CSDJ - F73001110200020120029802ADJUNTA20170519094731-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120029802ADJUNTA20170519094731-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el articulo 9 A del Código de Procedimiento Civil.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200298 02(12247-29) Aprobada según Acta de Sala No. 40 AASSUUNNTTOO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) SMLMV, al señor ISAAC
BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la infracción al artículo 9 literal c) numeral 4º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2158 y 2160 del Código Civil y el Acuerdo No. 1518 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 2012 proferido por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS al interior del radicado No. 110010102000201200254 - 00, para que investigara disciplinariamente al auxiliar de la justicia ISAAC BONILLA CRUZ; en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011. 1 Sala integrada por las Magistradas JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
A su compulsa remitió copia de algunas piezas procesales del proceso disciplinario No. 110010102000201200254 - 00 (1 – 58 del c.o. 1ª instancia No. 1). 2.- Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la indagación preliminar, conforme a lo previsto en el artículo
150 de Ley 734 de 2002 (fl. 61 c.o. 1ª instancia No. 1), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- El auxiliar de justicia investigado, el 29 de agosto de 2012 presentó escrito defensivo aduciendo que una vez “(…) tome posesión del cargo de secuestre del predio rural denominado Guacharacas, nunca he aprovechado tal situación para desplegar actividades ilícitas en el sentido de apoderarme de dineros que pertenezcan a la mencionada finca, como tampoco dar mal uso a la maquinaria que se encuentra bajo mi administración y mucho menos negarme a cumplir las órdenes judiciales que el señor Juez de conocimiento a impartido” (Sic); solicitó como pruebas la copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048 y los testimonios de los señores FLORESMIRO ZARATE SILVA, RICARDO
LEGRO OLIVEROS y CARLOS EDUARDO PINZÓN LONDOÑO (fls.
65 - 66 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- El doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ en su calidad de apoderado judicial de la Empresa Agrícola Guacharaca S.A., presentó queja disciplinaria contra el señor ISAAC BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048, la cual se relacionó con la compulsa ordenada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 67 - 84 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- En declaración el señor FLORESMIRO ZARATE SILVA, precisó
haber sido socio de la Finca Las Guacharacas S.A., además, una vez el señor Isaac Bonilla Cruz asumió como secuestre del predio, la administración y la producción de la finca mejoró notablemente (fls. 95
- 96 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- En su testimonio el señor CARLOS EDUARDO PINZÓN, manifestó que el señor BONILLA CRUZ es el secuestre de la Finca Las Guacharacas S.A.; pero no tiene conocimiento si éste ha patrocinado el ingreso de personas armadas al predio, de otro lado, indicó que el disciplinado ha invertido en la infraestructura del inmueble, contribuyendo con esto en la producción del mismo (fls. 97 - 100 c.o. 1ª
instancia No. 1). 6.- En declaración el señor RICARDO LEGRO OLIVEROS, señaló que el doctor BONILLA CRUZ recibió el inmueble en mal estado, además “en cuestión de cuentas lo dirá el abogado nuestro, de lo contrario no tengo conocimiento” (Sic) (fls. 101 - 104 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.- Mediante auto del 26 de febrero de 2012, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, disponiendo la práctica de las pruebas (fls. 107 – 110 del c.o 1ª instancia No. 1) recaudándose las siguientes: 7.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, con oficio No, DESAJ-OJ-00300 del 10 de abril de 2013 informó que el señor ISAAC BONILLA CRUZ se encuentra
inscrito como Auxiliar de Justica desde el 2003 a la fecha, en los cargos de Perito Evaluador de Inmuebles, de Daños y Perjuicios, Automotores, Maquinaria Pesada y como secuestre de Inmuebles y Muebles (fls. 119 – 125 del c.o 1ª instancia No. 1). 7.2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Policía Nacional de los cuales se extrae que el disciplinado no registra sanciones, inhabilidades ni reportes fiscales vigentes (fl. 126 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, certificó que el señor ISAAC BONILLA CRUZ se desempeñó en el cargo de auxiliar de justicia por el término de 6 años, desde el 2001 hasta el 2007 (fl. 120 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.4.- El disciplinado a través de su apoderado judicial presentó escrito defensivo en el cual adujó que las cabezas de ganado fueron entregadas a satisfacción al señor FELIX ARTUNDUAGA SILVA representante legal de CORFEINCO, además, indicó que la maquinaría recibida en la diligencia de secuestro, estaba en mal estado, razón por la cual realizó las reparaciones pertinentes para su funcionamiento; en cuanto a los terrenos arrendados al señor CARLOS EDUARDO PINZÓN, se hizo mediante contrato, por tanto,
ha cumplido a cabalidad los deberes como auxiliar de justicia. Finalmente, el investigado aportó como pruebas las copias de los contratos celebrados en ejercicio de su cargo y solicitó los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ROBLES MOYA, JOSÉ HERNANDO OTÁLORA y CARLOS EDUARDO PINZÓN (fl. 131 a 193 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.5.- El doctor FELIX ARTUNDUAGA SILVA representante legal de CORFEINCO con oficio No. 298-12 JNG informó haber recibido 313 semovientes por parte del ciudadano RAFAEL ROBLES MOYA en su calidad de administrador encargado de la finca Guacharacas en ausencia del señor BONILLA CRUZ; aportó copia del acta de entrega de las cabezas de ganado (fls. 207 - 209 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.6.- El doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ presentó escrito en el cual hizo un relató de las presuntas irregularidades cometidas por señor BONIILLA CRUZ en su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048 (fls. 210 - 213 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.7.- El Juzgado Penal del Circuito de Lerida – Tolima con oficio No. 2713 del 4 de octubre de 2013 remitió copia de la rendición de cuentas presentadas por el señor BONILLA CRUZ correspondientes al mes de mayo y junio de 2013 (fls. 215 - 298 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima
mediante oficio No. 1202 allegó el despacho comisorio No. 042 cumplido, en el cual se recibieron los siguientes testimonios: 7.8.1.- El señor RAFAEL ROBLES MOYA, manifestó ser la persona encargada de cuidar el ganado en la finca las Guacharacas, el cual fue entregado al representante legal de CORFEINCO, pero éste no canceló el pastaje de los semovientes, así mismo, precisó que los insumos para el cuidado de las reses fue suministrado por el señor BONILLA CRUZ (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia No. 2). 7.8.2.- El Ciudadano JOSÉ HERNANDO OTALORA GUEVARA, señaló que la administración del predio realizada por el auxiliar de justicia fue buena, además, al momento de la entrega del ganado al representante legal de CORFEINCO, éste no presentó ninguna objeción (fls. 5 a 6 c.o. 1ª instancia No. 2). 7.8.3.- El señor CARLOS EDUARDO PINZÓN, manifestó haber tenido una relación arrendador – arrendatario con el disciplinado de la finca las Guacharacas, quien realizó una gran inversión en la maquinaria y en los equipos para tecnificar los cultivos sembrados en el precitado predio, los cuales estaban en mal estado (fls. 7 a 10 c.o. 1ª instancia No. 2). 8.- El Magistrado de Instancia a través de auto del 30 de enero de 2014, decretó cerrada la etapa investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002,
adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, siéndole notificada a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público el 3 de febrero del mismo año (fls. 12 a 23 c.o 1ª instancia No. 2). 9.- El Ministerio Público en escrito adiado 14 de febrero de 2014, consideró que había suficiente material probatorio para proferir pliego de cargos contra el señor ISAAC BONILLA CRUZ (fls. 24 a 26 c.o 1ª instancia No. 2). 10.- El apoderado del investigado presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa (fls. 29 a 30 c.o. 1ª instancia No. 2). 11.- El Seccional de Instancia en proveído del 23 de abril de 2014 formuló pliego de cargos al Auxiliar de la Justicia ISSAC BONILLA CRUZ por la presunta infracción contenida en los numerales 3º, 8º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002; faltas disciplinarias gravísimas imputadas en la modalidad dolosa. Frente al primer cargo, precisó el Seccional de Instancia que el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre no presentó dentro del término las cuentas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0048, y respecto a la segunda falta, el a quo manifestó que si bien es cierto el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre y dentro de sus funciones celebró contratos de arrendamiento de una pista de aviación de la cuota parte del 86% de la Hacienda las
Guacharacas, así como, de la maquinaria agrícola; el dinero percibido por estos negocios jurídicos, el disciplinado no los puso a disposición del Juzgado de Conocimiento, dándole una finalidad distinta y apoderándose de los mismos. Señaló la Sala Dual de Instancia frente al último cargo que el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre presentó una serie de facturas, comprobantes de pago y cuentas de cobro, sin que las mismas estuvieran previamente autorizadas por el Juez de la Causa, evidenciándose así la extralimitación de las funciones del disciplinado (fls. 31 a 49 c.o. 1ª instancia No. 2). 12.- El Auxiliar de Justicia investigado, a través de apoderado judicial presentó escrito de descargos el 20 de mayo de 2014 mediante el cual indicó frente a los cargos endilgados a su defendido que la rendición de cuentas fue en el mes de mayo y agosto de 2013, por cuanto, su cliente le realizaron el 24 de mayo de 2013 una cirugía de corazón abierto, otorgándole una incapacidad de tres (3) meses, la cual terminaba el 24 de septiembre siguiente, por tanto, su prohijado en ningún momento fue negligente. Además, precisó la defensa que “Respecto de la maquinaria, ésta se encontraba en mal estado y deteriorada y no funcionaba, para lo cual cumpliendo con su deberes el señor Isaac Bonilla la recuperó y una vez reparada se pudo poner en funcionamiento y procedió a arrendar la misma al señor Carlos Eduardo Pinzón, a partir de enero del año 2013, dicho
arrendamiento es por dos años y el valor mensual es de $4.000.000 (…) una de las funciones de los secuestrados es recuperar o no dejar deteriorar los bienes secuestrados, en ese momento la maquinaria se encontraba totalmente deteriorada y si no se tomaba los correctivos en una forma urgente, que erar recuperar la maquinaria, este desaparecía y se convertía en chatarra, por lo cual y de acuerdo a las medidas que se debían tomar de carácter urgente, para no dejar que se deteriora la maquinaria, era la de efectuar las reparaciones como lo ordenó en una forma diligente el señor Isaac Bonilla Cruz (…)” (Sic). Finalmente, afirmó que su defendido como secuestre y administrador de los bienes, debía cancelar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados, por tanto, su cliente no se ha extralimitado en sus funciones (fls. 75 a 79 c.o. 1ª instancia No. 2). 13.- El Seccional de Instancia mediante proveído adiado 18 de junio de 2014, se abstuvo de resolver la nulidad planteada por el apoderado judicial del señor BONILLA CRUZ en su escrito de descargos afirmando que la misma fue presentada de manera extemporánea, además, ordenó de oficio la práctica de pruebas (fls. 80 a 83 c.o. 1ª instancia No. 2), recaudándose las siguientes 13.1.- La Procuraduría General de la Nación allegó el certificado No. 59182234 del 24 de julio de 2014, donde consta que el disciplinado no
registra sanción alguna (fls. 91 c.o. 1ª instancia No. 2). 13.2.- El Juzgado Penal del Circuito de Lerida – Tolima con oficio No. 1609 del 29 de julio de 2014, informó que el disciplinado no realizó ningún depósito judicial durante su gestión y no solicitó autorización para ejecutar los gastos relacionados con la administración de los bienes secuestrados, además, presentó rendición de cuentas, sobre las cuales existieron objeción a varias de éstas (fls. 97, 113 y 114 c.o. 1ª instancia No. 2). 13.3.- El Banco Agrario de Colombia a través de memorial adiado 14 de agosto de 2014, comunicó que una vez consultada su base de datos no se encontraron consignaciones realizadas por el señor ISAAC BONILLA CRUZ (fl. 98 c.o. 1ª instancia No. 2). 14.- El Secretario y el Juez del Juzgado Penal del Circuito de Lerida – Tolima rindieron sendos informes sobre la actuación del inculpado en el proceso radicado bajo el número 20130001 (fls. 99 y 99 A c.o. 1ª instancia No. 2). 15.- El Auxiliar de Justicia a través de su apoderado de confianza presentó sus alegatos de conclusión esbozando los mismos argumentos del escrito el 20 de mayo de 2014 (fl. 407 - 410 c.o. 1ª instancia No. 1). 16.- Mediante auto del 28 de agosto de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 102 c.o. 1ª instancia No. 2). El apoderado del inculpado presentó
alegatos de conclusión (fls. 108 a 111 c.o. 1ª instancia No. 2). 17.- Mediante fallo del 22 de octubre de 2014, la Sala a quo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de DIEZ (10) AÑOS al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, como autor responsable de los cargos descritos en los numerales 3º, 8º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, faltas disciplinarias gravísimas imputadas en la modalidad dolosa. Frente al primer cargo, precisó el Seccional de instancia que el investigado no presentó dentro del término las cuentas de su gestión, respecto a la segunda falta, señaló que efectivamente el señor BONILLA CRUZ realizó negocios jurídicos en su calidad de secuestre, pero los dineros percibidos de estos contratos, no fueron puestos a disposición del Despacho de Conocimiento, como se evidencia, de los reportes allegados por las entidades, tales como; el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Penal del Circuito de Lerida - Tolima, quienes informaron que el disciplinado no realizó ningún depósito judicial con ocasión de su gestión al interior del proceso No. 2011-00048, con lo cual se observa la destinación diferente dada por señor BONILLA CRUZ a los recursos recibidos en virtud de la función encomendada, y con relación al último cargo endilgado consideró que “(…) de las copias allegadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, se tiene que, efectivamente, el señor Isaac Bonilla Cruz allegó una serie de facturas,
cuentas de cobro, entre otros, en el cual relacionaba una serie de gastos y expensas que en momento alguno fueron autorizadas por el despacho, pues como se advirtió en el pliego de autos, como información suministrada Juzgado Penal del Circuito de Lérida en la etapa de juzgamiento, dichas autorizaciones no obran por tanto, el cargo disciplinario no fue desvirtuado, encontrándose que efectivamente el disciplinable incurrió en el mismo (…)” (Sic). Por lo anterior el Seccional de instancia impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de DIEZ (10) AÑOS al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, atendido lo establecido en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que las faltas endilgadas son gravísimas, cometidas a título de dolo (fls. 115 a 134 c.o. 1ª instancia No. 2). 18.- El apoderado del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fls. 141 a 147 c.o. 1ª instancia No. 2), razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 15 de julio de 2015, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 23 de abril de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del
investigado, a los lineamientos de articulo 9 A del Código de Procedimiento Civil, como norma especial por su calidad de Auxiliar de la Justicia, por cuanto se presentó una indebida tipificación, la cual violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que debía ser subsanada (fls. 1 a 41 c.o. 2ª instancia – 730011102000201200298 01). 19.- El Seccional de Instancia en proveído del 30 de septiembre de 2015, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y procedió a readecuar el pliego de cargos formulado al Auxiliar de la Justicia ISSAC BONILLA CRUZ por la presunta infracción a lo contemplado en el artículo 9 literal c) numeral 4º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2158 y 2160 del Código Civil y el Acuerdo No. 1518 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, faltas disciplinarias calificadas provisionalmente como GRAVE, imputadas en la modalidad DOLOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Frente al primer cargo, precisó el Seccional de Instancia que el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre no presentó mensualmente los informes de su gestión en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0048, y respecto a la segunda falta, el a quo manifestó que si bien es cierto el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre y dentro de sus funciones celebró contratos de
arrendamiento de una pista de aviación de la cuota parte del 86% de la Hacienda las Guacharacas, así como, de la maquinaria agrícola; el dinero percibido por estos negocios jurídicos, no fue puesto por el disciplinado a disposición del Juzgado de Conocimiento, dándole una finalidad distinta y apoderándose de los mismos; y finalmente señaló la Sala Dual de Instancia que el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre presentó una serie de facturas, comprobantes de pago y cuentas de cobro, sin que las mismas estuvieran previamente autorizadas por el Juez de la Causa, evidenciándose así la extralimitación de las funciones del disciplinado (fls. 155 a 169 c.o. 1ª instancia No. 2). 20.- El señor BONILLA CRUZ presentó escrito de descargos el 18 de noviembre de 2015 mediante el cual indicó frente a los cargos endilgados que estos obedecen a una persecución en su contra por parte del señor Luis Guillermo Cortazar García, agregó además que le realizaron el 24 de mayo de 2013 una cirugía de corazón abierto, otorgándole una incapacidad de tres (3) meses, la cual terminaba el 24 de septiembre siguiente, por tanto, en ningún momento fue negligente. (fls. 178 a 198 c.o. 1ª instancia No. 2). 21.- El Seccional de Instancia mediante proveído adiado 1 de diciembre de 2015, ordenó la práctica de pruebas (fls. 200 a 201 c.o. 1ª instancia No. 2).
22.- Mediante auto del 28 de agosto de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 208 c.o. 1ª instancia No. 2). El apoderado del inculpado y el Agente del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión (fls. 213 a 216 y 217 a 226 c.o. 1ª instancia No. 2). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo del 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) SMLMV, al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la infracción al artículo 9 literal c) numeral 4º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2158 y 2160 del Código Civil y el Acuerdo No. 1518 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Frente al primer cargo, precisó el Seccional de instancia que el investigado no presentó dentro del término las cuentas de su gestión, “(…) de las copias allegadas a la actuación disciplinaria se tiene que efectivamente allegó memorial el Juzgado con fecha 30 de agosto de 2013, el informe de rendición de cuentas del periodo de mayo de la misma anualidad, y posteriormente, es decir, el 30 de septiembre de ese año,
presentó ante el Juzgado el informe respectivo al mes de junio anterior” (Sic). Respecto a la segunda falta, el a quo señaló que el señor BONILLA 2 Sala integrada por las Magistradas JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
CRUZ efectivamente realizó negocios jurídicos en su calidad de secuestre, pero los dineros percibidos de estos contratos, no fueron puestos a disposición del Despacho de Conocimiento, como se evidencia, de los reportes allegados por las entidades, tales como; el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Penal del Circuito de LeridaTolima, quienes informaron que el disciplinado no realizó ningún depósito judicial con ocasión de su gestión al interior del proceso No. 2011-00048, con lo cual se observa la destinación diferente dada por señor BONILLA CRUZ a los recursos recibidos en virtud de la función encomendada. Y con relación al último cargo endilgado, precisó la Sala Dual de Instancia que de las copias allegadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, se pudo establecer que efectivamente, el señor Isaac Bonilla Cruz allegó una serie de facturas, cuentas de cobro, entre otros, en el cual relacionaba una serie de gastos y expensas que en momento alguno fueron autorizadas por el despacho, y como quiera que de la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida en la etapa de juzgamiento, se estableció que no obran en el expediente dichas autorizaciones, el cargo disciplinario no fue desvirtuado. Finalmente el Seccional de instancia impuso la sanción de
EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta que las faltas endilgadas son GRAVES, cometidas a título de DOLO (fls. 228 a 247 c.o. 1ª instancia No. 2). DE LA APELACIÓN Mediante escrito adiado 17 de mayo de 2016, el disciplinado a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: I) Indicó el recurrente que debido a la cirugía de corazón abierto realizada a su cliente el 24 de mayo de 2013, este presentó de manera extemporánea la rendición de cuentas, pues se encontraba en recuperación, en consecuencia, su prohijado no fue negligente, por cuanto existió una causal de justificación, tal como se probó con las documentales allegadas.
- Precisó el apelante que su cliente realizó las inversiones necesarias para evitar el deterioro del bien puesto bajo su custodia, y además presentó las cuentas correspondientes, las cuales fueron revisadas y aprobadas por el Juzgado, sin que pueda considerarse tampoco que incurrió en gastos no autorizados, pues entre sus obligaciones estaba la cancelación de los impuestos y otras expensas, necesarias para el
mantenimiento de la Finca (fls.254 a 259 c.o. 1ª instancia No. 2). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de julio de 2016, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó
correr traslado al Ministerio Público por el lapso de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 17 de agosto de 2016 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial expidió el 12 de julio de 2016 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 601730 del señor ISAAC BONILLA CRUZ en su calidad de auxiliar de la justicia en el cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones disciplinarias; así mismo constató que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 12 y 13 c.o. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las
investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor ISAAC BONILLA CRUZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, mediante oficio No, DESAJ-OJ-00300 del 10 de abril de 2013 remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima en el cual informó que el investigado se encuentra
inscrito como Auxiliar de Justicia desde el 2003 a la fec
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