CSDJ - F11001010200020140188301ADJUNTA20141216081400-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140188301ADJUNTA20141216081400-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401883 01 Aprobado mediante Acta No. 101 de la misma fecha
Accionante: BERTHA YANETH PRADA OCHOA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió BERTHA YANETH PRADA OCHOA, en 1 Conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente), Luz Helena Cristancho Acosta. contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad de lo actuado. I.- HECHOS La señora BERTHA YANETH PRADA OCHOA, acudió en acción de tutela2, buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la equidad jurídica, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida.
La accionante manifestó ser trabajadora del Centro Hospitalario San Juan de Dios, en el cargo de instrumentadora, desde el 1º de enero de 1997; en atención a que no le cancelaron salarios, instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, obteniendo como resultado la protección de los derechos fundamentales invocados. Afirmó, que a pesar de haber sido favorable el fallo de tutela, el mismo no fue cumplido, porque solo se le canceló un abono de la acreencia, es decir, lo correspondiente hasta el año 2001. Por tal motivo, solicitó el cumplimiento del fallo al juez de primera instancia en cuatro oportunidades, pero manifestó que la falladora tergiversó la sentencia SU484 del 2008, manifestando que tal providencia dio por terminado el contrato laboral el 29 de octubre del año 2001, sin tener en cuenta que el fallo dejó a salvo situaciones como la suya en la cual obtuvo la protección de sus derechos fundamentales previa emisión de la decisión de unificación. 2 Folios 1 a 8 Pl. Por lo anterior, dijo que lo descrito por la Corte Constitucional en la sentencia, no aplicó en su caso, pero la magistrada de primera instancia, mediante el auto del 25 de febrero de 2013, no hizo cumplir el fallo y, le manifestó que debía demandar, sin tener en cuenta que la función constitucional era hacer efectiva la sentencia con la que se le ampararon sus derechos. En razón a que se ordenó el archivo, insistió en el incidente de desacato en abril de 2014, con el propósito de que se respetara el precedente
jurisprudencial, en cuanto a lo referido en la sentencia T-010 del 2012, para que se le concediera el derecho a la igualdad jurídica, a lo cual, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, el 2 de mayo de 2014, manifestó la negativa de dar trámite al incidente, por cuanto se estaría contra la decisión adoptada por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, estimó que la decisión de la Magistrada contraviene el fallo de tutela 2007-4658 mediante la cual se tutelaron sus derechos y, al estar archivada la sentencia sin cumplirla se viola el derecho al debido proceso y se configura una vía de hecho por defecto sustantivo. Con base en el anterior recuento fáctico, la accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) Anular los autos del 25 de febrero y 30 de abril de 2013 y, los demás autos que hacen que la sentencia de tutela no esté cumplida y por ende, tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) que se ordene en un término no superior a 48 horas, que la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, expida un nuevo auto donde se ordene el cumplimiento de la sentencia 2007-04658 y, (iii) solicitó fueran tenidos en cuenta los precedentes jurisprudenciales de los casos en los que se adoptaron decisiones de sus compañeras de trabajo, respetando el derecho a la igualdad y a la equidad jurídica. Con el propósito de demostrar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Copia del expediente de desacato y, (ii) que se anexaran al expediente las solicitudes de cumplimiento y, los autos de la jueza de tutela donde determina no hacer cumplir el fallo y por ende, donde ordenó el archivo. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas: La accionante radicó la solicitud de amparo el 28 de julio de 20143, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual, mediante auto del día 29 del mismo mes y año4, con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se remitió por competencia a esta Superioridad, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien mediante auto del 12 de agosto pasado, dispuso enviar el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá, para que dicha Corporación diera trámite a la primera instancia, en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso constitucional. Una vez allegada la acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió el conocimiento a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto del 20 de agosto de 20145, admitió la misma y dispuso: (i) Comunicar a las partes y
3 Folios 1 al 38 Pl. 4 Folio 42 Pl. 5 Folios 53 Pl. a terceros con interés legítimo en el asunto, sobre la iniciación del proceso y, (ii) solicitó a la Secretaría de esa Sala, copia de la acción de tutela No. 200704658, en la que actuó como accionante la señora Bertha Yaneth Prada Ochoa contra la Fundación San Juan de Dios. 2.2. Intervención de las entidades demandadas a la acción de tutela 2.2.1. Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante escrito del 20 de agosto del 20146, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó con base en la acción constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dijo que en este caso, la pretensión de la accionante es que se dejen sin valor ni efecto las decisiones del 25 de febrero y 30 de abril de 2013 y, los demás autos dictados en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida
dentro del radicado No. 2007-04658, la cual fue fallada mediante proveído del 16 de diciembre de 2011, declarándose que las autoridades accionadas no habían incurrido en desacato, toda vez que las circunstancias que habían dado lugar a aquella decisión no habían variado. 6 Folios 57 Pl. Con base en lo anterior, hizo referencia a la decisión emitida por esta Superioridad, a través del proceso No. 2007-4751, mediante la cual revocó la sanción que por desacato se había impuesto en otrora oportunidad a las autoridades accionadas, en la que se expuso: “… la accionante debe cumplir con los trámites administrativos que fueron reseñados en la resolución administrativa emitida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la cual le reconoció las acreencias laborales surgidas de un contrato de trabajo, no pudiendo demandar su propia incuria si omite efectuar las gestiones de rigor en este sentido ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a hacer exigible por la vía ejecutiva el pago de la obligación reconocida dentro del presente trámite de tutela …”. Conforme a tal pronunciamiento, afirmó que el despacho consideró que la accionante podía desplegar las actividades necesarias ante la jurisdicción laboral, máxime si se tiene en cuenta que agotado el trámite del incidente se estableció, que las autoridades accionadas habían hecho lo que estaba a su alcance para dar cumplimiento a la sentencia, siendo fácil concluir “…que no se observa en el mismo una trasgresión voluntaria de la orden de tutela, pues el retardo en el cumplimiento de la misma obedece más a circunstancias de orden
estructural y financiero que a su mera liberalidad personal en el no acatamiento de lo prescrito por el juez de amparo ya que conforme al acervo probatorio arrimado, se puede afirmar – en grado de certezaque los sancionados realizaron todas las gestiones necesarias tendientes a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidas a la actora, pero debido a situaciones extrañas a su mero actuar, no se ha podido dar cumplimiento total a la orden impartida por el juez de tutela”. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente El 21 de agosto de 20147, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente de tutela No. 2007-04658, con base en el cual la Magistrada instructora realizó inspección judicial, indicando de manera detallada el trámite dado a la acción de tutela con base en los documentos que la soportan, indicando entre otras, que en el cuaderno original obra la Resolución No. 1294 del 2007, por medio de la cual la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, ordenó a la Fiduciaria la Previsora, realizar el pago de sueldos correspondientes a las acreencias laborales parciales de la accionante; así mismo, hizo la relación detallada de cada una de las piezas procesales obrantes en el cuaderno original, en el contentivo del incidente de desacato en cada uno de sus anexos, culminando con la descripción del auto del 30 de abril de 2013, con el cual el despacho de primera instancia se abstuvo de reabrir el incidente de desacato,
toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la decisión de declarar que las autoridades accionadas no habían incurrido en desconocimiento del fallo de tutela, no habían variado y por lo tanto, la decisión permanecía incólume. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 29 de agosto de 20148, el A-quo resolvió conceder la acción de tutela, amparando los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y equidad jurídica, dejando sin efecto los autos del 25 de febrero de 2013 y, el auto del 30 de abril del mismo año, ordenando a la Magistrada Olga Fanny Pacheco que en el término de 48 horas siguientes al recibo de la notificación, procediera a 7 Folio 60 Pl. 8Folios 81 a 151 Pl. indicarlo y a requerir a las autoridades accionadas su cumplimiento inmediato y efectivo. Para llegar a la resolutiva, argumentó que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, omitió mencionar en la respuesta al requerimiento del cumplimiento de la acción tutela, que mediante la Resolución No. 003 del 27 de enero de 2011, se ordenó el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales por la suma de $86.481.637, a favor de la señora BERTHA YANETH PRADA OCHOA, cuya liquidación se realizó desde el 1º de enero de 1997, hasta el 28 de noviembre de 2007, ajustándola a la decisión de la acción de tutela, en la que se indicó “… proceda al pago de todos los salarios y prestaciones adecuados hasta la presente a BERTHA YANET PRADA
OCHOA”. Resolución de la que el A quo consideró, era sobre la que la tutelante insistía en su pago. Así mismo, dijo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, omitió hacer referencia a la citada resolución y, al considerar que la orden judicial del 19 de agosto de 2010, es contraria a lo establecido en la sentencia SU-484 del 2008, razón por la que se abstuvo de dar cumplimiento a la orden judicial, argumentando que la Corte Constitucional es el máximo tribunal de tutela. Bajo tales consideraciones, el A quo afirmó que si bien la SU-484 de 2008 debería entenderse como que los contratos terminaron para el año 2001, la T010 de 2002, aunque es interpartes para los efectos allí ordenados, no lo es para los efectos de explicar la interpretación correcta que debe darse a la SU mencionada, por lo cual, dijo no estar aplicándose una sentencia interpartes a todos los casos del San Juan de Dios, sino que se valió, como lo ha hecho el Consejo de Estado, de la interpretación autorizada que hace la Corte Constitucional, para aplicar con el rigor de igualdad que demanda el artículo 13 de la Carta Política a todos los casos sin distinción alguna, hayan o no prosperado las acciones de tutela por la interpretación equivocada que se hizo de la sentencia de unificación y, hasta que los fallos no sean cumplidos en su totalidad, le asiste al juez de tutela la obligación de hacerlos cumplir, pudiendo los accionantes demandar el desacato. Dijo, que el silencio guardado por el Ministerio de Hacienda frente a la
Resolución No. 003 del 27 de enero de 2011, indican que no ha realizado ninguna actividad para el pago de las acreencias laborales de la accionada, pese a que la orden de tutela es del 28 de noviembre de 2007, demostrando gran insensibilidad en los casos de las personas afectadas en sus derechos fundamentales. En consecuencia, sostuvo que tampoco le bastó al Ministerio conocer que la Beneficencia de Cundinamarca no cuenta con recursos para cubrir los pagos alegados, ni que como dijo el Consejo de Estado, lo adecuado es efectuar el pago y después ordenar repetir contra dicha entidad. En cuanto a las alegaciones presentadas por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, en las que explicó que su decisión estaba sustentada en una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocaba una sanción por desacato que había sido impuesta a las autoridades accionadas y, que con fundamento en ella, su despacho consideró que la accionante podía desplegar las actividades necesarias ante la jurisdicción laboral; en cuanto a dicha posición, el A quo manifestó no estar de acuerdo, toda vez que los fallos de tutela no tienen ninguna vocación de ser demandados ante ninguna autoridad judicial, por ser definitivos y no transitorios. Concluyó, que tal como se presentó en el caso de sub examine, las demandadas no han dado cumplimiento al mismo, al ignorar en todas las comunicaciones informar las acciones que han tomado a fin de cumplir con el pago ordenado por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a favor de la accionante, mediante Resolución No.003 del 27 de enero de 2011.
IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 4 de septiembre de 20149, la accionante impugnó el fallo emitido, solicitando fuera revocada la sentencia de primera instancia, del 29 de agosto pasado, que decidió conceder la acción de tutela, amparando los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y equidad jurídica, dejando sin efecto los autos del 25 de y 30 de abril de 2013, ordenando a la Magistrada Olga Fanny Pacheco que en el término de 48 horas siguientes al recibo de la notificación, procediera a indicarlo y a requerir a las autoridades accionadas su cumplimiento inmediato y efectivo, solicitando que en su lugar se revoque el fallo de amparo constitucional. Argumentó su inconformidad con el fallo precitado, basándose en las mismos puntos de vista aludidos en la respuesta de la acción de tutela, pues en su criterio, no era posible conceder o dar trámite al incidente de desacato, toda vez que el desarrollo procesal se demostró la imposibilidad de las accionadas de dar cumplimiento al fallo primigenio, en atención a los problemas presupuestales, más teniendo en cuenta que en su ejecución hay múltiples prioridades a las cuales están sujetos los recursos del estado, conforme a su destinación y compromiso, sin desconocer que en el caso de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y 9 Folio 154 Pl. Crédito Público desarrolló políticas a efecto de atender la situación laboral, disponiendo millonarias sumas de dinero a través de créditos condonables.
Aclaró, que cuando hizo referencia a que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, no se refería a actuaciones contra la tutela, sino a acciones ordinarias, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional al aducir que “en conclusión, si la pretensión principal del accionante de la demanda constitucional, génesis del presente incidente de desacato cree tener expectativas ciertas y claras, restablecidas en razón a los fallos emitidos por la Corte Constitucional, es la oportunidad para acudir a la jurisdicción ordinaria natural, en busca de la prevalencia de sus derechos, y no es este incidente el medio idóneo para lograr su cometido y así confirmar el fallo de tutela T-582 de 2003, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño”; dijo, que en el caso de la señora BERTHA YANETH PRADA OCHOA, ya le habían sido cancelado en diferentes periodos, la suma de $16.664.496. Concluyó, diciendo que el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone en el numeral 2º que “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Luego entonces, lo decidido en la sentencia T-010 de 2012, no puede imponerse a todos los casos en los que se ven involucrados derechos de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, sino únicamente al caso particular de los intervinientes en dicha acción constitucional.
V. Presentación incidente de nulidad de lo actuado por falta de
integración del contradictorio. Mediante oficio No. 1-2014-065113 la doctora Nury Juliana Morantes Ariza, en calidad de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela No. 2014-04087 adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que fungió como ponente la Magistrada Paulina Canosa Suárez, en atención a que no se notificó la admisión de la acción de amparo referida a las entidades accionadas dentro de la tutela No. 2007-4658, considerando que con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues las entidades estaban materialmente impedidas para conocer y ejercer defensa frente a las pretensiones de la nueva acción radicada en el año 2014. Finalizó, afirmando que la falta de notificación de la existencia de la demanda de amparo configura la nulidad de lo actuado, según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 140 del Estatuto Procedimental Civil. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo
Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá incurrió en defectos orgánico, fáctico y sustantivo, y en consecuencia afectó los derechos al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la equidad jurídica, al negar dar trámite al incidente de desacato interpuesto por la accionante, al considerar que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desacataron el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2007, toda vez que la Resolución No. 003 del 27 de enero de 2011, reconoció el pago de la totalidad de las acreencias laborales de la accionante. Aunado a lo anterior, se deberá analizar la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que hace alusión a la presunta falta de notificación del auto admisorio de la tutela, y por ende, la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 201210. 10 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela.
3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio Esta Colegiatura, con base en los soportes documentales obrantes en el plenario y en la solicitud elevada por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con todas las entidades que deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13
de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, reiterada, entre otros en el fallo del 27 de marzo de 2014, radicado 080011102000201400067 01. ? En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i)
violación directa de la Constitución. Justamente, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno u otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído11. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que frente a la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse12”. En ese sentido, se indicó que la Corte Constitucional ha implementado dos
fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se 11 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 12 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad13. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad14”. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el
contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es15”. 13 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 14 Auto 182 de 2009. 15 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
En el asunto analizado, luego de revisado el expediente se encuentra que en el auto del 20 de agosto de 201416, por medio del cual se decidió asumir conocimiento y trámite de la acción de tutela formulada por la señora Bertha Yaneth Prada Ochoa, en contra de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó comunicar de la admisión a las partes y a terceros con interés legítimo en el asunto, para lo cual se expidieron los
oficios a la Magistrada demandada y a la accionante, omitiendo la comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dado que a través de la acción de amparo se reprocha la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó el archivo del incidente de desacato formulado por la accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se respetara el precedente jurisprudencial, en cuanto a lo referido en la sentencia T-010 del 2012, para que se le concediera el derecho a la igualdad jurídica; de lo anterior, se puede colegir que a dicho Ministerio le asistía el derecho de conocer las motivaciones de la acción de amparo, por ser un tercero con interés en la
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