que reposa en el infolio penal, en observancia a lo considerado por la Corte Constitucional, que precisó: “JUSTICIA PENAL MILITAR-Corresponde a justicia
ordinaria conocer del proceso en caso de duda sobre la jurisdicción competente. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso (…)” 3; aspecto éste reiterado en la sentencia SU-1184 del año 2001, al considerar el Alto Tribunal Constitucional, que “En caso de que se suscite un conflicto de competencias entre la jurisdicción, el competente para dirimirlo –Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, está en la obligación de considerar, de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso para que, si no existe asomo de duda – exclusivamente en este caso-, se asigne el proceso a la justicia penal militar” 4, y a lo cual se refirió igualmente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. 5 3 C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 M.P. doctor Eduardo Montealegre Lynett 5 Ref: DRP/055/2013/MB-D del 11 de marzo de 2013 – Tood Howland – Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Así pues, se halla sustento en los elementos probatorios adosados en el infolio de la causa penal ahora materia de estudio, de los cuales se hace una relación y su valoración: Informe de los hechos; anexo de inteligencia; misión táctica No. 037 “MASTIL” en cumplimiento de la Orden de Operaciones “EJEMPLAR”; radiograma operacional; informe de patrullaje; listado de personal que participo en la misión. 6 Se encuentra diligencia de versión libre prestada el día 9 de agosto de
2009 por S.S. DIEGO FELIPE PERAFAN ZAMORA, quien se ratificó en los hechos objeto de investigación penal por él informados el día 12 de marzo de 2009, indicando además que el enfrentamiento tuvo un lapso entre 15 a 20 minutos, desarrollándose en un terreno “bastante quebrado y tiene vegetación y maraña”, observando a los presuntos integrantes de las FARC a unos “150 y 200 metros” de distancia de donde se encontraba la tropa, relatando que los habitantes del sector se acercaron con posterioridad e indicaron que los occisos eran “alias el OVIDIO y alias el CANTANTE, que era el escolta personal de OVIDIO”, a quienes se les encontraron 2 armas cortas y una especie de maleta; expuso que el clima era caliente totalmente soleado, habiendo disparo entre 25 y 30 cartuchos. 7 Igualmente se cuenta con las versiones libres recepcionadas los días 9 y 10 de agosto de 2009, a los soldados profesionales FRANCISCO
VÁSQUEZ ARDILA, JOSÉ GREGORIO VERA REMOLINA, ROMEL
JESÚS FANDIÑO SOTO, EDISON JAVIER RUEDA MAYA, ENRIQUE PINZÓN MAYORAL, JADER EDILSO URREGO CORREA, RUBÉN DARÍO LEÓN ORTEGA, ELVER ALFONSO AMADO , quienes fueron 8 congruentes y claros en sus manifestaciones respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación penal, guardando consonancia e identidad con lo informado por el S.S. DIEGO FELIPE PERAFAN ZAMORA, en escrito
del día 12 de marzo de 2009. 6 Folios 2 a 110 c.o. 7 Folios 150 a 156 c.o. 8 Folios 157 a 205 c.o. Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se realizó en forma cronológica la narración de las tareas realizadas por Agentes de la Policía Judicial el momento de desplazarse al lugar de los hechos, indicándose que “LA ESCENA FUE ENTREGADA POR EL SEÑOR DIEGO FELIPE PERAFAN ZAMORA SARGENTO SEGUNDO (…). EN LA ESCENA SE HALLARON DOS CUERPOS SIN VIDA QUE YACIAN TENDIDOS SOBRE LA VIA CARRETEABLE (…) UNO SE HALLO AL COSTADO IZQUIERDO (…), AL LADO DE SU CUERPO SE
HALLO UNA PISTOLA 9 MM. MARCA PATS PENDING CON NUEVE
CARTUCHOS Y UN BOLSO TIPO CANGURO, COLOR AZUL, CON
DOCUMENTOS VARIOS, BILLETERA Y CEDULA DE CIUDADANIA,
FOTOGRAFIAS DE MUJERES TIPO DOCUMENTO, CUATRO
CELULARES EN REGULAR ESTADO, QUIEN RESPONDIA SEGUN
DOCUMENTO DE IDENTIFICACION ENCONTRADO EN EL CUERPO, A ELIBERTO PEREZ GALLEGO (…). EL OTRO OCCISO SE HALLO ENTRE LA MALEZA (…), EL CUAL TENIA LA LADO UN REVOLVER 38
LARGO SIN CACHA MARCA COLT CABALLITO, CON CINCO
CARTUCHOS UNA VAINILLA PERCUTIDA, A QUIEN SE LE
ENCONTRO DOS CEDULAS DE CIUDADANIA A NOMBRE DE DUVAL
ORTEGA AVILA (…). SE REALIZO FIJACION FOTOGRAFICA DIGITAL
A LOS ELEMENTOS INCAUTADOS LOS CUALES SE EMBALARON Y
ROTULARON (…), SE FIJO FOTOGRAFICA DE LA ESCENA, SE FIJO
FOTOGRAFIC A DE LOS CADAVERES (…), SE ELABORO
BOSQUEJO TOPOGRAFICO DEL LUGAR, LABORES DE VECINDARIO
Y SE RECEPCIONARON ENTREVISTAS”(Sic).
Igualmente dentro del informe se indicó que “ALGUNOS VECINOS DEL
SECTOR, QUIENES PREFIRIERON RESERVAR SU NOMBRE POR
TEMOR A REPRESALIAS, Y A LAS POSIBLES AMENAZAS DE LOS
GUERRILLEROS, MANIFESTARON, QUE DESDE HACIA VARIOS
MESES HAN VISTO UN GRUPO DE HOMBRES Y MUJERES,
JOVENES VESTIDOS CON CAMUFLADO O DE CIVIL, QUE PORTAN
ARMAS DE FUEGO, TIPO FUSIL (…). TAMBIEN HAN TENIDO
CONOCIMIENTO QUE ESTAS PERSONAS SON LAS QUE LLEGAN A
LAS FINCAS A COBRAR LAS VACUNAS QUE DEBEN PAGAR LOS
FINQUEROS (…). LOS OCCISOS RESPONDIAN A LOS NOMBRES DE
ELIBERTO PEREZ GALLEGO (…) ALIAS OVIDIO, ERA SEGÚN LA
COMUNIDAD DE LA VEREDA EL JEFE DE FINANZAS DEL FRENTE
24 DE LAS FARC, TERCERO EN ORDEN DE IMPORTANCIA DENTRO
DEL GRUPO SUBVERSIVO DEL BLOQUE MAGDALENA MEDIO Y
DUVAL ORTEGA AVILA (…), ALIAS “EL CANTANTE”, SEGÚN LA
COMUNIDAD ERA EL ESCOLTA PERSONAL DE ALIAS OVIDIO. A
LOS DOS OCCISOS SE LES REALIZO COTEJO PRELIMINAR DEL
SEGUNDO DEDO CON EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION –CON
LAS CEDULAS DE CIUDADANIA, LOS CUALES RESULTARON
POSITIVOS.
CONCLUIDA LA DILIGENCIA DE INSPECCION TECNICA A CADEVER SE TRAJERON LOS CUERPOS EMBALADOS, ROTULADOS Y CON CADENA DE CUSTODIA”(Sic a todo lo transcrito). 9 Informe Fotográfico . 10 Protocolo de necropsia de data 12 de marzo de 2009, realizado sobre el cuerpo de ELIBERTO PÉREZ GALLEGO abatido por orgánicos de las Fuerzas Militares, encontrándose “completo en estado de descomposición moderado a avanzado, acelerado por entorno ambiental (…), quien presenta signos de muerte violenta dados por seis (6) heridas de proyectiles de arma de fuego de carga única, a nivel de cara, tórax, espalda, cadera izquierda, muslo derecho e izquierdo. Las trayectorias son múltiples”, señalándose además que realizada una valoración “de la superficie corporal en busca de lesiones relacionadas con actos de tortura no se hallaron evidencias de lesiones”. Igualmente se indicó que “No se envían prendas para análisis de residuos de disparo por la alta contaminación con material orgánico”, presentándose como observación en prendas, que la camiseta del occiso presenta “desgarros por paf (Proyectil Arma de Fuego) a nivel de pecho derecho y en la espalda”, al
igual que el pantalón de sudadera que portaba presentaba “desgarro por paf solo a nivel de muslo derecho e izquierdo”, que coinciden con los impactos de proyectiles en la humanidad del aludido. A la par se pude 9 Junto al referido Informe Ejecutivo se encuentra, “INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER”; copias de la cédulas de ciudadanía incautadas; “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE”; entrevistas realizadas a los miembros del ejército DIEGO FELIPE PERAFAN ZAMORA, EDISON JAVIER RUEDA AMAYA y ALEXIS BUITRAGO, y a los civiles ALIX MARÍA JULIO RAMÍREZ, MANUEL GONZÁLEZ ARIAS y MARÍA LUCELY ZAPATA OSPINA (Folios 208 a 236 C.O.) 10 Folios 238 a 248 c.o. observar que los orificios de entrada de los proyectiles no presentan tatuaje alguno . 11 Protocolo de necropsia de data 12 de marzo de 2009, realizado sobre el cuerpo de DUVAL ORTEGA ÁVILA abatido por orgánicos de las Fuerzas Militares, encontrándose “completo en estado de descomposición moderado a avanzado, acelerado por entorno ambiental (…), quien presenta signos de muerte violenta dados por dos (2) heridas de proyectiles de arma de fuego de carga única, a nivel de hombro izquierdo y otra en muslo derecho, las dos con trayectoria antero-posterior, ínferosuperior y de derecha a izquierda”, señalándose además que realizada una valoración “de la superficie corporal en busca de lesiones
relacionadas con actos de tortura no se hallaron evidencias de lesiones”. Igualmente se indicó que “No se envían prendas para análisis de residuos de disparo por la alta contaminación con material orgánico”, presentándose como observación en prendas, que la camisa del occiso presenta “dos desgarros por entrada y salida de paf”, al igual que el pantalón de sudadera que portaba presentaba “dos desgarros por entrada y salida de paf en pierna derecha”, que coinciden con los impactos de proyectiles en la humanidad del aludido. A la par se pude observar que los orificios de entrada de los proyectiles no presentan tatuaje alguno 12 Informes de Investigador de Campo rendido por la Policía Judicial del CTI de Bucaramanga, los cuales contienen “registro fotográfico de documentos analizados, enviados por CTI B/bermeja”, y “ANÁLISIS DE
LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LOS DIFERENTES
DOCUMENTOS (LIBRETAS Y DOCUMENTOS VARIOS EN DIFERENTES TAMAÑOS Y ESTILOS CON INSCRIPCIONES ALFABÉTICAS Y NUMÉRICAS”, brindándose como “ANÁLISIS GENERAL” de tales documentos, que “Con base en la información hallada en los documentos analizados (como por ejemplo gran cantidad de número móviles celulares y avanteles, todos corresponden a alias o nombres sin apellidos ni direcciones; las especificaciones: “impuesto de coca” e “impuesto de ganado” halladas junto a contabilidades que plasman las cantidades de sustancia y valor monetario recaudado por 11 Folios 273 a 279 c.o. 12 Folios 291 a 295 c.o.
esos conceptos; lo alias que aparecen junto a algunos número celulares o avanteles que corresponden a cabecillas de frentes, cuadrillas u otras células de las FARC que hacen presencia y delinquen en esa región; las claves de IOC –idioma operacional codificadoque es de uso exclusivo de los grupos guerrilleros en nuestro país; la fórmula para la construcción de novedosos artefactos explosivos –elemento 14 del presente informeque desde hace pocos meses solo han sido usados por las FARC) aunado a que los documentos analizados fueron hallados por la Policía Judicial en un área donde delinquen grupos guerrilleros cuya actividad delictiva está encaminada básicamente a la producción o control del comercio de sustancia alcaloides (…) se establece que muy seguramente, los documentos analizados fueron escritos por un integrante de una de las células del Bloque Magdalena Medio de las FARC, que delinquen en la vasta zona rural del sur del departamento de Bolívar” (Sic). 13 Informe de Laboratorio de la experticia técnica realizada el día 13 de marzo de 2009, por el Grupo de Policía Judicial “BALÍSTICA” de Bucaramanga, sobre las armas de fuego incautadas a las personas dadas de baja por miembros activos del Ejército Nacional, arrojando “resultado POSITIVO obtenido en la prueba de funcionamiento” de la pistola marca Smith&Wesson calibre 9mm, la cual “tiene sus mecanismos en BUEN estado de funcionamiento y por lo tanto ES APTA para los fines que fue fabricada”; a su vez arrojó “resultado NEGATIVO obtenido en la prueba de funcionamiento” del revolver marca Colt calibre
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