CSJ - AEP009-2024(00491)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP009-2024(00491)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 009-2024 Radicación núm. 00491 CUI 110016000102201800323-01 Aprobado mediante Acta 008 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

1. VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra el gobernador del departamento del Cesar, LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, de anotaciones civiles y personales conocidas.

2. LA ACUSACIÓNPRIMERA INSTANCIA 00491

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LEY 906 DE 2004

Página 2 de 172 De conformidad con el escrito de acusación se atribuye al procesado la comisión en calidad de coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) respecto del contrato de suministro 2015-02-1178 de 21 de agosto de 2015 del Programa de Alimentación Escolar (PAE), suscrito entre el departamento del Cesar, a través de su secretario general Jaime Luis Fuentes Pumarejo y el Consorcio Alimentación Escolar a Salvo 2015, representado por María Angélica Araújo Noguera y conformado por la Fundación Kabala, representada por la citada y la Asociación de

Alimentación Escolar a Salvo 2015, representado por María Angélica Araújo Noguera y conformado por la Fundación Kabala, representada por la citada y la Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar, representada por Ivis del Carmen Rosado Robles; y peculado por apropiación agravado por la cuantía, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. El objeto del contrato consistió en la “prestación del servicio de alimentación escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana del departamento del Cesar, acorde a los lineamientos técnicos, administrativos y estándares del programa de alimentación escolar PAE”, por valor de $17.145.105.000 con un plazo de ejecución de 59 días calendario. 2.1 Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales La fiscalía sustentó su acusación respecto del delito de contratación sin cumplimiento de requisitos legales que para loPRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 3 de 172 que interesa a este estudio, y evitar repeticiones innecesarias, serán abordadas una a una en el acápite de las consideraciones y allí mismo se ofrecerá el respectivo análisis y decisión de la Sala particularmente. 2.2 Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía Respecto del delito de peculado por apropiación, comenzó por señalar que como producto de la irregular contratación el acusado LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO permitió la apropiación de dineros públicos a favor de terceros. En primer lugar, mediante análisis técnico financiero la fiscalía pudo determinar una diferencia en beneficio del contratista de $3.172.808.072 (sic) 1, que surge del ajuste de algunos de los valores determinados para el contrato a los costos reales: (i) del presupuesto con los precios correctos registrados en el boletín SIPSA 123 de 2014 empleado para determinar el valor de los alimentos2; (ii) del IPC de 20143; (iii) de las estampillas decretado en la Ordenanza 066 4; (iv) de los

1 Al parecer existe un error en este ítem pues se sumó el valor de la póliza y no su diferencia. De ser así, el valor de lo presuntamente apropiado ascendería a $3.189.329.822.

2 Según la Fiscalía los precios de los alimentos fijados en el Boletín SIPSA 123 fueron artificialmente elevados. Diferencia: $1.565.140.142 3 En el contrato se fijó un IPC de 4.4% correspondiente al año 2014 cuando de acuerdo con la certificación del DANE el IPC de 2014 fue de 3.66%. Diferencia: $105.226.014. 4 El valor de porcentaje a reconocer por este concepto, según la Ordenanza 066, era de 4.5% y no del 5.5% como se hizo. Es decir, se reconoció un punto adicional. Diferencia: $148.453.998.PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 4 de 172 manipuladores de alimentos5; y, (v) del AIU6 (administración, imprevistos y utilidades). La tipicidad objetiva del delito de peculado fue materia de adición posteriormente por la fiscalía en su escrito de 22 de octubre de 2021, especialmente en lo relativo al monto de lo apropiado, al incrementarle la cantidad de $1.843.510 producto de una diferencia que corresponde al pago que hizo la gobernación al operador pero que determinó que se trató de situaciones irregulares que debieron ser aclaradas al tiempo de la liquidación, pero no se hizo, permitiendo que el consorcio se apropiara de ese dinero.

La diferencia entre los valores reales de los ítems descritos

y lo presupuestado en el contrato ascendió entonces a la suma de $3.174.651.582 (sic) que, de acuerdo con la acusación es el sobrecosto pagado que constituye la cuantía del peculado. Ya en punto de la tipicidad subjetiva de las conductas punibles enrostradas, aseguró la fiscalía que MONSALVO GNECCO tenía conocimiento de sus funciones como gobernador del departamento de Cesar, por tanto sabía que era el responsable de ordenar y dirigir la celebración de la contratación, de ejercer el control, supervisión y vigilancia de la tramitación y celebración del contrato 2015-02-1178, y a partir de dicho conocimiento decidió voluntariamente a través de su delegado iniciar, suscribir y liquidar un contrato sin la

5 En el caso de las manipuladoras de alimentos se presupuestó para su capacitación la suma de $12.236.000 y solamente se gastaron $900.000. Diferencia: $11.336.000. En salarios de estas se presupuestaron $3.580.227.300 y solamente se invirtieron $2.261.814.507. Diferencia: $1.318.412.793. 6 La póliza de cumplimiento se presupuestó en $65.000.000 y finalmente su costo fue $24.239.125. Diferencia: $40.760.875PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 5 de 172 observancia y cumplimiento de los requisitos esenciales, y, además, omitió realizar el control, supervisión y vigilancia que legalmente le competía en las tres fases del proceso contractual.

Página 5 de 172 observancia y cumplimiento de los requisitos esenciales, y, además, omitió realizar el control, supervisión y vigilancia que legalmente le competía en las tres fases del proceso contractual. De manera consciente y voluntaria adjudicó el contrato al Consorcio Alimentación Escolar a Salvo 2015 sin adelantar estudios previos y del sector completos, serios y reales concordantes con una verdadera planeación. Y quiso su realización a sabiendas, pues gozaba de plenas facultades para comprender la ilicitud de su comportamiento y su antijuridicidad, atendida su condición de experimentado servidor público, hasta el punto de que al tiempo del contrato ya habían transcurrido tres años de su ejercicio gubernamental. El acusado MONSALVO GNECCO realizó las conductas atribuidas con conocimiento y voluntad pues consciente de sus funciones y deberes como gobernador decidió libre y voluntariamente celebrar el contrato abandonando sus obligaciones legales. Aparte de lo dicho, el dolo lo infiere también de la ausencia de actos de control, supervisión y vigilancia de las actividades que desempeñaban sus subalternos, particularmente de cada uno de los actos irregulares destacados a pesar de su obligación de propender por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 6 de 172 Para la fiscalía MONSALVO GNECCO, tenía no solo conocimiento de sus funciones como gobernador, sino que era el responsable de ordenar y dirigir la celebración del contrato, además de realizar el control, supervisión y vigilancia de su tramitación y celebración, y a pesar de eso, decidió voluntariamente, a través de su delegado, “iniciar, suscribir y liquidar” el proceso contractual sin la observancia de los requisitos legales esenciales y obviando ejercer su obligación de controlar, supervisar y vigilar las tres fases de la contratación indicadas. En suma, concretó la fiscalía la acusación en contra de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO en calidad de coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales en concurso, y en la misma condición de coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por razón de su cuantía, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. El numeral 1 por recaer el delito de peculado sobre dineros públicos destinados a educación y a satisfacer las necesidades de menores de edad; el numeral 9 por la posición distinguida de MONSALVO GNECCO, dada su condición de gobernador y por “los recursos económicos que le permiten llevar

necesidades de menores de edad; el numeral 9 por la posición distinguida de MONSALVO GNECCO, dada su condición de gobernador y por “los recursos económicos que le permiten llevar un nivel de vida superior al promedio de los ciudadanos colombianos”, circunstancia diferente a la de simplemente servidor público; y el numeral 10 por haber obrado en connivencia con algunos subalternos y los contratistas.PRIMERA INSTANCIA 00491

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3. ALEGATOS DE PARTES E INTERVINIENTES En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, se le otorgó el uso de la palabra a la fiscalía, al ministerio público, al representante de víctima, al defensor y al enjuiciado para que expusieran sus respectivos argumentos de conclusión, así: 3.1 La fiscalía Para la comprensión de la decisión, a continuación, se hará una síntesis ajustada del alegato de la fiscalía, y las argumentaciones que respaldan cada uno de los cargos se abordarán individualmente en el momento en que la Sala aboque su estudio.

Adujo el ente acusador que demostró su teoría del caso y que con lo probado se cuenta con el conocimiento del delito y de la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En punto del delito de contrato sin cumplimiento de

que con lo probado se cuenta con el conocimiento del delito y de la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En punto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, expresó que la primera irregularidad sustantiva está referida a la indebida estructuración de los estudios previos (prueba 16). La prueba documental permite colegir que la ocurrencia de la conducta tuvo lugar en la ciudad de Valledupar en el segundo semestre de 2015, cuando “permitió” la indebida tramitación de la fase previa del contrato, lo que no solo afectó la estructura contractual, sino que también condujo a la vulneración de los principios dePRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 8 de 172 planeación, economía, responsabilidad y legalidad que rigen la contratación estatal, conforme a las anomalías que describirá en adelante. El acusado MONSALVO GNECCO realizó las conductas atribuidas con conocimiento y voluntad pues consciente de sus funciones y deberes como gobernador decidió libre y voluntariamente celebrar el contrato abandonando sus obligaciones legales. Aparte de lo dicho, el dolo lo infiere también de la ausencia de actos de control, supervisión y vigilancia de las actividades que desempeñaban sus subalternos, particularmente de cada uno de los actos irregulares destacados a pesar de su

Aparte de lo dicho, el dolo lo infiere también de la ausencia de actos de control, supervisión y vigilancia de las actividades que desempeñaban sus subalternos, particularmente de cada uno de los actos irregulares destacados a pesar de su obligación de propender por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para la fiscalía MONSALVO GNECCO, tenía no solo conocimiento de sus funciones como gobernador, sino que era el responsable de ordenar y dirigir la celebración del contrato, además de realizar el control, supervisión y vigilancia de su tramitación y celebración, y a pesar de eso, decidió voluntariamente, a través de su delegado, “iniciar, suscribir y liquidar” el proceso contractual sin la observancia de los requisitos legales esenciales y obviando ejercer su obligación de controlar, supervisar y vigilar las tres fases de la contratación indicadas. En punto del delito de peculado concluyó la fiscalía, a partir de las irregularidades que el gobernador permitió que elPRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 9 de 172 consorcio contratista se apropiara de $3.172.808.072 del patrimonio del departamento que derivaron de las diferencias establecidas encontradas entre lo presupuestado y los valores reales que se debieron aplicar. En suma, concretó la acusación en contra de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO en calidad de coautor del

establecidas encontradas entre lo presupuestado y los valores reales que se debieron aplicar. En suma, concretó la acusación en contra de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO en calidad de coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales en concurso, y en la misma condición de coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por razón de su cuantía, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal. El numeral 1 por recaer el delito de peculado sobre dineros públicos destinados a educación y a satisfacer las necesidades de menores de edad; el numeral 9 por la posición distinguida de MONSALVO GNECCO, dada su condición de gobernador y por “los recursos económicos que le permiten llevar un nivel de vida superior al promedio de los ciudadanos colombianos”, circunstancia diferente a la de simplemente servidor público; y el numeral 10 por haber obrado en connivencia con algunos subalternos y los contratistas. 3.2 Contraloría General de la República Comenzó por señalar que la teoría del caso esbozada por la fiscalía ha quedado comprobada. El enjuiciado incurrió en las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, con lasPRIMERA INSTANCIA 00491

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las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, con lasPRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 10 de 172 circunstancias de agravación que se le enrostraron en la acusación. En relación con el punible citado inicialmente asegura que en este caso se satisfacen los presupuestos de su tipicidad en los términos de la jurisprudencia, en relación con el sujeto calificado y la inobservancia de los requisitos legales esenciales de la contratación en su trámite, celebración y liquidación. Estos elementos fueron claramente determinados y probados en el juicio y la defensa no logró desvirtuarlos. En punto de los más importantes, señaló que es absolutamente claro que desde los estudios previos se afectó la contratación adelantada en los principios de planeación, selección objetiva, economía y transparencia. Estas irregularidades posteriormente fueron trasladadas a los pliegos de condiciones y a la celebración generando una infracción a los bienes jurídicos. Asimismo, se estructura el delito de peculado porque se comprobó que hubo sobrevaloración de precios en los alimentos y por concepto de estampillas. En suma, estima que hay certeza para que se dicte

sentencia de condena. 3.3 Ministerio público Encontró probadas las irregularidades advertidas por la fiscalía en las que fundó los hechos jurídicamente relevantes,PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 11 de 172 que se tradujeron en la violación de los principios de economía, responsabilidad, transparencia y selección objetiva, por lo que coadyuva las peticiones de condena formuladas por esta y el apoderado de la víctima, de acuerdo con lo siguiente: sobre el contrato sin cumplimiento de requisitos tomando en cuenta su descripción normativa y la SEP016-2022 de 24 de febrero, radicado 00255, luego de su extensa cita, concluyó que la delegación no exime de responsabilidad al delegante quien responde por omisión o extralimitación de funciones en el ejercicio del cargo, como ocurre en este caso en el que el acusado debe responder por tramitar y celebrar el contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Sobre el peculado, a partir de la definición normativa del artículo 397 del Código Penal y de la Corte en SP. Rad. 23228 de 23 de abril de 2008, concluyó que de acuerdo con los hechos y las pruebas la fiscalía pudo demostrar los delitos por los cuales se acusó a MONSALVO GNECCO. Dijo que las argumentaciones y razonamientos de la fiscalía y del apoderado de la víctima lo relevan de ahondar en los mismos aspectos.

cuales se acusó a MONSALVO GNECCO. Dijo que las argumentaciones y razonamientos de la fiscalía y del apoderado de la víctima lo relevan de ahondar en los mismos aspectos. En relación con la antijuridicidad puso de relieve que debe recalcarse que los hechos probados sí son constitutivos de daños a la administración pública y a su imagen, y especialmente a los derechos humanos en tanto que en la práctica la corrupción impide el goce de los derechos humanos lo que constituye un verdadero obstáculo para consolidar un Estado social y democrático de derecho, y en ese orden el procesado afectó gravemente el bien jurídico de laPRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 12 de 172 administración pública, fuente real de violaciones de los derechos humanos y fundamentales impactando directa e indirectamente a la sociedad. Asimismo, la culpabilidad no se pone en duda pues MONSALVO GNECCO conocía las ilicitudes y comprendía su alcance, por tanto, le era exigible otro tipo de comportamiento, en ese orden es merecedor del reproche penal. Son estas las razones que llevan al delegado de la procuraduría a coadyuvar la solicitud de la fiscalía, pues considera se cumplen los estándares probatorios para imponer una sentencia de condena. 3.4 El defensor

procuraduría a coadyuvar la solicitud de la fiscalía, pues considera se cumplen los estándares probatorios para imponer una sentencia de condena. 3.4 El defensor Luego de una evaluación detallada del extenso material probatorio y examinados los múltiples aspectos fácticos, jurídicos y “pragmáticos” que giraron alrededor del contrato 2015-02-1178, suscrito el 21 de agosto de 2015, entre la gobernación del Cesar y el Consorcio Alimentación Escolar a Salvo 2015, con el objeto y valor conocidos, y atendidos los elementos de todo orden que ha arrojado el debate en el juicio, solicitó sentencia absolutoria, toda vez que los delitos imputados, según quedó demostrado en el juicio, son atípicos. Por esto considera que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de la exigencia de requisitos ex post creados por parte del funcionario judicial, o de formalidades no previstas legalmente producto dePRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 13 de 172 interpretaciones amplias o extensivas, como tampoco de la inobservancia de requisitos no indicados en la acusación con desbordamiento del núcleo fáctico de ésta. En otras palabras,

en esta clase de tipos penales en blanco se impone el respeto del principio de legalidad propio del de la estricta tipicidad, es decir, el contemplado en una ley previa, cierta, escrita y estricta lo que conlleva a la existencia de límites al proceso de adecuación típica. Por consiguiente, no basta afirmar en abstracto el incumplimiento de uno o varios principios de la contratación para predicar la tipicidad del delito, es necesario que el requisito desatendido sea esencial del respectivo contrato y definido como tal previamente por la ley como lo ha expuesto la CSJ. SP513-2018, radicado 50530 (sic), entre otras. Así entonces, consideró que, del prolijo listado de irregularidades expuesto por la fiscalía varias no lo son y otras no se pueden calificar de esenciales. Por el contrario, son actos correctamente adelantados. En punto del peculado por apropiación en favor de terceros, concluyó que comprobada la inexistencia de las irregularidades para “inflar” el presupuesto, no hubo apropiación de dineros a favor del contratista por parte del gobernador. Estimó de ese modo que quedó probado que si no hay inexistencias (sic) debe llegarse a la conclusión con base en la prueba allegada que no hubo ningún tipo de apropiación, que no se perdieron recursos del departamento, pues todo se llevó a cabo de acuerdo con los lineamientos y preceptos que establece la ley.PRIMERA INSTANCIA 00491

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que no se perdieron recursos del departamento, pues todo se llevó a cabo de acuerdo con los lineamientos y preceptos que establece la ley.PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 14 de 172 Finalmente concluyó que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y peculado por apropiación de terceros enrostradas a su defendido “son atípicas”, “no existieron”, por lo que desde ya solicita sentencia absolutoria a favor de su defendido. Respecto de sus argumentaciones, éstas serán abordadas en el momento en que la Sala aboque el correspondiente análisis para dar respuesta a cada uno de los cargos.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia A la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia concierne la facultad de proferir sentencia dentro del proceso adelantado contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, de conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que radica en esta la competencia para juzgar, entre otros funcionarios a los gobernadores, previa acusación del Fiscal General de la Nación, y en este caso, además de desempeñarse actualmente como gobernador, los hechos que se le atribuyen fueron ejecutados cuando desempeñaba dicho cargo en el periodo constitucional 2012además de desempeñarse actualmente como gobernador, los hechos que se le atribuyen fueron ejecutados cuando desempeñaba dicho cargo en el periodo constitucional 20122015.PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 15 de 172 4.2 Análisis fáctico y probatorio En el análisis que ha de emprender la Sala deberá tener en cuenta que conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria es necesario que de las pruebas legal y oportunamente obtenidas, se llegue al «conocimiento más allá de toda duda» acerca de la ejecución de la conducta punible objeto de reproche, y de la responsabilidad del acusado, conclusión que debe surgir de la valoración integral de los medios de convicción, acorde con las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 380 ibidem.

Bajo este marco jurídico, tomando como punto de partida la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, y las alegaciones en extenso presentadas por partes e intervinientes en el juicio oral, se abordará el examen separado de cada una de las conductas punibles materia del reproche, en el mismo orden de la acusación. 4.2.1 Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales El artículo 410 del Código Penal, bajo el epígrafe de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sanciona con

orden de la acusación. 4.2.1 Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales El artículo 410 del Código Penal, bajo el epígrafe de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sanciona con penas de prisión, multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos, al servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de estos. Así fue dispuesto por el legislador:PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 16 de 172 El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. El supuesto de hecho descrito enmarca la conducta de un servidor público que entre sus atribuciones debe intervenir en un proceso de contratación, e incumple los requisitos

sustanciales exigidos para su trámite u omite verificar que se hayan cumplido al celebrar o liquidar el contrato7. Teniendo de presente este marco conceptual la Sala se adentrará en el examen, en específico, de los elementos del tipo penal en relación con la actuación del acusado, advirtiendo que cada uno de los elementos de los elementos del delito y de la responsabilidad del acusado serán abocados y estudiados en extenso en la sentencia. 4.2.1.1 Tipo objetivo En el presente caso, no existe discusión sobre la calidad de gobernador de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, para el momento de los hechos tal como se determina con la certificación de la lideresa del programa de gestión humana de la gobernación del Cesar, Marithza Soto Lacouture, de 19 de noviembre de 2020, en la que hace constar que aquel se desempeñó como gobernador del departamento del Cesar

7 Cf. CSJ. SP18532-2017, rad. 43263 de 8 de noviembre de 2017.PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 17 de 172 desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 (5.1.2.7). Esto complementado con la credencial de declaratoria de elección (formulario E-28) de LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, como gobernador por la circunscripción electoral de ese departamento para el periodo 2012-2015, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil (5.1.2.5) y con el acta de posesión

ese departamento para el periodo 2012-2015, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil (5.1.2.5) y con el acta de posesión como gobernador para ese periodo ante la Asamblea Departamental del Cesar el día 1 de enero de 2012 (5.1.2.6). Por ser un tipo penal en blanco, la definición de los respectivos ingredientes normativos de la descripción típica ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la contratación estatal . Ello comporta, de acuerdo con los artículos 1 y 32 de la Ley 80 de 1993, su integración, por vía de remisión normativa, con el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo complementen8. Sin embargo, dada la existencia de regímenes contractuales especiales, regulados por disposiciones normativas diferentes al mencionado estatuto, de acuerdo con la naturaleza del contrato, serán aquéllas las llamadas a definir los elementos normativos del tipo, cuando de tipologías o procedimientos de regulación propia se trate9. Con el fin de proceder a la demostración de las irregularidades atribuidas al acusado en el trámite, la Sala abordará el análisis de cada una de ellas en el orden propuesto en la acusación, y luego verificará que las mismas le sean

8 Sobre la constitucionalidad del reenvío normativo en el proceso de integración de los tipos

abordará el análisis de cada una de ellas en el orden propuesto en la acusación, y luego verificará que las mismas le sean

8 Sobre la constitucionalidad del reenvío normativo en el proceso de integración de los tipos penales en blanco, cfr., entre otras, C. Const. C-559/99, C-739/00, C-1490/00, C-333/01, C-917/01, C-605/06, C-121/12 y CSJ SP 19.12.2000, rad. 17.088. 9 Cf. CSJ. SP-712-2017, radicado 48250 de 25 de enero de 2017.PRIMERA INSTANCIA 00491

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Página 18 de 172 atribuibles al acusado, por haber omitido ejercer los deberes derivados de la delegación, esto es, de instrucción, vigilancia y control, justamente porque controló todo el proceso contractual. 4.2.1.1.1 Primera irregularidad sustancial. Estudios previos Sobre el particular planteó el ente fiscal la ilegalidad de los estudios previos elaborados en el mes de julio de 2015 10 por Jorge Eliécer Araújo Gutiérrez, a la sazón secretario de educación, conclusión que a su vez dedujo de nueve hechos irregulares que se presentaron en dichos estudios, que en su sentir son violatorios de la normatividad contractual aplicable al negocio jurídico cuestionado y de los principios de planeación, economía, responsabilidad y legalidad de la contratación pública, los cuales se analizarán en el mismo

al negocio jurídico cuestionado y de los principios de planeación, economía, responsabilidad y legalidad de la contratación pública, los cuales se analizarán en el mismo orden propuesto por la fiscalía, así: 4.2.1.1.1.1 Primer hecho irregular. No se hizo estudio de necesidad Lo hizo consistir, grosso modo, en que en dichos estudios no se estableció la necesidad de la contratación, ni su conveniencia, pues

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