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CSDJ - F18001110200020140025101ADJUNTA20141219115542-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020140025101ADJUNTA20141219115542-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201400251 01/3061F Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor HÉCTOR RIVERA NAVEROS, contra la providencia de fecha 29 de julio de 2014, a través de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor JIMMY DUVÁN ZAPATA VARGAS en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes - Caquetá. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación, lo es la queja presentada por el señor Héctor Rivera Naveros, quien en extenso escrito, solicitó se investigara las presuntas irregularidades del Juez Promiscuo del Circuito de Bélen de los Andaquíes - Caquetá, doctor Jimmy Duván Zapata Vargas, dentro del proceso penal

1 Sala conformada por los H.M. María del Socorro Jiménez Causil (Ponente), y Gloria Mariño Quiñonez que se le llevó en su contra, radicado bajo el No. 2008-00054, por cuanto fue condenado a 96 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, y en ese mismo fallo se dispuso compulsar copias para que igualmente se le investigara por la presunta comisión del delito de fuga de presos, sin tener en cuenta que a través del oficio adiado del 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia le había decretado su libertad, violándose con ello el debido proceso. Refirió que dentro del proceso se le vulneró su debido proceso, por cuanto no tuvo una adecuada defensa, al no haber sido notificado en legal forma, pues cuando se encontraba en domiciliaria estaba residiendo en arriendo en la vivienda ubicada en la Calle 12 No. 5-28 del Barrio el Raicero de Florencia, y al notificársele la libertad creyó que todo había terminado, confiándose de dicha decisión, por lo cual con el tiempo tuvo que cambiar de residencia dentro de la misma ciudad y al momento de citársele, se efectuó a través de los servicios postales, sin que el juez adelantara un medio de búsqueda y tampoco se utilizaron los medios de comunicación o prensa para localizarlo, dado que como arrendatario no tiene vivienda fija. De igual manera y como lo reiterara en la audiencia de ampliación y ratificación de queja, adujo que fue condenado sin que se le realizara audiencia, teniéndolo como

una persona ausente, sólo por no habérsele encontrado en el sitio donde cumplía la domiciliaria; sosteniendo además que al mudarse a una finca a trabajar, no informó al Juzgado de su nueva dirección, porque al dársele la libertad creyó que no era necesario. (v. fls.2 a 29) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 10 de junio de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares entre otros aspecto de trámite, se allegaran los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado y su calidad; de igual forma se señaló fecha para recibir la versión libre del indagado; se compulsaron copias a la sala Administrativa del Seccional del Caquetá, para que tramitara la vigilancia administrativa solicitada por el querellante. Asimismo, dentro del mismo proveído, se dispuso 1. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, copia íntegra del proceso penal seguido al señor HÉCTOR RIVERA NAVEROS, con radicación 2008-00054-00 incluido los audios de las audiencias. 2. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, para que certifique el nombre del funcionario que ha venido fungiendo como Fiscal 14 Delegado en Belén de los Andaquies – Caquetá. 3. Oficiar a la Fiscalía 14 Delegada de Belén de los Andaquies, para que aportaran copia íntegra de la carpeta con radicación 41958, investigación adelantada contra el señor

HÉCTOR RIVERA NAVEROS. (v. fls. 35 y 36). - El día 22 de julio de 2014, el disciplinado rindió versión libre, en donde procedió a relatar el decurso de la actuación, informando que el 15 de junio de 2010 emitió la sentencia por medio de la cual se condenó al quejoso a la pena de 96 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a que había prueba suficiente o necesaria en donde se concluía que eran los propietarios de la cocaína que se transportaba en el vehículo del señor VARGAS CHAUX. Agregó que a pesar de haberse citado al procesado a la dirección que habían suministrado y como quiera que no fue posible encontrarlo y en razón a que al parecer había violado su detención domiciliaria, dispuso la compulsa de copias para que se investigara la presunta conducta de fuga de presos. Además que la sentencia por él emitida fue apelada con extensos alegatos de defensa, la que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Florencia, el 1 de diciembre de 2011. Esgrimió que es contradictoria la queja cuando el señor RIVERA NAVEROS señala que no conoció las citaciones debido a que la dirección donde venía cumpliendo la domiciliaria era una casa en arrendamiento de la cual se fue, siendo esa la dirección que aportó al proceso; además, si iba a abandonar esa residencia, debió informarlo al juzgado y actualizar sus datos, y si tenía domiciliario no podía abandonar la casa sin permiso del juez o fiscal que tuviera el caso.

Que los señores RIVERA NAVEROS, siempre tuvieron garantías procesales dentro del caso y no es cierto que no hubiese tenido defensa, ya que su defensor de oficio, doctor MAYORGA ENDARA, quien no solo estuvo en las diligencias, sino que ejerció una defensa activa durante toda la actuación, recurriendo las decisiones, incluida la última que fue la sentencia. Concluye su intervención, aduciendo que su actuación dentro del proceso seguido contra el querellante, se encuentra ajustado al procedimiento, pues siempre procura ejercer el cargo con honestidad, transparencia y en lo posible proferir decisiones justas, por lo que solicita se archiven las diligencias a su favor. (v. fls. 65 a 68) - El mismo 22 de julio de 2014, el quejoso se ratificó y amplió la queja, sosteniendo que en su proceso en ningún momento le hicieron audiencia, lo que para su concepto, era necesario para condenarlo; agregó desconocer porque el señor Juez lo condena cuando la Fiscalía le había le había cerrado su caso, además, se le tachó como persona ausente porque no lo encontraron en el sitio donde estaba cumpliendo la prisión domiciliaria. Refirió que si no se encontraba en donde estaba bajo la prisión domiciliaria, era porque se le dio la excarcelación por falta de pruebas, más cuando no hubo ninguna comunicación por radio, que lo buscaron donde cumplía la domiciliaria, desconociendo el juez que le habían dado la libertad inmediata y por eso no se encontraba en icho lugar, al haberse mudado para la finca a trabajar. Esbozo no haber comunicado al juzgado su nuevo sitio de residencia, porque consideró no ser

necesario, al habérsele otorgado la libertad. (v. fls. 69 y 70)

PRUEBAS ALLEGADAS AL INFOLIO

1. Documental aportada por el querellante al momento de incoar la queja en contra del funcionario acá investigado, las cuales hacen referencia a algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso que se siguió en su contra, resaltando el Seccional en su sentencia, el oficio UFDATS No. 301 de fecha 20 de septiembre de 2006, por medio del cual se le otorga la libertad. (v. fls. 25 as 31)

2. Oficio S.G.-428 del 17 de junio de 2014, por el cual la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia, certificó la calidad de disciplinable del investigado. (v. fls. 44)

3. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Colegiatura y la Procuraduría General de la Nació, en donde consta que el investigado no tiene sanciones ni inhabilidades en su contra. (v. fls. 55 a 57)

4. Copia íntegra del proceso penal adelantado contra el querellante, con radicado No. 2008-00054, remitido por el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies – Caquetá, con oficio No. 1080 del 7 de julio de 2014.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de decisión del 29 de julio de 2014, al momento de establecer la viabilidad de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JIMMY DUVÁN ZAPATA VARGAS en

su condición de Juez promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies - Caquetá, resolvió terminar las diligencias a su favor. El A quo sustentó su decisión, después de hacer mención de las pruebas allegadas al infolio, en que el funcionario no cometió ninguna irregularidad que amerite reproche disciplinario, pues después de verificar su proceder y las diligencias que se practicaron al interior del caso, se evidenció que cumplió con las ritualidades exigidas, al punto que el fallo fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Florencia, en donde se respetaron las garantías procesales a los procesados, pues estos siempre fueron convocados a las distintas diligencias, mediante citaciones enviadas a la dirección que reposaba de ello en el expediente, además los que no asistieron fueron representados por defensor de oficio, al punto que los condenados y sus defensores apelaron la sentencia, sin resultados positivos. Indicó el Seccional que el fallo fue producto del raciocinio ponderado, indicando de manera clara las razones de la decisión, fundamentando con claridad el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente. Evidenciándose que se está frente a un típico caso de principio de autonomía funcional del que gozan los servidores judiciales al momento de emitir sus decisiones. (v. fls. 73 a 85) RECURSO DE APELACIÓN El señor HÉCTOR RIVERA NAVEROS, presentó escrito el 8 de agosto de 2014, a través del cual manifestó interponer recurso de apelación, al considerar no estar de acuerdo con el fallo pues se debió ajustar el derecho al debido proceso y

derecho de defensa técnica, principio de inmediatez, pues no hubo un estudio de fondo de sus derechos, así como de las pruebas allegadas, ni tampoco se tuvo en cuenta su queja ni el oficio No. 301 del 20 de septiembre de 2006. Alegó que conforme el art. 29 de la Constitución, toda prueba debe ser aportada y obtenida con legalidad y que no se puede “afirmar que tofo medio probatorio en el marco de un registro o allanamiento ilegales carezca de valor probatorio de pleno derecho. De igual manera en materia de investigaciones y juicios en ausencia el nuevo sistema procesal penal presenta determinadas particularidades. En efecto por regla general no se puede adelantar proceso penal alguno contra persona ausente; siempre y cuando el estado por medio de la Fiscalía haya agotado todos los recursos activos disponibles a su alcance: Si observamos el proceso encontramos que solo se uso el medio del sistema del correo como búsqueda. Sin tener en cuenta que en dicha dirección me fue dada la libertad” (sic) (v. fls. 92 y 93) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez llegó a esta Colegiatura el asunto objeto de estudio, le correspondió conocerlo a quien ahora funge como ponente, quien mediante proveído adiado del 29 de agosto de 2014, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la notificación del auto a la partes y al Ministerio Público, éste último quien por medio de escrito adiado del 29 de octubre de los corrientes, corrió traslado de las diligencias, solicitando en resumidas cuentas no tener en cuenta el escrito de apelación, atendiendo a que el recurso no fue debidamente sustentado, pues no se

expuso las razones claras y precisas del inconformismos del querellante frente al fallo, sino hace alusión es a las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal; sin embargo indica que de tenerse en cuenta , se deberá confirmar la decisión de primera instancia. (v. fls. 11 a 16) CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor HÉCTOR RIVERA NAVEROS contra la decisión de archivo de las diligencia adelantadas contra el doctor JIMMY DUVÁN ZAPATA VARGAS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies - Caquetá, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 29 de julio de 2014. 2.- De la falta de sustentación del recurso: El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se

ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del recurso de apelación constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, ya que en ella se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, que para que sea viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia - , es menester que se cumplan los siguientes

presupuestos: 1.- que se interponga por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- que se proponga en su oportunidad, 3.- que el recurso sea procedente y 4º.- que esté sustentado en debida forma. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al Juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las que contrae el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que atendidas las constancias secretariales, la providencia proferida el 29 de julio de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, fue notificada personalmente a las partes el 1 de agosto de la misma anualidad, suspendiéndose los términos para presentar el recurso por el cese de actividades realizado por Asonal Judicial, reanudándose los términos el 8 de esa misma calenda, data en la cual el querellante impetró el recurso de apelación, por lo que tal medio de defensa fue interpuesto en tiempo –, es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito que exige el artículo 112 de la Ley 734 del 2002, en relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a que debe ser motivado, se tiene que no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que se debe indicar el porqué de

su disenso, que en un ejercicio dinámico deben controvertir las razones expuestas en la decisión que se impugna. En punto a ello, la Sala encuentra que en el escrito tramitado como apelación, el quejoso se limitó a enmarcar como irregularidades el proceder el indagado frente al manejo que tuve éste en su caso penal, al condenarlo sin que lo notificara para asistir a audiencias, no buscar los medios necesarios para dichos fines, siendo estos los argumentos con los cuales busca se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia. Como se ve, de lo anterior no se observan argumentos que indiquen que hubo un yerro en la decisión adoptada por el A-quo; sin embargo, en atención a que el quejoso no es versado en el conocimiento de las leyes jurídicas, y en aras de proteger su derecho a la defensa, está Sala analizará el caso en concreto, de la siguiente manera. Es evidente que el indagado el 15 de junio de 2010 emitió decisión de fondo, condenando al quejoso a la pena principal de 96 meses por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, ordenando librar orden de captura en su contra, entre otras disposiciones, sin embargo como lo indicara el a quo, para está Colegiatura tal proceder del funcionario no lo hace merecedor de reproche disciplinario, por cuanto esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde con unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador

en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Ahora bien, si analizamos lo anteriormente expuesto con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, se tiene que el comportamiento desplegado por el doctor ZAPATA VARGAS (Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies – Caquetá, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a las mandatos Constitucionales y legales, profiriendo siempre dentro de la investigación penal decisiones ajustadas a derecho, al punto que fueron apeladas por las partes intervinientes y confirmadas por el Tribunal Superior del Caquetá, como sucedió con el fallo objeto de inconformidad por parte del querellante; además cuando resolvió condenar al señor RIVERA NAVEROS a pena de 96 meses de prisión, como se puede evidenciar, desplegó un análisis razonado de cada

situación suscitada al interior de la investigación penal seguida en contra del quejoso, sin que se evidencie actuación arbitraria o caprichosa en la determinación que adoptó, notándose por el contrario unos sólidos argumentos de orden jurídico y fáctico. Aunado a lo anterior, es latente que el fallo emitido contra el aquí quejoso, no fue por un acto arbitrario e irregular, y menos contrario a los preceptos que rigen dicha materia, sino por el contrario, fue en atención a la adecuada valoración probatoria y a la protección de los derechos del querellante, al punto que nunca hubo violación al debido proceso, pues siempre fueron notificados en las direcciones que aparecen registradas, y además estuvo representado por defensor de oficio por su ausencia, ya que nunca informó como era su deber el cambio de domicilio, sin que sea responsabilidad del juez tal circunstancia y menos el adelantar diligencias tendientes a su búsqueda; así mismo respetó en tu totalidad la ritualidad dispuesta en la Ley 600 de 2004. Asimismo, como lo arguyó el A quo, dentro de la queja si bien se expone una irregularidad en la actuación por parte del indagado, no es menos cierto que su descontento se centra más que todo con la decisión contenida en el trámite penal; tal y como sucede con la apelación, en donde tampoco hace referencia a la gestión propia del querellado, sino a las disposiciones impartidas sobre todo en el proceso penal seguido contra él. Al respecto, bueno es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al principio de la autonomía funcional del juez: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”2. “…la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales…”3. La anterior postura jurídica debe ser analizada a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho funcional de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los

jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por 2 Sentencia C-417-93.M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 3 Sentencia T-056 de 2004. MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Tal como se ha indicado por esta Corporación en decisiones anteriores, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan de ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el cometido del cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho que el operador judicial

haya fallado condenar a pena de prisión de 96 meses al querellante RIVERA NAVEROS, esté cometiendo irregularidad que deba ser investigada ante lo disciplinario; máxime cuando en lo correspondiente al funcionario ZAPATA VARGAS, no se advierte comportamientos que se aparte de sus deberes funcionales. De acuerdo a lo anterior, reiterase, para esta Sala, no hay fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna, como se anotara cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor están inmersos en los criterios de razonabilidad, pues es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Las anteriores razones permiten llegar a la conclusión de que el funcionario no ha cometido ninguna irregularidad y al no haber más fundamentos de fondo para entrar a pronunciarse, ésta Colegiatura confirmará en su integridad la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá, mediante la cual la Sala ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a favor del doctor JIMMY DUVÁN ZAPATA VARGAS – Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies – Caquetá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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