CSJ - AEP013-2024(00021)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP013-2024(00021)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1 de 33

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 013-2024 Radicación N° 00021

CUI: 110010247000201800006-01

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 12

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de libertad condicional y subsidiariamente de la prisión domiciliaria, presentadas por el defensor del exgobernador de Putumayo y exrepresentante a la Cámara, JIMMY HAROLD DÍAZ

BURBANO.

ANTECEDENTES

1. Después de llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento, esta Sala, mediante sentencia proferida el 28 dePRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Ley 600 de 2000

Página 2 de 33 septiembre de 2021, resolvió condenar al procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO a las penas de ciento diecinueve (119) meses y dos (2) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y multa en cuantía de veintitrés mil nueve punto cuatro (23.009,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de declararlo autor penalmente responsable del concurso

de veintitrés mil nueve punto cuatro (23.009,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de declararlo autor penalmente responsable del concurso heterogéneo de delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación a favor de terceros y receptación, así como cómplice responsable del de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, por cuya realización en su contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en el presente asunto.

2. Contra dicha determinación, el defensor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por la Sala en el efecto suspensivo mediante auto de 19 de octubre de 2021, disponiendo el envío del diligenciamiento a la Sala de Casación Penal de la Corte para su resolución, sin que hasta el momento hubiere regresado.

1. La petición En escrito que antecede 1, el defensor del procesado solicita, en primer lugar, se le conceda a su asistido la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, para el caso de no atenderse favorablemente dicha pretensión, de

1 Fls. 1043 y ss. Cno. original No. 7 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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1 Fls. 1043 y ss. Cno. original No. 7 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 3 de 33 manera subsidiaria se le conceda la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

2. De la libertad condicional Con apoyo en precedentes jurisprudenciales, sostiene que conforme lo acredita la cartilla biográfica de fecha 16 de enero de 2024 suscrita por el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, el señor JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se encuentra privado de su libertad desde el 23 de septiembre de 2019; durante los tres primeros trimestres su conducta fue calificada como buena y, a partir de allí, evaluada como ejemplar en todos los períodos objeto de evaluación, sin que a la fecha le figuren anotaciones como consecuencia de sanciones disciplinarias que hubiere recibido.

Indica, asimismo, que acorde con los certificados de redención de pena cuyas copias aporta, a partir del 5 de diciembre de 2019 su representado viene redimiendo pena a través de la actividad denominada “cultivos de ciclo corto” con la intensidad horaria requerida para demostrar el cumplimiento del factor objetivo del descuento de las 3/5 partes de la pena. Menciona igualmente que además de haber asistido al

la intensidad horaria requerida para demostrar el cumplimiento del factor objetivo del descuento de las 3/5 partes de la pena. Menciona igualmente que además de haber asistido al programa “delinquir no paga” , en horas de la noche el señor DIAZ BURBANO ha dedicado parte de su tiempo a escribir un libro sobre la historia del departamento de Putumayo, actividad ésta que estima de particular importancia de cara a su proceso de resocialización.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 4 de 33 Señala que acorde con la documentación que allega su asistido ha redimido por trabajo un total de 603 días, que sumados al tiempo de privación física de la libertad, a 31 de diciembre de 2023, ha descontado un total de 2.163 días, lo que equivale al cumplimiento del 60.55% de la pena. Precisa que el arraigo familiar y social se acredita con las declaraciones ante notario que allega, rendidas por Gloria Alicia Luna de Erazo, Manuel Alí Rodríguez Mustafá y Blanca Estrella Orozco Valencia, así como con las copias de las facturas de cobro de servicios públicos del predio habitado por la familia Díaz Leyton en la ciudad de Mocoa. Indica de otra parte, que en la sentencia también se le condenó al pago en favor del departamento de Putumayo de la suma de $27.925.000.00, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con el delito de peculado por apropiación, los cuales aún no ha cancelado, sin embargo

suma de $27.925.000.00, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con el delito de peculado por apropiación, los cuales aún no ha cancelado, sin embargo advierte que no obstante no hallarse ejecutoriada la sentencia, su asistido manifiesta la indeclinable voluntad de consignar dicha cifra y cumplir así con ello el requisito señalado en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional que solicita. 2.1. De la prisión domiciliaria Asimismo, como petición subsidiaria, en caso de que no se acceda a la libertad condicional deprecada como petición principal, el defensor del sentenciado DÍAZ BURBANO solicita se le conceda la prisión domiciliaria, dado que estima satisfechos los requisitos para el otorgamiento de estePRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 5 de 33 mecanismo sustituto de la pena, con fundamento en las previsiones del artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, vigente por la época de los hechos. Manifiesta que su representado ha cumplido en detención preventiva más de la mitad de la pena impuesta, tanto que entre privación física y redención por trabajo ha descontado el 65% de ella. Indica que con documentación que aporta, también se acredita el arraigo familiar y social que la norma exige, que reside junto con su familia en la ciudad de Mocoa, de modo que

65% de ella. Indica que con documentación que aporta, también se acredita el arraigo familiar y social que la norma exige, que reside junto con su familia en la ciudad de Mocoa, de modo que no existe restricción alguna para la concesión de dicho beneficio por la razón que invoca. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la petición, en orden a establecer el cumplimiento a los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por las disposiciones sustanciales invocadas, tanto las que aluden a la redención punitiva por trabajo, estudio y enseñanza en el centro de reclusión, como las relativas a la libertad condicional y la prisión domiciliaria, en auto de 31 de enero de 20242 se dispuso:

1. Solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que a la mayor brevedad posible certifique el tiempo de privación de la libertad que hasta este momento ha cumplido el señor JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO por cuenta de la presente actuación.

2 Fls. 1102 Cno. original No. 7 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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2. Solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, remita los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza que haya cumplido el sentenciado DÍAZ BURBANO, así como las calificaciones de conducta referidas a los tiempos en que ejecutó dichas actividades.

los certificados de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza que haya cumplido el sentenciado DÍAZ BURBANO, así como las calificaciones de conducta referidas a los tiempos en que ejecutó dichas actividades.

3. Comisionar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, a efecto que designe un profesional en Asistencia Social para que, en el término de la distancia, se desplace a la Urbanización Altos de San José, Manzana C, Casa número 25, esa ciudad, con la finalidad de que practique visita en la que verifique las condiciones de arraigo social y familiar del señor JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO».

En respuesta del requerimiento de la Sala, se allegó lo siguiente:

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informó que consultada la base de datos del aplicativo SISIPEC, encontró que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO se halla privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá, en condición de sindicado3.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, por su parte, aclaró que no cuenta con Asistente Social asignado a ese Despacho, razón por la cual dispuso librar despacho comisorio al Juzgado de Familia de ese Circuito

Judicial, con dicho propósito4, autoridad que allegó el informe socioeconómico suscrito por Magali Mercedes Bolaños Insuati en condición de MG. Psicóloga y Trabajadora Social de dicho despacho, indicando que la familia del señor JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO está compuesta por su esposa quien labora independientemente en el proyecto familiar de construcción e inmobiliaria, sus dos hijas, ambas profesionales, y su suegra ya pensionada. En temporada de vacaciones concurre su otro

3 Fls. 1105 Cno. original No. 7 Sala Especial de Primera Instancia. 4 Fls. 1110 y ss. Cno. original No. 7 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 7 de 33 hijo quien estudia una carrera universitaria en la ciudad de Bogotá. Respecto de la situación socioeconómica de la familia, precisa que se basa exclusivamente en los ingresos generados por la empresa constructora y la inmobiliaria que les pertenecen, sin que ninguno de sus miembros reciba algún tipo de ayuda estatal. Aclara que, si bien en la actualidad el señor JIMMY HAROL no se halla vinculado a ninguna EPS, su esposa manifiesta que a partir del mes de febrero del presente año lo afiliará como beneficiario de una entidad de dicha índoleAnota que, frente a la residencia familiar, cuya titular es la señora Martgoth Leyton, vive una tía del señor Jimmy Díaz, quien se halla vinculada a una comunidad religiosa.

afiliará como beneficiario de una entidad de dicha índoleAnota que, frente a la residencia familiar, cuya titular es la señora Martgoth Leyton, vive una tía del señor Jimmy Díaz, quien se halla vinculada a una comunidad religiosa. Después de describir la vivienda, en cuanto a las relaciones interpersonales, observa evidente que la interacción de la señora Margoth con su madre e hijos son adecuadas para un saludable desarrollo psicosocial y familiar. Observa, entonces que tras la posibilidad del otorgamiento de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, el señor JIMMY HAROLD aparentemente se dedicará a las actividades que antes realizaba, esto es la realización de planos arquitectónicos y el desarrollo del proyecto empresarial de la familia, de suerte que por razón de sus amistades, conexiones laborales y arraigo familiar, no habría motivo para dejar la ciudad en largo tiempo.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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3. El Dragoneante Yeison Calderón Dennis, responsable del Grupo de Gestión Legal de la persona Privada de la Libertad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, “COBOG”, allegó los certificados de cómputos por trabajo y estudio, así como la cartilla bibliográfica y certificados de conducta del señor JIMMY

HAROLD DÍAZ BURBANO.

de cómputos por trabajo y estudio, así como la cartilla bibliográfica y certificados de conducta del señor JIMMY

HAROLD DÍAZ BURBANO.

En coincidencia con lo aportado por el defensor del sentenciado, mediante correo electrónico recibido a las 4:42 de la tarde del 1° de febrero del corriente año5, la misma autoridad penitenciaria y carcelaria remitió los certificados de cómputos por trabajo y evaluación de la conducta de la persona privada de la libertad para efectos de redención de pena, así como la cartilla biográfica del interno. Posteriormente, hizo llegar el identificado con el número 18890845 inadvertidamente omitido en la comunicación anterior6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Conforme fue indicado en el respectivo fallo, acorde con las previsiones del Acto Legislativo No. 001 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política que otorgó competencia la Sala para conocer del juzgamiento del señor JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, según

5 Fls. 1126 y ss. Cno. original No. 7 Sala Especial de Primera Instancia. 6 Fls. 1167 y ss. Cno. original No. 7 Sala Especial de Primera Instancia.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 9 de 33 la resolución de acusación proferida en su contra por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en el

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Página 9 de 33 la resolución de acusación proferida en su contra por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto esta Corporación adelantó la fase de juzgamiento y emitió la sentencia de primera instancia, contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, el cual se halla pendiente de definición por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2. A efectos de determinar la competencia para conocer de las solicitudes presentadas, es de señalar que acorde con las previsiones del artículo 365.2 de la ley 600 de 2000, cuando la solicitud de libertad provisional con fundamento en el cumplimiento de los requisitos para obtener la libertad condicional se presenta, el funcionario competente para resolverla es aquél que se encuentre conociendo de la actuación sin haberse proferido aún fallo de mérito. Pero cuando la solicitud se realiza con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado y cuando éste aún no ha cobrado ejecutoria, la autoridad judicial competente para resolverla es aquella que hubiere conocido del juicio y proferido la sentencia de primer grado en aplicación de las previsiones del artículo 64 del Código Penal, toda vez que, al igual que

sucede con los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, con la emisión del fallo deja de tener vigencia la medida se aseguramiento y la privación de la libertad se apoya en la sentencia de mérito, que por supuesto es de mayor envergadura que la providencia definitoria de la situación jurídica.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 10 de 33 De sostenerse que en los eventos en que la sentencia de primer grado se halla recurrida en apelación, la competencia para conocer de las solicitudes de libertad corresponde resolverlas al funcionario de segunda instancia, traería el nefasto efecto de privar al procesado de la posibilidad de acudir en apelación contra las decisiones que en materia de libertad le resultaren adversas, con evidente transgresión del principio de la doble instancia a que alude el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, según el cual, «Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas, salvo las excepciones que consagre la ley», que como norma rectora resulta de obligatorio acatamiento y prevalece sobre cualquier otra disposición del Código de Procedimiento Penal, debiendo ser utilizada como fundamento de interpretación de las demás disposiciones del Código. La situación advertida lleva a concluir a la Sala, que esta

precisamente fue la razón que tuvo el legislador para establecer en el artículo 19 de la Ley 553 de 2000 y en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 -pese a que no lo dijera así expresamente en la Ley 600 de 2000-, que durante el trámite del recurso extraordinario de casación, en lo referente a la libertad y demás asuntos no vinculados con la impugnación extraordinaria, tales decisiones son de exclusiva competencia del juez de primera instancia, pues con esta regulación, el derecho del procesado de acceder a la segunda instancia para impugnar las decisiones que le resultaren adversas, se mantendría incólume. Adicional a ello, debe decirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la ley 600 de 2000, en la apelaciónPRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 11 de 33 la competencia del superior es limitada, en tanto se extiende únicamente al estudio de los argumentos de inconformidad oportunamente expuestos por el apelante contra la decisión de a quo, y de aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que el ad quem se halle facultado para pronunciarse sobre temas diversos, a menos de transgredir el debido proceso por desbordamiento de la competencia funcional atribuida por el ordenamiento. En el caso de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, en los precisos términos que la legislación

transgredir el debido proceso por desbordamiento de la competencia funcional atribuida por el ordenamiento. En el caso de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, en los precisos términos que la legislación define dichos institutos, es claro que deben presentarse con posterioridad al fallo de primer grado, porque de suceder con antelación, indiscutiblemente lo serían bajo la figura de la libertad provisional por encontrarse aún vigente la medida de aseguramiento, cuestión que no sucede cuando la sentencia de mérito ha sido proferida y se ha desvirtuado la presunción de inocencia dando lugar entonces a la orden de captura para el cumplimiento de la pena y no de la medida, precisamente por haberse desvirtuado la presunción de inocencia por decisión de autoridad judicial competente, así la misma no se halle ejecutoriada. De ahí que el artículo 188 de la ley 600 de 2000, establezca que, si se halla vigente medida de aseguramiento de detención preventiva y en la sentencia se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la providencia que disponga la captura será de inmediato cumplimiento.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 12 de 33 A este respecto, mutatis mutandis, interesa traer a

colación el pronunciamiento de la Sala 7, en el cual, si bien se funda en el modelo de procesamiento de que trata la Ley 906 de 2004, también lo es que lo relativo a los principios que rigen la competencia del superior, se mantienen, pues resultaría contrario a la lógica que el legislador confiriera competencia al funcionario de conocimiento para pronunciarse en primera instancia respecto de la libertad condicional y la prisión domiciliaria en dicho sistema, y la negara para los mismos efectos en el modelo de procesamiento de la Ley 600 de 2000, cuando en verdad se trata de idénticos institutos de derecho sustancial: De conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, le corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales8, los fines de la pena y su forma de ejecución, en los casos en que la sentencia no haya cobrado ejecutoria9: (…) como quiera que el objeto de inconformidad del recurrente se contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada:

resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada: Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada.

7 Cfr. CSJ SEP-AEP 042-2023.16 Mar.2023. Rad. 00222 8 Cfr. CSJ, AP2356-2020, rad. 51146.

9 Cfr. CSJ, SP4995-2019, rad. 53869.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 13 de 33 Tercero, el recurrente en la apelación del fallo no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de tal forma que el a quo a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal acerca del estado de salud del procesado, como hecho ex novo10.” En el caso presente, la petición principal de libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P. y la subsidiaria de prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la

En el caso presente, la petición principal de libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P. y la subsidiaria de prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena, del artículo 38 G ibidem, son temas no impugnados ya que la apelación se dirigió a controvertir la responsabilidad penal sin referirse a la negación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria (artículos 63 y 38B ibidem). 1.3.- Así las cosas, si bien en la actualidad no existe norma expresa en el estatuto procesal que rige el presente asunto que asigne competencia a los jueces de primera instancia para conocer de las solicitudes de libertad presentadas con posterioridad al fallo de primer grado cuando éste aún no esté ejecutoriado, sea porque respecto del mismo se hallan pendientes de definición el recurso de apelación o el extraordinario de casación, a esta Corporación le resulta claro como se viene argumentando, que el funcionario que profirió el fallo de primer grado, en este caso la Sala, es la autoridad judicial competente para resolver dicho tipo de solicitudes, aún de oficio si advierte la configuración de motivo liberatorio alguno.

10 Cfr. CSJ SP16237-2015, rad. 46329-47003.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 14 de 33 En razón de lo anterior, en tratándose del reconocimiento de redención punitiva por trabajo, estudio o enseñanza y de las solicitudes de libertad condicional, al no haber cobrado firmeza la sentencia de primer grado proferida en el presente asunto, esta Sala es competente para pronunciarse sobre ella, a lo cual seguidamente procede. Al efecto debe comenzar por lo atinente a la redención de pena por trabajo que en favor de su asistido el defensor demanda, toda vez que dicho aspecto permitirá establecer el tiempo efectivo que el procesado ha permanecido privado de la libertad con ocasión del presente asunto, dado que ninguna solicitud elevó con concepto de estudio o enseñanza.

2. De la redención punitiva por trabajo

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, el juez deberá conceder la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad, a quienes se les abonará 1 día de reclusión por 2 días de trabajo, para cuyos efectos no se podrán computar más de 8 horas diarias de labores. Con dicha finalidad, además de la cartilla biográfica del interno JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, en la que se da cuenta de su ingreso el 26 de septiembre de 2019, la evaluación de su comportamiento con calificación de «buena conducta» durante los tres primeros períodos y de «ejemplar» de ahí en adelante, por parte del defensor se aportaron los siguientesPRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

durante los tres primeros períodos y de «ejemplar» de ahí en adelante, por parte del defensor se aportaron los siguientesPRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 15 de 33 certificados de trabajo en actividades agrícolas relacionadas con «cultivos de ciclo corto»:

Certificado Meses reportados Días hábiles Horas reportadas Máximo de horas permitidas por ley para trabajo 17629814 Diciembre de 2019 25 176 200 Enero de 2020 25 200 200 Febrero 2020 25 200 20017738443 Marzo 2020 25 200 200 Abril de 2020 24 192 192 Mayo de 2020 24 192 19217830188 Junio de 2020 23 184 184 Julio de 2020 26 208 208 Agosto de 2020 24 192 19317918064 Septiembre de 2020 26 208 208 Octubre de 2020 26 208 208 Noviembre de 2020 23 184 18418017460 Diciembre de 2020 25 200 200 Enero de 2021 24 192 192 Febrero de 2021 24 192 19218094439 Marzo de 2021 26 208 208 Abril de 2021 24 192 192 Mayo de 2021 24 192 19218204170 Junio de 2021 24 192 192

Julio de 2021 25 200 200 Agosto de 2021 24 192 19218276977 Septiembre de 2021 26 208 208 Octubre de 2021 25 200 200 Noviembre de 2021 24 192 19218386902 Diciembre de 2021 25 200 200 Enero de 2022 24 192 192 Febrero de 2022 24 192 19218453730 Marzo de 2022 26 208 208 Abril de 2022 24 192 208 Mayo de 2022 25 200 20018567650 Junio de 2022 24 192 192 Julio de 2022 24 192 192 Agosto de 2022 26 208 20818647870 Septiembre de 2022 26 208 208 Octubre de 2022 25 200 200 Noviembre de 2022 24 192 19218790289 Diciembre de 2022 26 208 208 Enero de 2023 25 200 200 Febrero de 2023 24 192 19218820940 Marzo de 2023 26 208 208 Abril de 2023 23 184 184 Mayo de 2023 25 200 20018890845 Junio de 2023 24 192 192PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

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Página 16 de 33 Acorde con lo previsto por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, además de acreditar la realización de las horas diarias de trabajo sin superar el máximo permitido, para conceder o negar la redención de pena el juez deberá tener en cuenta la evaluación que se haga de la labor realizada, debiendo considerar asimismo la conducta del interno, de suerte que si

de trabajo sin superar el máximo permitido, para conceder o negar la redención de pena el juez deberá tener en cuenta la evaluación que se haga de la labor realizada, debiendo considerar asimismo la conducta del interno, de suerte que si dicha evaluación resulta negativa, el funcionario judicial deberá abstenerse de conceder la reducción punitiva que de él se demanda. Según se anotó, durante el tiempo que JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO llevó a cabo las actividades de trabajo debidamente certificadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en los tres primeros trimestres su conducta fue calificada como buena y los siguientes como ejemplar, mientras que el desempeño en las actividades agrícolas que efectuó fue calificado como sobresaliente, todo lo cual indica que resulta procedente abordar el análisis de la reducción punitiva por concepto del trabajo realizado en el establecimiento de reclusión. En virtud de lo anterior, como resultado de dividir las 9648 horas de trabajo susceptibles de reconocimiento en 8 horas máximas de redención por día arroja un parcial de 1,206 Certificado Meses reportados Días hábiles Horas reportadas Máximo de horas permitidas por

ley para trabajo Julio de 2023 24 192 192 Agosto de 2023 25 200 20018981146 Septiembre de 2023 26 208 208 Octubre de 2023 25 200 200 Noviembre de 2023 24 192 19219067588 Diciembre de 2023 24 192 192 Total de horas reportadas 9648PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Ley 600 de 2000

Página 17 de 33 días, que a su vez, deben dividirse en 2 para obtener el número de días a redimir, se tiene un total de 603 días de redención por trabajo, o lo que es lo mismo 20 meses y 3 días, que deberán ser objeto de reconocimiento por la Sala.

3. De la libertad condicional

Conforme ha sido reseñado, el libelista demanda la libertad condicional en favor de su asistido con fundamento en haber cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo que necesariamente implica que el sentenciado se comprometa a cumplir las obligaciones previstas por el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, las cuales deberá garantizar mediante caución. En relación con este instituto el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 establece: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la

libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.PRIMERA INSTANCIA. Rad. No. 00021

JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO Ley 600 de 2000

Página 18 de 33 En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tend

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