CSJ - SL088-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL088-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL088-2022 Radicación n.° 83583 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JINA LUZ ÁLVAREZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al cual fueron llamadas en garantía las empresas
SEGUROS DEL ESTADO S. A. y la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S. A.
I. ANTECEDENTES Jina Luz Álvarez Sarmiento llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo, en condición de trabajadora oficial, la cual se ejecutó entre el 10 de enero de
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Radicación n.° 83583 2012 y el 12 de noviembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad accionada y el sindicato de trabajadores: subsidio de alimentación (artículo 24); prima técnica (literal c) artículo 25); prima de servicios (literal d); prima extraordinaria (literal e); prima de
vacaciones (literal f); estímulo de recreación (literal g); prima de navidad (literal h); bonificación por servicios prestados (literal i) y bonificación especial de recreación (literal j). Igualmente, reclamó condenar a la demandada a pagarle el auxilio de cesantías por la totalidad del tiempo servido, teniendo en cuenta todos los factores que percibió como retribución de su labor; a aplicar sobre los salarios devengados a partir del inicio de la relación laboral y subsiguientes, el incremento del 6,3% para el año 2012 y los equivalentes al salario mínimo más 0,5% para los años 2013 y 2014; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que trabajó al servicio de la accionada desde el 10 de enero de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014, ejerciendo funciones como comercial III en la ciudad de Montería, en condición de trabajadora oficial; que las actividades que desarrollaba hacían parte del objeto social y misional del fondo. Explicó que su vinculación se hizo a través de empresas de suministro de personal con el fin de desconocer el carácter
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Radicación n.° 83583 laboral de la relación que existía con la entidad demandada, concretamente, por medio de la empresa de servicios temporales Uno A S. A. y mediante la suscripción de cuatro contratos: el primero, entre el 10 de enero y el 13 de marzo de 2012; el segundo, desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2013; el tercero, del 1 de febrero de 2013 al
27 de enero de 2014 y, en último, entre el 28 de enero y el 12 de noviembre de 2014. Refirió que el objeto para el que siempre fue contratada fue el cumplimiento de labores en el punto de atención del fondo en la ciudad de Montería; devengando como salario, al inicio de la relación laboral, la suma de $1.372.962,00, la cual comprendía una asignación básica mensual de $1.365.000 y por concepto de recargos $7.962. Añadió que en la fecha del extremo final reseñada, la accionada le comunicó que no seguiría requiriendo de sus servicios; que nunca conoció a las personas que representaron a la empresa de servicios temporales y tampoco recibió órdenes de ésta; que la subordinación siempre la ejercieron de los funcionarios de nómina del fondo vinculados mediante contrato laboral administrativo; que Emel Rojas Castillo le daba instrucciones concretas, Jenny Guevara Castañeda y Carolina Ramírez Gil; quienes se desempeñaban como jefes de la división comercial y de mercadeo en la ciudad de Bogotá; al igual que del coordinador nacional de puntos de atención; que los empleados que laboraban en la entidad podrían ser de naturaleza pública o privada; que al desarrollar sus
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Radicación n.° 83583 funciones nunca tuvo la potestad para tomar decisiones; que las fechas plasmadas en los contratos no correspondían al tiempo realmente laborado ya que su vinculación fue ininterrumpida; y que el 6 de agosto de 2015 reclamó a la entidad el pago de las prestaciones y beneficios contenidos
en la CCT, de la cual, indicó, se ha venido prorrogando por no haber sido denunciada por ninguna de las partes. Al contestar la demanda, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a la prosperidad de lo allí solicitado. En relación con los hechos, admitió los relativos a la contratación que tuvo la actora con la empresa de servicios temporales; la remuneración mensual más los recargos que recibía; que sus funcionarios Emel Rojas, Carolina Ramírez y Jenny Guevara ejercían altos cargos en la ciudad de Bogotá; la solicitud que hizo la actora al fondo, y que, efectivamente, ella no tenía potestad para tomar decisiones en la empresa. Así mismo, admitió los extremos temporales de los contratos y el despido, precisando que el legítimo empleador de la demandante, esto es, la empresa UNO A S. A. fue quien dio por terminada la relación laboral. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, advirtió que no es posible reconocer a la demandante ninguna prestación convencional, dado que nunca tuvo una relación de trabajo con el fondo, sino con la empresa de servicios temporales la que funge como verdadero empleador. Agregó que con UNO A S. A. suscribió varios contratos a fin de que le fuera suministrado personal
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Radicación n.° 83583 que apoyara las actividades misionales de la entidad, con el respectivo amparo mediante la suscripción de pólizas de cumplimiento. Formuló las excepciones de imposibilidad del fondo para contratar laboralmente, cobro de lo no debido, falta de
legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y de obligación contractual y aquellas que resultaran probadas en el trámite. Solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S. A., Seguros del Estado S. A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito aceptó el llamamiento respecto de las dos últimas aseguradoras. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Dijo que los hechos no le constaban; admitió que la accionante suscribió cinco contratos por obra o labor con la empresa de servicios temporales UNO A S. A. Explicó que no debía responder por el pago de las pretensiones reclamadas por la parte demandante, en tanto se dirigen exclusivamente contra el fondo y no contra la empresa de servicios temporales, la cual es la entidad asegurada, aparte de que la relación de trabajo inició con anterioridad a que entrara en vigencia la póliza -25 de julio de 2014y en las demás calendas, es claro que la accionante
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Radicación n.° 83583 no fue vinculada para la ejecución de los contratos garantizados, puntualizando que en la cláusula tercera se encuentran excluidos los perjuicios derivados de obligaciones de tipo laboral. Planteó las excepciones de ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado, ausencia de cobertura
de acreencias laborales causadas antes del inicio de vigencia de la póliza, los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado, improcedencia de la afectación de la póliza y las que resultaran probadas en el proceso. Seguros del Estado S. A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, expuso que no se reúnen los elementos esenciales para la declaratoria de un contrato de trabajo entre la actora y el fondo, pues con quien la demandante suscribió dicho vínculo fue con la empresa de servicios temporales UNO A S. A., quien siempre le pagó sus salarios y prestaciones sociales; además, el hecho de que la promotora prestara sus servicios al fondo como una trabajadora en misión, no implicaba en ningún momento que la empresa de servicios temporales perdiera la subordinación y la potestad disciplinaria y sancionatoria. En consecuencia, al no ser el fondo el verdadero empleador de la demandante no era procedente el llamamiento en garantía y la vinculación de Seguros del Estado S. A. a este proceso.
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Radicación n.° 83583 Presentó las excepciones de ausencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro por ser la empresa de servicios temporales la verdadera empleadora; ausencia de responsabilidad atendiendo la naturaleza del servicio contratado con la empresa de servicios temporales; prescripción, buena fe e imposibilidad de extender el carácter de mala fe. Frente a los hechos del llamamiento en garantía, aclaró que las pólizas de garantía fueron suscritas el 9 de marzo y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente y, como quiera
que la actora pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo a partir del 10 de enero de 2012, es claro que para ese momento dichos contratos de seguro no estaban vigentes y, por eso, no existe obligación a cargo de la aseguradora. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento No.25-44-101043358 y 25-441010511322 por ocurrencia del presunto siniestro, inexistencia de la obligación si se declara la relación laboral directa entre la actora y el asegurado, ausencia de requisitos para exigir las pólizas, compensación, límite de la responsabilidad y cualquier otra que resultare probada en el litigio. Y de forma subsidiaria, las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de cumplimiento e imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería mediante fallo del 11 de abril del 2016 (f.° 399 a 402), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora JINA LUZ ALVAREZ SARMIENTO en su condición de trabajadora y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador existió una relación laboral desde el 10 de enero de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta
decisión.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por
el FONDO NACIONAL DEL AHORRO denominadas COBRO DE
LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL A
CARGO DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, INEXISTENCIA
DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL
FONDO NACIONAL DEL AHORRO e IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO PARA CONTRATAR LABORALMENTE en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para que cancele a la señora JINA LUZ ALVAREZ SARMIENTO los siguientes conceptos: 1.- Prima de servicios: $1.433.350 2.-Prima Extraordinaria: $2.083.348. 3.- Prima de Vacaciones: $1.548.693 4.- Estimulo de recreación: $309.156. 5.- Prima Navidad: $4.329.910. 6.- Bonificación por servicios prestados: $974.910. 7.- Bonificación especial de recreación: $278.545. 8.- Cesantías: $1.126.579.
9. Indemnización moratoria equivalente a un día de salario equivalente a $47.556 por cada día de retardo a partir del día 28 de marzo de 2015 hasta que se produzca el pago real efectivo de las prestaciones adeudadas; que hasta la fecha de esta sentencia se encuentran causados 373 que nos arroja un total por sanción moratoria de $17.738.611 de acuerdo a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia, la cual se causará hasta el pago efectivo de las prestaciones.
CUARTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las demás súplicas elevadas en el libelo demandatorio, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo.
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QUINTO: Declarar probada la excepción propuesta por la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
CONFIANZA S.A. denominada AUSENCIA DE COBERTURA EN CASO DE SER CONDENADO EL ASEGURADO (FNA) COMO DIRECTO EMPLEADOR, en atención a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción alegada y probada por la llamada en garantía
SEGUROS DEL ESTADO S.A denominada INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DEL ESTADO S.A frente a las pólizas de cumplimiento a favor de estatal No. 25-44101043358 Y 25-44-101051322 si se declara la relación laboral directa entre JINA ALVAREZ SARMIENTO y EL ASEGURADO FNA, en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Absolver de todos los reclamos elevados en su contra a las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
OCTAVO: Condenar en COSTAS a cargo de la demandada
FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a favor de la demandante. Liquídense por secretaria e inclúyanse en ellas la suma de agencias en derecho concédanse la suma de correspondientes (sic) al 6% de las erogaciones laborales reconocidas, acorde con lo signado en el numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo N° 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal.
NOVENO: En caso de que este fallo no fuere apelado, se remite el proceso ante el superior TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA EN SU SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL en consulta por ser una empresa industrial y comercial del Estado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del fondo demandado, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 28 de junio de 2018,
resolvió:
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PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la señora JINA LUZ ALVAREZ SARMIENTO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para en su lugar DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de fondo formuladas por esta última.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia al prosperar parcialmente la demanda Como fundamento de tal determinación, indicó que debía resolver si en este asunto había existido un contrato de trabajo entre la actora y el fondo accionado y, de ser así, si aquella era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, de modo que fuera posible otorgarle las prestaciones convencionales reclamadas en esta demanda, junto con la respectiva indemnización moratoria por su no pago oportuno.
Para resolverlo, puso de presente los eventos en los que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 permite a los empleadores contratar a través de empresas de servicios temporales, como lo son: cuando se trata de labores ocasionales o transitorias; para reemplazar personal de vacaciones, licencia de maternidad o enfermedad y para atender incrementos de producción o transporte, hasta por un término de seis meses prorrogables por un tiempo igual. Advirtió que las pruebas permitían concluir que, aunque la accionante suscribió varios contratos por obra o labor, de forma continua, con UNO A S. A., concretamente, desde el 10 de enero de 2012 hasta el 12 de noviembre de
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Radicación n.° 83583 2014, lo hizo de forma personal y subordinada ante la empresa usuaria durante más de tres años, lo que evidenciaba que, en realidad, se estaba ante un vínculo de naturaleza laboral, máxime si, las actividades que se ejecutaban eran propias al objeto social del fondo e incluso, la empresa temporal cedió la subordinación en favor de la demandada, la cual podía exigirle a ella el cumplimiento de un horario y de órdenes concretas para el desempeño de su
tarea. Al respecto, anotó: De acuerdo a (sic) las pruebas documentales y testimoniales, se puede colegir que entre la actora y la demandada existía un contrato de trabajo, toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos del artículo 23 del aludido estatuto; por cuanto la prestación de servicio fue de manera continua, desde el 10 de enero de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014. Así mismo, la actividad ejercida correspondía con el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, ocupando el cargo de Comercial III, cumpliendo un horario de trabajo, además de la subordinación que estaba a cargo de la demandada; aspecto que resulta irrelevante determinar ahora a través de otros medios probatorios diferentes al de la prueba documental, pues no se discutió la naturaleza del contrato laboral en este asunto. Amen que la prueba de servicios temporales, que la empresa de servicios temporales se entiende, ha cedido la misma (me refiero a la subordinación) a favor de la empresa demandada, quien tenía por ende la facultad de exigirle el cumplimiento de las órdenes para las labores que le fueron encomendadas, en cuanto tiempo, modo y calidad. En ese orden de ideas, al aparecer desdibujada la temporalidad del servicio, fehacientemente resulta acreditado el vínculo laboral en condición de trabajadora oficial, acorde a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, que es de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional; que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, como lo establece el Decreto 3135 del año 1968 artículo 5°, inciso 3°.
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Radicación n.° 83583 Frente a la condición de la actora como beneficiaria la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y Sindefonahorro, encontró que aquella no hizo parte del sindicato de trabajadores, de modo que debían cumplirse los siguientes presupuestos: i) de acuerdo con los artículos 470 y 471 del CST, las prebendas contempladas en la CCT se aplicarán a trabajadores no sindicalizados cuando los afiliados sean superiores a la 1/3 parte del total de los trabajadores de la empresa; ii) además, según la cláusula 9° convencional, para ser parte del beneficio convencional deben cancelar un suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, la cual será descontada del salario cada 15 días. Sobre el punto, citó dicha proposición: Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la presente Convención y según lo establecido en las normas pertinentes del CST, deberán pagar al sindicato de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro «SINDEFONAHORRO», durante la vigencia de la Convención Colectiva una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. Dicho descuento será efectuado por nómina quincenalmente. En ese sentido, señaló que a la actora le correspondía, de acuerdo al principio omnus probandi, acreditar que el número de trabajadores sindicalizados era superior a la 1/3 parte del total de los miembros de esa empresa, así como que se le efectuaban los descuentos por nómina para cobijarse de
los beneficios de la convención; lo que evidentemente no se hizo, pues a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral en CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951: «la condición de beneficiario de una Convención
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Radicación n.° 83583 Colectiva de Trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley demostrar esa calidad». En conclusión, precisó que no había lugar a imponer las condenas deprecadas en virtud de la CCT de la que pretendió beneficiarse la actora y, por ese mismo motivo, se inhibiría de pronunciarse respecto a la indemnización moratoria que se había generado a partir del pago de unas prestaciones colectivas, a las que, como se vio, la actora no probó tener derecho. Así las cosas, anunció que revocaría parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de que, no existía derecho a las prestaciones convencionales por las que se condenó en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales segundo, tercero y quinto de la decisión emitida por el juez de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471 y 473 del CST, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente 20122013, suscrita entre la demandada y el sindicato SINDEFONAHORRO, a pesar de haberle reconocido su verdadera condición de trabajadora oficial, circunstancia sobre la que no hubo discusión. No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato SINDEFONAHORRO, tiene el carácter de mayoritario tal y como lo expone la certificación a folio 48 del expediente. Dar por demostrado sin estarlo, que el no pago de aportes sindicales corresponde a una omisión del trabajador siendo que demostrado está, no le permitieron pertenecer a la agremiación en virtud a que no era considerada trabajadora de planta del
FONDO NACIONAL DE AHORRO.
Expone que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, que se encuentra a folios 10 a 46 del expediente, capítulo 1
artículo 3; y por la falta de apreciación del documento de folio 48, donde se certifica que el sindicato Sindefonahorro, tiene carácter mayoritario.
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Radicación n.° 83583 Sobre este punto, considera que el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, establece: ARTICULO TERCERO. CAMPO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo. Así, explica que el carácter de trabajadora oficial no está en discusión puesto que, de las pruebas practicadas, el Tribunal pudo concluir con total acierto que ésta era su condición y que la intervención de la empresa de servicios temporales se dio exclusivamente para disfrazar dicha calidad. Advierte que el ad quem no apreció que el artículo 3 de la CCT condiciona la calidad de beneficiario, únicamente al hecho de ser trabajador oficial, lo que, sin duda, viene reconocido. Ello, aduce, implica que surgen para la actora, de forma directa, los beneficios extralegales y no por extensión a terceros como lo concluyó erradamente el juzgador de alzada Añade que, contrario a lo expuesto por el colegiado, en el expediente reposa prueba (folio 48), que no fue tachada por la contraparte y que da cuenta que el sindicato de empresa denominado Sindefonahorro, tiene el carácter de mayoritario, al contar con más de la tercera parte de
trabajadores del fondo accionado.
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Radicación n.° 83583 Dice que en el expediente también está demostrado que el demandado actuó de mala fe al evitar que cada uno de los contratos suscritos con la empresa de servicios temporales superaran el término máximo de un año, al procurar siempre mantenerse dentro de límites; al interrumpir la relación de trabajo luego de 2 años, 10 meses y 2 días y pese a que las funciones que ejercía eran propias del objeto social del fondo. Refiere que lo anterior se acredita con el contrato suscrito entre el 1 de febrero de 2013 y el 27 de enero de 2014, cuyo término evidencia que faltaron solamente cuatro días para superar el plazo máximo de vinculación temporal. Por último, anota que: El haberle reconocido las prestaciones de ley consagradas por el Código Sustantivo del Trabajo, a las cuales, dicho sea de paso, tienen derecho los trabajadores particulares y no los trabajadores oficiales, no es suficiente para descargar la mala fe en tanto que las prebendas convencionales son muy superiores a las legales. Se diferencia la indemnización prevista por el artículo 65 del C.S. del T. de la consagrada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en cuanto a que si bien en ambas es obligación de la parte que pretenda alegarla, probar la mala fe en el actuar del empleador, en la que nos ocupa, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, basta demostrar la trasgresión del término máximo de 6 meses más su prórroga por 6 meses más, para que se entienda que existió mala
fe por parte del empleador al abusar consciente y soterradamente de los máximos contenidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, intentando disfrazar u ocultar su verdadera condición mediante la utilización de las empresas de servicios temporales bajo parámetros que exceden la norma citada.
VII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la censura tiene que ver con la negativa del Tribunal de reconocer su condición de beneficiaria de la CCT vigente al interior del fondo accionado,
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Radicación n.° 83583 lo que, considera, se originó por la indebida apreciación de las pruebas del plenario, las cuales, precisa, evidencian que el sindicato era mayoritario y que, además, era aplicable a los trabajadores oficiales, calidad que fue demostrada en este proceso, todo lo cual le permitía acceder al reconocimiento de las prestaciones contempladas en ese acuerdo. Por ende, estima que debió confirmarse la decisión proferida por el juez de primer grado. Por su parte, el ad quem explicó que, dado que la actora no era parte del sindicato de trabajadores, debía demostrar que se trataba de una organización mayoritaria, esto es, que sus afiliados superaban la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, y, además, que pagaba la respectiva cuota sindical, presupuestos que, dijo, no se acreditaron en este caso. En tal sentido, precisó, le correspondía a la promotora del proceso la carga probatoria de demostrar tales circunstancias, lo que no hizo. Pues bien, le corresponde a la Sala definir si el ad quem
equivocó al determinar que a la actora no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo. Para tales efectos, se tiene la convención colectiva 2012 -2014 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores --Sindefonahorro, de la que se resaltan las cláusulas tercera y novena, en las cuales se estipuló lo siguiente:
ARTICULO TERCERO. CAMPO DE APLICACIÓN
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Radicación n.° 83583 La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 9. DESCUENTOS SINDICALES ESPECIALES.
Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la presente Convención y según lo establecido en las normas pertinentes del CST, deberán pagar al sindicato de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro «SINDEFONAHORRO», durante la vigencia de la Convención Colectiva una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. Dicho descuento será efectuado por nómina quincenalmente. Ahora bien, a través de una sólida jurisprudencia, esta corporación ha estimado que resulta aplicable la convención colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad. Así lo reiteró en providencia CSJ
SL1907-2014, con fundamento en el carácter mayoritario de la organización, en la que expresó: Esta Sala de la Corte ha enseñado respecto de la aplicación de la convención colectiva y de la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales del Instituto que se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo siguiente: “2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura. En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente
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Radicación n.° 83583 convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la
extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Esa inferencia se corrobora
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