CSDJ - F25000110200020120045501ADJUNTA20141201151659-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120045501ADJUNTA20141201151659-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 Discutido y aprobado en sala No. 85 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado HÉCTOR
JULIO ROMERO CORREDOR VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa SILDANA BALLESTEROS DE SIERRA, contra la providencia de fecha 28 de julio de 2014, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió dar terminación anticipada al procedimiento contra el abogado HÉCTOR JULIO
ROMERO CORREDOR.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora SILDANA BALLESTEROS DE SIERRA, formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca1, queja en contra del abogado HÉCTOR JULIO ROMERO
CORREDOR.
De la extensa denuncia se extracta como origen de la inconformidad que el
togado ROMERO CORREDOR, durante el año de 1998 dio trámite y llevó hasta su culminación proceso de sucesión intestada, en el cual se realizó la partición y adjudicación de lotes a los respectivos herederos, incluyendo “el manantial” asignado a la quejosa. Afirma la señora BALLESTEROS DE SIERRA que el disciplinado se demoró en hacerle la entrega real y material del bien, por lo que al momento de recibir el inmueble no se encontraba en condiciones aptas para su cercado, puesto que se había construido una carretera pública dividiendo y deteriorando el lote, impidiendo su comercialización Sostiene la quejosa que como consecuencia de ello el 12 de julio del 2006 inició proceso reivindicatorio siendo su apoderado el señor JAIRO GUILLERMO SALAMANCA (Q.E.P.D), quien falleció, entonces, confirió poder al abogado HERNANDO BAQUERO BAQUERO, para que continuara el trámite, a fin de lograr que los demandados le devolvieran el predio en la forma en que se encontraba antes de ser adjudicado, además de que le reconocieran indemnización de perjuicios por los daños causados y porque su valor pecuniario había disminuido. El proceso fue resuelto por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Pacho Cundinamarca, determinando no procedente la acción reivindicatoria por falta de los elementos que la configuran, teniendo en cuenta que las pretensiones de la señora BALLESTEROS DE SIERRA iban encaminadas a
1 Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO)
Rad. No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la acción por perturbación de la posesión, procedimiento totalmente diferente. Precisa la quejosa que el deterioro del bien, la construcción de la carretera sin su autorización y la perdida de la demanda por acción reivindicatoria son atribuibles al togado HÉCTOR JULIO ROMERO CORREDOR toda vez que no realizó oportunamente su adjudicación. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra en el expediente (folio 46) Certificado No. 00357-2013 de la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el doctor HÉCTOR JULIO ROMERO CORREDOR, identificado con cédula de ciudadanía número 11.518.283, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 68.278, vigente a fecha 17 de Enero de 2013. También se encuentra Certificación número 7921 de fecha 17 de enero de 2013, en la cual consta que no aparecen registradas sanciones en contra del doctor HÉCTOR JULIO ROMERO CORREDOR. (Folio 47) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo procedió a la apertura de la investigación en auto calendado 23 de enero de 2013, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previa verificación de la calidad de abogado y sus antecedentes disciplinarios antes relacionados.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO)
Rad. No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de abril de 2013, la cual no se realizó por su inasistencia, fijando así edicto emplazatorio2, sin embargo acudió a sustentar su no comparecencia, reprogramándose para el 6 de mayo de 2014 a las 3:00 pm en la cual se procedió únicamente a dar lectura a la queja. La sala a quo fijó para su reanudación el día 28 de julio del mismo año, asignándose el proceso al Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO por medidas de descongestión. Iniciada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se puso en conocimiento nuevamente la queja al doctor HÉCTOR JULIO ROMERO CORREDOR, finalizada la lectura de la misma, el Magistrado le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, en la cual aceptó haber adelantado un proceso de sucesión en favor de los hermanos Ballesteros adjudicando un predio a cada uno de ellos, aclarando que fue apoderado de todos. Preciso que nunca actuó como apoderado en el proceso reivindicatorio, puesto que jamás tuvo el poder para ello y confirmó que fueron otros profesionales del derecho los que fungieron en él, nombrando a los abogados JOSE GUILLERMO SALAMANCA (Q.E.P.D) y HÉRNAN
BAQUERO BAQUERO.
El Magistrado sustanciador revisó las diligencias señalando que se recibió
copia de la escritura pública No 925 del 10 de octubre de 1998, así mismo 2 Folio 66
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copia de los dos poderes otorgados por la quejosa a los doctores JOSÉ
SALAMANCA BAEZ y HERNANDO BAQUERO BAQUERO.
Finalmente el Magistrado decidió dar terminación anticipada del proceso conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual la señora BALLESTEROS DE SIERRA interpuso recurso, el cual fue concedido. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 28 de julio de 2014 la Sala a quo ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el doctor HÉCTOR JULIO ROMERO CORREDOR, de la siguiente manera:
1. PRESCRIPCIÓN: Porque en el proceso de sucesión llevado a cabo por el disciplinado ha transcurrido más de los 5 años, término legal para adelantar la investigación de una falta disciplinaria, basando su decisión en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
2. NO ACTUACIÓN: Teniendo en cuenta que el profesional del derecho nunca actuó dentro del proceso agrario reivindicatorio pues jamás tuvo el poder para el efecto.
Concluyó que no existe en los hechos ni en las pruebas recaudadas fundamento para formular cargos.
LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO)
Rad. No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La quejosa interpuso recurso de apelación el cual sustentó afirmando que el abogado denunciado no le realizó a tiempo la entrega real y material del bien, por lo que asume que todos los problemas surgieron a raíz de eso, e insiste que la culpa es del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. La inconformidad de la quejosa radica en la mora de la entrega del inmueble, pues según ella dada la ausencia de tenencia y posesión del bien, se realizó la construcción de la vía pública, deteriorando y dañando gran parte del lote que le fue adjudicado por la sucesión intestada llevada a cabo por el doctor ROMERO CORREDOR, en el año de 1998. En este orden de ideas, es preciso señalar que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, existen dos clases de faltas, las de carácter permanente y las instantáneas, en este caso concreto, la primera, de carácter permanente, toda vez que la prescripción empezó a contarse desde el momento en que se entregó el bien, es decir, desde el año 2003 cuando se expidió la escritura
pública No 0925 del 10 de octubre de 1998 de la notaria única de Pacho Cundinamarca.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior teniendo en cuenta que la prescripción no habría operado, pero contrario sensu se habría extinguido la acción disciplinaria y en consecuencia, no es posible investigar la conducta en mención pues ya transcurrió el término legal fijado de 5 años. De otra parte, esta Sala no evidencia acervo probatorio que permita señalar que el letrado ROMERO CORREDOR haya intervenido en el proceso reivindicatorio, teniendo en cuenta que como lo mencionó el a quo nunca le fue otorgado poder para actuar en ese asunto concreto, toda vez que la quejosa lo otorgó a otros dos (2) profesionales del derecho a saber: JOSÉ SALAMANCA BAÉZ (Q.E.P.D) y HERNANDO BAQUERO BAQUERO, por ende no es atribuible responsabilidad en cabeza del togado por la potísima razón de que no actuó en el asunto de marras siendo un proceso totalmente ajeno al de sucesión, lo cual determina que el disciplinable no puede ser investigado por este hecho. Tuvo razón el a quo en ordenar la terminación anticipada del procedimiento adelantado, porque efectivamente las dos conductas presentadas en la queja por la señora BALLESTEROS DE SIERRA no pueden ser materia de investigación de acuerdo a que en la primera conducta operó la prescripción de la acción y en la segunda, el profesional del derecho, no actuó en el
citado proceso reivindicatorio, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión impugnada, conforme con las breves consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió terminar el procedimiento contra el doctor HÉCTOR JULIUO ROMERO CORREDOR, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 9
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 25000-11-02-000-2012-00455-01 10