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CSDJ - F17001110200020120028601ADJUNTA20140117084211-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120028601ADJUNTA20140117084211-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200286 01.

Referencia: Abogada en apelación.

Investigada: Blanca Ligia García García.

Quejoso: Jorge Humberto Carvajal Villada.

Primera instancia: Sancionó con censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con censura a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA.1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA, el 16 de marzo de 2012 radicó queja contra la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, señalando que en el proceso ejecutivo radicado No. 2009–0374 tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales contra el señor ARNULFO PERDOMO VALENCIA “se

1 M. P. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN decretó desistimiento tácito por negligencia de mi apoderada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 9 de abril de 2012 se incorporó al infolio el certificado No. 03258–2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogada de la doctora BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.278.035 e inscrita con la tarjeta profesional No. 103481, vigente. Además, fue reportada su dirección de oficina.3 Apertura de investigación. Mediante proveído del 17 de abril de 2012, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento, dispuso abrir proceso disciplinario, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2012 a las 02:30 de la tarde.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la hora y fecha programadas se instaló la audiencia con presencia del quejoso y de la disciplinada. Se leyó la queja

y escuchó en versión libre a la sancionable. Versión libre. La abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, señaló que “no recibí las letras de parte del señor JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA, a mí me las entregó el señor JOSÉ HERMINSUL GIRALDO LÓPEZ junto con otros títulos del quejoso. Tenía muchas demandas. Una vez presenté la demanda el dueño de las letras me aportó dinero para pagar la póliza judicial para pedir medidas previas y las copias de la demanda. No me entregó dinero como anticipo de honorarios. Cuando recibía los oficios de libramiento de pago y embargo se los entregaba al señor JOSÉ HERMINSUL GIRALDO LÓPEZ, quien los hacía llegar a pagaduría de la POLICÍA y tramitaba la notificación personal. Retiré copias del proceso en el Juzgado Décimo, en el que hay constancia que recibí dos citaciones para notificación, una el 13 de octubre de 2009 y otra 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folio 5 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN el 21 de octubre de 2009, ambas se las entregué al señor JOSÉ HERMINSUL GIRALDO LÓPEZ para que las enviara y él no devolvió el cotejo del envío. Sin embargo, dentro del proceso, el 5 de

noviembre de 2010 apareció un escrito suscrito por el demandado en el que hace manifestación expresa que hay una demanda contra él. El juez se limitó a declarar el desistimiento tácito, en vez de declarar la notificación por conducta concluyente. Con tanto negocio se pasó el tiempo, en ir y venir de los juzgados. Esa fue la causa para decretar el desistimiento tácito. Se trató de una falta de colaboración de los clientes. Además, no me pagaron honorarios”.5 (Sic a lo transcrito) Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2009–0374 de JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA contra JOSÉ ARNULFO PERDOMO VALENCIA, tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales – Caldas, donde se destacó el poder otorgado por el quejoso a la investigada, la presentación de la demanda el 2 de junio de 2009, auto de admisión de la demanda con mandamiento de pago ejecutivo por la suma de $1.500.000 como capital más los intereses de mora desde el 16 de abril de 2008 hasta cuando se realice el pago total de la obligación, escrito del demandado ARNULFO PERDOMO VALENCIA adiado el 5 de noviembre de 2010 solicitando decretar la perención, decisión del 29 del mismo período dictando la perención solicitada y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, comunicación al Pagador de la Policía Nacional de la cancelación del embargo.6

2. Ampliación de la queja. El señor JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA,

señaló que fue a la oficina de la jurista investigada para indagar por el proceso. Dijo que la letra fue endosada a favor de ella y le entregó la autorización para cobrar el título valor a los señores CAMILO y JOSÉ GIRALDO. Ellos en varias 5 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 13 de junio de 2012. 6 Folios 12 – 39 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN ocasiones le manifestaron que la letra estaba en el Juzgado pero que tenían algunos roces con la doctora GARCÍA GARCÍA. Cuando acudió donde la abogada, ésta le respondió que el proceso ya se había cerrado y por eso se dirigió a PROJURÍDICA que es de los hermanos GIRALDO. Enfatizó que, le prestó personalmente al señor JOSÉ ARNULFO PERDOMO pero se negó a pagarle, por eso, entregó la letra a un abogado. Dijo que paga a PROJURÍDICA $30.000 mensuales y se afilió para que le adelanten los procesos. La abogada le dijo que no se habían podido entregar las citaciones por culpa del señor JOSÉ HERMINSUL GIRALDO LÓPEZ. Éste le devolvió el título. En PROJURÍDICA solo le respondieron que la doctora estaba demorada

y que el Juzgado también. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor el 31 de julio de 2012 “procedió a evaluar la investigación formulándole pliego de cargos en contra de la doctora Blanca Ligia García García, por encontrar que su comportamiento se adecuaba presuntamente a lo dispuesto por el artículo 37 numeral 1, de la ley 1123 del 2007 el cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.7 (Sic a lo transcrito) El A quo, calificó la conducta reprochable a título de culpa, considerando que la jurista, no obstante haber suscrito un compromiso con el señor JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA para adelantar el proceso de ejecución, se descuidó y permitió que se declarara la terminación del proceso de forma anormal por parte del Juez de conocimiento, debido a su inactividad, ya que no adelantó lo necesario para notificar al demandado. 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de julio de 2012.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Por la indiligencia de la abogada sancionable, su cliente y ahora quejoso, debió

soportar la declaratoria de la renuncia tácita de sus pretensiones, lo que se encontró probado con la ampliación de la queja y la inspección judicial realizada al proceso, ya que se constató el abandono de la acción ejecutiva, porque transcurrieron varios meses sin que ella desplegara las gestiones encaminadas a surtir la notificación y de modo inexcusable, no se enteró que se habían efectuado unos descuentos que habrían servido para satisfacer en la obligación a su mandante. De acuerdo con lo anterior, el Magistrado instructor razonó que el comportamiento de la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA se adecuaba presuntamente a la norma ejusdem. Audiencia de Juzgamiento. El 31 de septiembre de 2012 se instaló la diligencia, se dio lectura a la prueba documental allegada y se escuchó en alegatos finales de conclusión, dando por terminada la etapa de juicio.8 Alegatos de conclusión. La abogada disciplinada no acepta los cargos y manifestó que se le investigaba por presuntamente incurrir en faltas contra el ejercicio profesional de acuerdo con el cargo imputado, artículo 37 numeral 1, a título de culpa pero “siempre estuve diligente a desarrollar las acciones encomendadas de acuerdo con el procedimiento que siempre utilizó con la persona que le entregó el título valor, esto es solicitar la citación para diligencia de notificación personal y entregársela al señor JOSÉ HERMINSUL GIRALDO LÓPEZ, quien por su descuido o por la empresa de correos que no entregó la notificación al demandado”.9 (Sic a lo transcrito)

Frente a los cargos manifestó, “No es mi culpa que al demandado le hubieran hecho descuentos de su salario y que ella no se hubiera enterado, pues el pagador de la entidad dio 8 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de julio de 2012. 9 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de septiembre de 2012.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN cuenta que no procedía la medida cautelar en razón a que tenía otros embargos y quedaba pendiente”.10 (Sic a lo transcrito) Reiteró que, “no es justo porque ¿a cuántos abogados le han decretado terminación por perención o desistimiento tácito? Pero solo a mí se me acusa y quien me acusa es una persona que no se interesó por el proceso y solo después de 3 años se preocupa, pero no prestó su colaboración o ayuda para el cobro ejecutivo”.11 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que “es injusto que el denunciante achacarle toda la responsabilidad a ella, pues no existió además requerimiento alguno del Juzgado previo al decreto del desistimiento tácito”.12 (Sic a lo transcrito) La sentencia. El 14 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró responsable disciplinariamente a la

doctora BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia la sancionó con censura.13 Señaló el fallador de instancia, que “Cumplidas todas las etapas procesales previstas en el Estatuto Deontológico del Abogado sin que se observe causal de nulidad, la Sala profiere sentencia de primera instancia, en la investigación disciplinaria que se ha adelantado en contra de la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA”.14 (Sic a lo transcrito) El A quo, formuló cargos contra “la doctora BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, por encontrar que su comportamiento se adecuaba presuntamente a lo dispuesto por el artículo 37 numeral 1, de la ley 1.123 del 2007 el cual es del siguiente tenor: 10 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de septiembre de 2012. 11 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de septiembre de 2012. 12 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de septiembre de 2012. 13 Folio 64 c. o. 14 Folio 58 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.15 (Sic a lo transcrito) Consideró el A quo, que “El asunto objeto del presente proceso es la no actuación desarrollada por la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, en cuanto a su relación abogada cliente con el señor JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA, quien la contrató para adelantar un proceso ejecutivo y la abogada por no notificar a su demandado, no obstante haberse hecho unos descuentos a favor de su cliente, permitió que se decretará la perención del proceso”.16 (Sic a lo transcrito) Discurrió, “se pudo establecer en este caso, que no obstante la doctora BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA haber suscrito un compromiso con su cliente para adelantar el proceso de ejecución, se descuidó y permitió que se declarase la terminación del proceso de forma anormal por el Juez de conocimiento por su inactividad, en particular por no adelantar lo necesario para notificar a su demandado”.17 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor enfatizó que “la abogada Blanca Ligia García García fue indiligente en el desarrollo del contrato de mandato que tenía bajo su dirección, no obró con la celosa diligencia que le exigen las disposiciones de la ley disciplinaria, no tuvo el debido cuidado con el caso y su cliente hubo de soportar la declaratoria por el Juez de Conocimiento de la renuncia tácita a las pretensiones, por no haber sido notificado en tiempo al demandado. Estas afirmaciones están

debidamente probadas mediante el dicho del propio quejoso que establece que su abogado no le informó en tiempo lo acaecido y que fue él quien por sus propios medios, se enteró de la terminación del proceso y la diligencia de inspección judicial realizada por el despacho que da cuenta del abandono que sufrió el proceso por parte de abogada, pues transcurrieron varios meses sin que ella realizara lo necesario para notificar al demandado y al consultar el expediente, no se 15 Folio 59 c. o. 16 Folio 60 c. o. 17 Folios 60 – 61 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN percató que se habían hechos unos descuentos y por ende su cliente sería satisfecho en la obligación, lo cual no fue posible por su falta de diligencia”.18 (Sic a lo transcrito) Concluyó el fallador de instancia, “Por lo anterior, emerge de forma objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1 de la ley 1.123 del dos mil siete (2007), al demorar las gestiones encomendadas, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación y descuidar el proceso que debía haber adelantado, conducta que desarrollo a título de culpa, pues su actuar se adecua a este tipo de culpabilidad, por haber obrado

con descuido, con negligencia e impericia, cuando era su deber obrar con celosa diligencia, para salvaguardar los intereses de su cliente”.19 (Sic a lo transcrito) De la sanción. Reseño el A quo, “según constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA no registra antecedentes disciplinarios”.20 (Sic a lo transcrito) Luego de considerar los criterios para graduar la sanción disciplinaria, señaló que “conforme a la razonabilidad la sanción no puede ser arbitraria y el marco que establece el legislador es precisamente que la sanción debe responder al resultado de la justicia, de la prudencia y de la equidad, a un criterio de necesidad que entraña que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza de la sanción disciplinaria a la afectación de deber del abogado, que determina por ende una respuesta del Estado y finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción debe ceñirse a la gravedad de la falta y al grado de culpabilidad”.21 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “En el caso que nos ocupa es obvia la afectación al deber de obrar con diligencia en la actuación profesional, el cual se vio seriamente menoscabado con el actuar de la abogada, cuando no adelantó los trámites necesarios para notificar al demandado y como consecuencia de su desidia el Juez decretó la perención del proceso, causándose un perjuicio en desfavor de su cliente, 18 Folio 61 c. o.

19 Folio 61 c. o. 20 Folio 63 c. o. 21 Folio 63 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN de ahí que se hace merecedora a la imposición de una sanción, falta que se calificó como culposa, por lo tanto, conforme al grado de culpabilidad al situarnos en el plano de la indiligencia y entratándose de una infractora primaria, la decisión de la Sala debe ser la de imponerle una sanción de censura”.22 (Sic a lo transcrito) Consecuencia de lo razonado, la Sala de Instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA por la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA. La apelación. Contra el anterior fallo, el 11 de julio de 2013 la sancionada interpuso recurso de apelación, que fue concedido y razón por la cual se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. Arguyó, la apelante, “Se profiere fallo sancionatorio en mi contra en investigación disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declarándome responsable de falta disciplinaria, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, consistente en: “1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conducta calificada, a título de culpa, circunstancia esta que no es cierta, ya que como lo manifesté en los alegatos de conclusión, siempre actué con diligencia y siempre estuve presta a adelantar las gestiones encomendadas, de acuerdo con el procedimiento que solía utilizar en los procesos que me fueron encomendados por el Señor JOSE ERMINSON GIRALDO LÓPEZ, quien fue la persona que me entregó el título valor (letra de cambio) que dio origen a la actuación por la cual me encuentro hoy vinculada en esta investigación disciplinario. Esto es, solicité la citación para la diligencia de notificación personal y se la entregué al señor JOSÉ ERMINSON GIRALDO LÓPEZ, para que hiciera el envío de la misma a través de la empresa de correo utilizada por él para estos menesteres, y a pesar de que lo requerí varias veces para que me hiciera entrega de las copias 22 Folio 63 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN cotejadas del envío, para aportarlas al proceso, nunca obtuve respuestas positiva en ese sentido”.23 (Sic a lo transcrito) Resaltó, “Como bien lo dice el señor JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA, en declaración

rendida ante el Magistrado Sustanciador, era el señor JOSÉ ARNUFO PERDOMO VALENCIA, que el único culpable de que no se hubiera hecho la notificación del mandamiento de pago al demandado, en forma oportuna, fue él, o bien por su descuido o quizás por fallas de la empresa de correos que utilizaba para ese entonces (finales del año 2009), pues como se puede observar en el expediente solicité dos veces la citación con el fin de hacer la notificación del mandamiento de pago al demandado”.24 (Sic a lo transcrito) Refutó, “dice el Magistrado Sustanciador en el fallo de primera instancia, que la Abogada pudo verificar que había títulos con cargo al proceso causante de esta investigación y que no lo hizo. Esto no es cierto, pues en varias ocasiones, averigüé en el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, de forma verbal por títulos para el proceso y la respuesta obtenida fue que no había ningún descuento al demandado y consignado para este proceso y es solo hasta cuando el demandado informa que los descuentos se le hicieron para el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, que me entero de la existencia de títulos, posiblemente para este proceso, pero después de solicitar la terminación del proceso, por perención. Lo anterior se puede verificar con el estudio de la copia del proceso ejecutivo aportada al proceso disciplinario”.25 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “Entonces por qué condenarme por fallas ajenas a mi gestión, como lo es la consignación de títulos en el Juzgado diferente al que adelantaba la ejecución contra el señor JOSÉ ARNULFO PERDOMO VALENCIA. No se me puede sancionar por no enterarme de los descuentos

hechos al salario del demandado que prevalido de un legítimo derecho, en calidad de abogado, quien es el que conoce del trámite de un proceso y convencido de que la interposición del Recurso de Apelación y su sustentación es una alternativa procesal, más no una ineludible obligación procesal. Quien decide en determinado momento procesal si interpone el recurso o no, o si lo sustenta o no es el Togado que adelanta el proceso en defensa de la parte”.26 (Sic a lo transcrito) 23 Folios 68 – 69 c. o. 24 Folio 69 c. o. 25 Folio 69 c. o. 26 Folio 134 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN El Magistrado Instructor, el 19 de julio de 2013 concedió el recursos en efecto suspensivo y ordenó se remitiera a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.27 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 2 de agosto de 2013 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 8 siguiente del mismo período, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.28 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de agosto de 2013,29 y el

28 siguiente del mismo periodo solicitó confirmar la sanción impuesta, porque “En el sub examine, existen elementos probatorios suficientes para declarar la responsabilidad de la togada por faltar al deber de debida diligencia profesional, al descuidar el proceso en el que se le había conferido poder por parte del señor JORGE HUMBERTO CARVAJAL VILLADA. Su obligación era realizar las gestiones para lograr la diligencia de notificación del demandado, acorde al procedimiento establecido. Sin importar que clase de medios legales utilizara, ni si internamente en su oficina manejaba un trámite particular, porque aunque el envío de la citación lo realizara a través de un tercero, tenía que percatarse de que se llevara a cabo de manera efectiva, ya que es la mínima exigencia que se le hace a los profesionales del derecho, estar atentos de manera celosa a los encargos encomendados”.30 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, “No puede entonces, responsabilizar al señor JOSÉ HERMINSUL GIRALDO LÓPEZ del fracaso del proceso, quien le colaboraba con las gestiones, pero que no es abogado ni conocedor 27 Folio 73 c. o. 28 Folio 4 c. 2ª Inst. 29 Folio 6 c. 2ª Inst. 30 Folio 12B c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

de las lides de la ciencia jurídica y por tanto no tenía poder para actuar en el presente caso, la responsabilidad se encuentra en cabeza de la togada, en virtud del acuerdo de servicios profesionales concertado con el señor CARVAJAL VILLADA”.31 (Sic a lo transcrito) Reseñó, que “En relación con el conocimiento que debía tener de los descuentos realizados al demandado, indicó en la apelación que, al averiguar en el Juzgado, de manera verbal, no le indicaron nada en relación a éstos, además que el embargo no se logró puesto que había otra medida anterior. Al respecto se debe indicar que esta exculpación no es de recibo, dado que su obligación se encaminaba a revisar de manera cuidadosa y constante el expediente, por ende, señalar que de manera verbal le refirieron que no habían descuentos, no establece una revisión minuciosa del proceso, ya que tenía que solicitarlo, pedir copias, etc.”.32 (Sic a lo transcrito) Consideró el Ministerio Público, “Por lo dicho, la sanción impuesta a la togada es procedente, y acorde los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es adecuada y proporcional, si se tiene en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios, y la modalidad de la falta es culposa”.33 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, “este Despacho considera que la doctora GARCÍA GARCÍA no actuó de manera diligente, por lo que causó perjuicios a su cliente, al no estar atenta con celosa diligencia a la gestión encargada, y por estas razones se comparte el criterio esbozado por el operador jurídico

de primer grado y se solicita que se confirme la decisión apelada”.34 (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 248662 del 6 de septiembre de 2013, donde registra la sanción de censura impuesta a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA el 20 de marzo de 2013 en el expediente No. 17001110200020120036901 por incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. 31 Folio 12B c. 2ª Inst. 32 Folio 12B c. 2ª Inst. 33 Folio 12 B c. 2ª Inst. 34 Folio 16 B c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Además, hizo constar que no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.35 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se surtieron las notificaciones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que resolvió sancionar con censura a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, tras 35 Folios 15 – 15B c. 2ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 170011102000201200286 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues a pesar de haber radicado el proceso ejecutivo radicado No. 2009 – 0374 tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales – Caldas contra el señor ARNULFO PERDOMO VALENCIA y en el cual por inactividad atribuible a la doctora BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, el despacho judicial decretó la perención, es decir, dejó en la indolencia los intereses que se comprometió a defender cuando aceptó el poder, con los perjuicios que generó no haber notificado al ejecutado y con esa conducta negligente afectó el patrimonio de su poderdante. Tipicidad. En el caso bajo examen, a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el códig

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