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CSDJ - F1100101020002017004780020170921090851-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017004780020170921090851-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación No.110010102000201700478 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, instaurada por la señora CONSTANZA LUCÍA BUSTOS LUNA, contra la NUEVA EPS

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El 13 de octubre de 2016, la señora CONSTANZA LUCÍA BUSTOS LUNA presentó demanda laboral contra la NUEVA EPS, para que se ordene por medio de auto que contenga mandamiento de pago por la vía ejecutiva a su favor, las sumas de dinero correspondientes a las incapacidades médicas por valor de $9.077.862.

Así mismo, los intereses de mora causados desde cuando se hizo exigible cada obligación, esto de acuerdo a quince (15) incapacidades médicas en total, hasta cuando se verifique el pago, a la tasa del doble del interés bancario corriente, certificado por la Superbancaria, conforme a las previsiones del Art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111 de la Ley 510/99 y demás normas

concordantes y complementarias.

2. Actuación Procesal

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No.110010102000201700478 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones -Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, donde mediante auto del 10 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por no considerarse competente para conocer del asunto, y ordenó enviar el proceso a la jurisdicción administrativa, correspondiendo al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. - El 14 de diciembre de 2016, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia para conocer del litigio y propone el conflicto negativo de jurisdicción así mismo, ordenó remitir la demanda y sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto. POSICION DE LOS COLISIONANTES JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué consideró que las obligaciones pretendidas en la demanda ejecutiva se orientan para que se libre mandamiento de pago por concepto de condenas impuestas al interior de una acción de tutela, adelantada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Colorario de lo anterior considera el despacho que se debe aplicar el contenido del artículo 306 del C.G.

del P, por cuanto lo que pretendido por la demandante es el cumplimiento del fallo de tutela en donde se ordenó el pago de las incapacidades, proponiendo el Juez remitir las diligencias a la Jurisdicción Administrativa, al considerar que la competencia recaía en ese ente judicial. Lo cual conlleva a determinar al Juez competente para conocer dicha controversia sería el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que este Juzgado fue quien amparo los derechos fundamentales tutelados de la quejosa, por lo tanto rechaza la demanda considerando que la competencia recae en ese despacho judicial ordenando enviarla al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No.110010102000201700478 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Del estudio de los requisitos advirtió el despacho que esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la controversia, toda vez que lo que se intenta promover más allá de cualquier trámite relacionado con la acción constitucional, es una demanda netamente ejecutiva al recaer sobre el presunto derecho de la demandante a reclamar de la pasiva, el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, respecto del pago de sumas liquidadas de dinero y por mandato legal el art 104 del C.P.A C. A. le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de un asunto de su competencia. Por lo anterior, consideró no asumir conocimiento de la demanda ejecutiva, en tanto el asunto ventilado

no comportaba ninguno de los presupuestos consignados en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente planteó el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance

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Radicado No.110010102000201700478 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La solución del conflicto Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, instaurada por la señora CONSTANZA LUCÍA BUSTOS LUNA, contra la NUEVA EPS. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201700478 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de la competencia, contenida en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa Si bien es cierto el artículo 104 el C.P.A.C.A. y el artículo 29 del código sustantivo del trabajo dice Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por otra parte el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el Artículo 2 numeral 6 establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación

que los motive.” Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se presentó un proceso ejecutivo para el cobro de una sentencia de tutela, lo que ha generado el conflicto, pues las autoridades en disputa consideran, por una parte, el Juez Laboral Ordinario, que se trata de ejecutar una sentencia proferida por la jurisdicción administrativa, mientras que el Juez Administrativo, que se trata del cobro de incapacidades médicas, que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Esta Sala, atendiendo a que en verdad fue presentada una demanda ejecutiva, en razón de la denegatoria del incidente de desacato, contra el cual no dirigió una nueva acción de tutela para hacer efectivo su cumplimiento, que debe remitirse a la jurisdicción ordinaria, en donde el juez puede 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201700478 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones readecuar la demanda, rechazarla, etc., indicando las razone para hacerlo, por ejemplo si existe o no el título ejecutivo, o si debe ejercerse una acción diferente. De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su conocimiento y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201700478 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

MagistradoMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial 7 República de Colombia Rama Judicial

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