CSJ - SL2465-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2465-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2465-2024 Radicación n.° 98528 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ROMERO VALENCIA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra XYLEM

WATER SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Romero Valencia llamó a juicio a la sociedad Xylem Water Solutions Colombia S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se condene al pago, por todo el tiempo laborado, de los siguientesRadicación n.° 98528

SCLAJPT-10 V.00 2 conceptos: auxilio de cesantías e intereses a las mismas en cuantía de $14.332.450; primas de servicios por $14.332.450; compensación de vacaciones en la suma de $7.166.225 y horas extras por $13.484.096.75. Así mismo, la devolución del pago de aportes al sistema de seguridad social integral desde enero de 2013 hasta marzo de 2017; los aportes a pensión desde 1.° de febrero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2012, calculados con base en el

Así mismo, la devolución del pago de aportes al sistema de seguridad social integral desde enero de 2013 hasta marzo de 2017; los aportes a pensión desde 1.° de febrero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2012, calculados con base en el salario percibido y previo cálculo actuarial efectuado por la AFP Protección S.A.; indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indexación, intereses, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado de manera verbal desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2017 por ITT Colombia Ltda., sociedad que cambió su nombre a Xylem Water Solutions Colombia Ltda., transformándose luego a sociedad por acciones simplificada; que su último cargo fue el de responsable del área IT en Colombia y Panamá y su último salario fue de $1.563.540; que realizó aportes a seguridad social como independiente desde enero de 2013 hasta marzo de 2017, por cuanto la empresa no exigió siempre su pago; que para el reconocimiento de su salario era necesario presentar cuenta de cobro y que reclamó a la empresa las

acreencias peticionadas, pero no le pagaron.Radicación n.° 98528

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Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con el cambio de nombre y naturaleza de la sociedad, así como la reclamación presentada por el demandante. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción; compensación, buena fe de Xylem Water Solutions Colombia S.A.S., falta de legitimación por pasiva, enriquecimiento sin causa, mala fe del actor y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, confirmó en su integridad la de primera instancia.Radicación n.° 98528

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Para adoptar tal decisión, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, revisaría la acreditación de

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Para adoptar tal decisión, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, revisaría la acreditación de la subordinación y el salario como elementos de la relación laboral. Seguidamente, precisó que, para determinar la naturaleza del vínculo, debía verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin dejar de lado la presunción del artículo 24 del mismo estatuto, conforme al cual, quien alega la existencia del vínculo laboral debe acreditar la prestación personal del servicio y, quien se resiste, debe desvirtuarla y acreditar los elementos de una relación de naturaleza distinta, para derruir la presunción. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015 y CSJ SL1420-2018. A continuación, destacó que el juez de primera instancia aplicó tal disposición, por considerar que, con las certificaciones y declaraciones recibidas se probó la prestación del servicio, criterio que, a su vez, el Tribunal corroboró al valorar la certificación de 31 de marzo de 2017, los correos electrónicos visibles a folios 10 a 12 y de 143 a 151 y los informes de actividades aportados por la empresa (f.os 158 a 281). Por otra parte, recordó que, en su defensa, la empresa demandada alegó que el vínculo fue de naturaleza civil y

151 y los informes de actividades aportados por la empresa (f.os 158 a 281). Por otra parte, recordó que, en su defensa, la empresa demandada alegó que el vínculo fue de naturaleza civil y terminó por mutuo acuerdo, con lo cual, el ad quem seRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 5 encaminó a analizar el material probatorio para establecer si esta última aseveración era cierta y, en tal orden se desvirtuó la referida presunción. De esta manera, recordó que los contratos de prestación de servicios son consensuales y no requieren de solemnidad alguna y, en los casos en que una de las partes tiene la calidad de comerciante, pueden ser verbales según el artículo 824 del Código de Comercio, con lo cual, no era necesario que el contrato constara por escrito. Realizada dicha precisión, indicó que el representante legal de la demandada informó que no celebró un contrato por escrito; no obstante, al plenario se aportó un acuerdo celebrado entre las partes a partir de la oferta de servicios de 16 de enero de 2014, enviada por el demandante «para SOPORTE INTEGRAL DE HARDWARE» y en la cual se describieron los servicios a prestar, los horarios que debía cumplir el promotor, la disponibilidad y costos del servicio. A continuación, se centró el Tribunal en el interrogatorio de parte rendido por el demandante e indicó que del mismo se extraía que: El vínculo que tuvo con la empresa Xylem Water Solutions Colombia S.A.S. era de orden civil y no laboral. En este sentido

interrogatorio de parte rendido por el demandante e indicó que del mismo se extraía que: El vínculo que tuvo con la empresa Xylem Water Solutions Colombia S.A.S. era de orden civil y no laboral. En este sentido refirió, que durante alrededor de dos años la demandada lo contactaba cada que requería el arreglo puntual de un computador y que luego se le solicitó la presentación de una oferta de servicios (en enero del 2014), momento desde el que inició a prestar soporte IT, tanto presencialmente como vía telefónica y mediante conexión remota en Colombia y Panamá. Dejó clara la autonomía que tenía en la prestación del servicio, pues fue él quien impuso la política de atender los requerimientosRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 6 dentro de las 24 horas; no tenía un horario para acudir a las oficinas, de hecho, hubo días que no asistía sin que hubiera ninguna repercusión si no lo hacía y era autónomo en el desempeño de sus labores. Destacó que, en dicho interrogatorio, el demandante fue claro en explicar que los pagos que recibía estaban sujetos al número de horas de servicio prestadas mensualmente y en enfatizar que, si «se consumían esas horas y se presentaba una necesidad, la misma quedaba pendiente, quedando él, ausente de la empresa hasta el mes siguiente», lo que, indicó, demostraba que no era cierto que asistía diariamente a las instalaciones de la demandada. Dicho lo anterior, contrastó dicha conclusión con lo

ausente de la empresa hasta el mes siguiente», lo que, indicó, demostraba que no era cierto que asistía diariamente a las instalaciones de la demandada. Dicho lo anterior, contrastó dicha conclusión con lo sostenido por el representante legal de la demandada y con la declaración de Adriana Velásquez, específicamente en cuanto esta última explicó que al demandante se le suministró carné para el ingreso a la empresa y el cumplimiento de la labor contratada, a la cual debía asistir con frecuencia. De todo lo anterior, el Tribunal concluyó que:

[…] se encuentra acreditado que el demandante fue contratado para desempeñarse como responsable del área de IT, labor que desempeñó con total independencia y autonomía, estableciendo sus propios horarios y las condiciones del servicio; de modo que, la labor ejecutada fue de carácter independiente, sin que en ello tuviera injerencia la persona natural demandada. Así las cosas, teniendo en cuenta la autonomía que tuvo el demandante, quedó desvirtuada la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que se activó al acreditar la prestación del servicio, […].Radicación n.° 98528

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones formuladas en contra de la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudian conjuntamente, aun cuando se dirigen por vías distintas, pues atacan similar elenco normativo, se fundamentan en argumentos similares que se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea» de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, en su sentir, condujo a la violación de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Estatuto Sustantivo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º

(modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 824 del Código de Comercio dentro de los parámetros fijados por losRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política. En la sustentación del cargo transcribe el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y resalta que quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar la prestación del servicio para quedar cobijado por la presunción que trae la norma, la cual se desvirtúa si desaparece el elemento de la subordinación. Así las cosas, considera que «el Tribunal estimó que, acreditada la prestación del servicio se encontraba (sic) quedó desvirtuada la presunción de subordinación» , pero que realmente le impuso al actor la carga de probar la prestación del servicio, cuando la misma ya estaba acreditada. Afirma que al interrogatorio del actor le dio valor de confesión y testimonio, de donde extrajo que, si bien hubo prestación del servicio, existía duda ante un servicio no constante de carácter mercantil. Comenta que, si bien el Tribunal partió de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, al valorar las pruebas, en lugar de verificar si la presunción se desvirtuó, se encaminó a diferenciar las formas de prestación personal del servicio, para concluir, en rebeldía con la norma citada, que la existencia de contratos de naturaleza divergente

pruebas, en lugar de verificar si la presunción se desvirtuó, se encaminó a diferenciar las formas de prestación personal del servicio, para concluir, en rebeldía con la norma citada, que la existencia de contratos de naturaleza divergente afectaba la referida presunción, contrario a lo enseñado por la Corte.Radicación n.° 98528

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Destaca que la interpretación de la presunción no depende de un límite temporal del servicio sino de la prueba de su prestación, lo cual obvió el colegiado, pues nunca se discutió la prestación personal del servicio. Reitera que el Tribunal entendió adecuadamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero desacertó en su aplicación, al especular sobre la existencia de otro tipo de contratos, incorporando un elemento de delimitación temporal. A partir de lo anterior, aduce que una cosa es que la presunción sea desvirtuable y, otra diferente, que para su aplicación se deba acreditar que la prestación del servicio tenga una determinada existencia en el tiempo, que no «ocurrió» con otras modalidades contractuales o que la prueba de la extensión del contrato no sea contundente. Menciona que, de lo contrario, el Tribunal «no hubiera tenido que tamizar la configuración de la prestación del servicio con todas las pruebas arrimadas al proceso, como en efecto lo hizo con los testimonios y los interrogatorios de parte», dejando de aplicar la presunción. Insiste en que, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio, el Tribunal, argumentando la falta de claridad por la supuesta ejecución de un contrato comercial,

los testimonios y los interrogatorios de parte», dejando de aplicar la presunción. Insiste en que, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio, el Tribunal, argumentando la falta de claridad por la supuesta ejecución de un contrato comercial, dejó de lado dicha probanza para auscultar en los medios de convicción el tipo específico de prestación de ese servicio, exigencia no contemplada en la ley, cuando lo correcto era verificar si con ellos se desvirtuaba la presunción. En eseRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 10 orden, apoyado en la sentencia CSJ SL864-2013, sostiene que no es de recibo que el juzgador parta de la aparente existencia de una relación no laboral para encontrar las pruebas que la desnaturalicen, en contraposición a lo adoctrinado por la Corte sobre el contrato realidad. En síntesis, sostiene, que la errada interpretación del artículo atacado, por parte del ad quem, lo llevó a validar que el servicio prestado fue de carácter comercial, sin partir de la presunción que contempla la norma, cometiendo el error ostensible del que le acusa.

VII. RÉPLICA La opositora enrostra errores de técnica, ya que, en su parecer, en la sustentación se alude a yerros de valoración probatoria, propios de la vía indirecta, y no a un entendimiento equivocado de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al fondo del asunto, señala que las normas denunciadas no fueron interpretadas de manera equivocada,

entendimiento equivocado de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al fondo del asunto, señala que las normas denunciadas no fueron interpretadas de manera equivocada, pues el recurrente parte de una premisa errada al decir que la presunción se desvirtúa cuando se demuestra que la prestación del servicio se realizó «en forma esporádica y sin continuidad», cuando, en realidad, lo que se debe evidenciar es que no hubo subordinación, pues nada tiene que ver el aspecto temporal de la relación laboral, además de que, en el presente caso, no se cumplen los indicios que sobre la subordinación estableció la Organización Internacional delRadicación n.° 98528

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Trabajo. De igual manera, resalta que las relaciones civiles y comerciales pueden ser indefinidas y continuas, sin desnaturalizarse o convertirse en relaciones laborales. Agrega no ser cierto que el Tribunal impusiera al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, pues estima que nunca hizo tal exigencia, además de que aquella fue aceptada desde la primera instancia, pero precisando que no se trataba de una relación laboral por ausencia de subordinación, logrando la empresa desvirtuar dicha presunción. Por otra parte, señala que el Colegiado tampoco afirmó en la sentencia censurada que la existencia de contratos de

diferente naturaleza afectaba la aplicación de la presunción. Por el contrario, lo que dijo es que era válida la celebración de contratos civiles o comerciales y que su diferencia con los laborales era la subordinación, elemento que en este caso desvirtuó la empresa.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, en su parecer, condujo a la violación de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307,Radicación n.° 98528

SCLAJPT-10 V.00 12 340, y 342 del mismo Estatuto Sustantivo y el artículo 53 de la Constitución Política. Aunado a ello, censura la aplicación indebida de los artículos 283, 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio y los artículos 1494, 1502, 1618, y 1760 del Código Civil; igualmente, denuncia la violación de medio del artículo 191 del Código General del Proceso. Aduce que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

Civil; igualmente, denuncia la violación de medio del artículo 191 del Código General del Proceso. Aduce que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el demandante, prestó a la Entidad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 1. º de febrero de 2008 y el 30 de marzo de

2017.

2. No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre

(sic) 1. º de febrero de 2008 y el 30 de marzo de 2017, es propia de una relación laboral.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre el 1. º de febrero de 2008 y el 30 de marzo de 2017, fue de naturaleza comercial.

Sostiene que los medios de prueba, erróneamente apreciados, corresponden a: Oferta de servicios datada el 16 de enero de 2014 remitida por el señor Carlos Eduardo Romero a la demandada «para SOPORTE INTEGRAL DE HARDWARE» que incluye, entre otras cosas, la evaluación de los casos de daños de los computadores, detección y erradicación de virus, mantenimiento periódico físico preventivo de equipos, soporte telefónico permanente respecto a hardware y software y mantenimiento correctivo a realizar dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud y en horario de oficina.

Respecto de la disponibilidad de tiempo se ofreció un rango de 56 a 86 horas incluyendo 20 a 22 horas de soporte telefónico con presencia en la oficina de 8 horas diarias dos días a la semana y en cuanto a los honorarios, se indicó que los servicios asíRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 13 ofrecidos tenían un precio de $1.600.000 mensuales (f.º 136142). Para fundamentar el ataque, sostiene que la oferta de servicios referida detalla, entre otros aspectos, los servicios a prestar, el tiempo de respuesta y horario; la disponibilidad y los honorarios, de manera que los servicios ofrecidos tenían un valor de $1.600.000 mensuales. Resalta, igualmente, que si bien el Tribunal tuvo en cuenta el clausulado del «contrato», no se percató de la estipulación relativa a que las labores serían determinadas por el contratante, lo cual desdibuja la autonomía e independencia del contratista y, por el contrario, demuestra el ejercicio del ius variandi y la posibilidad de disponer de las áreas por parte del contratante. Por otra parte, señala que el Tribunal pasó por alto que el «contrato» se pactó de forma indefinida, lo cual no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de los laborales, además de que se trató de un convenio para la prestación de servicios permanentes, correspondientes al giro ordinario de las actividades de la empresa y propios de su objeto misional. En cuanto a la confesión que extrajo el Tribunal del interrogatorio absuelto por el demandante, expresa que el

giro ordinario de las actividades de la empresa y propios de su objeto misional. En cuanto a la confesión que extrajo el Tribunal del interrogatorio absuelto por el demandante, expresa que el Colegiado destacó su aceptación de la independencia en la ejecución del «contrato», sin embargo, aduce que, en su parecer, dicha declaración debió tenerse como una «confesión compuesta» en el sentido de que «también se tuvieraRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 14 por probado como confesión compuesta que quien sugería las modalidades y formas en la contratación era la demandada, lo que dista de la autonomía propia de los contratos de comercio o civiles». Alega, del mismo modo, que el Tribunal se equivocó en las inferencias derivadas del interrogatorio de la parte demandada y del testimonio de Adriana Velásquez, pues la existencia del contrato de trabajo no puede depender de la prueba expresa de la prestación del servicio, sino de la forma cómo se ejecutó, pues, de lo contrario, resultaría inane el principio de primacía de realidad. Agrega que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la demandada, concretamente en: (...) i) que quien definía las (sic) libremente el lugar de prestación de Servicio era la demandada en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que el demandante no estaba asignado a un servicio específico; 2) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía a la accionada. Reitera la presunción del artículo 24 del Código

unidades médicas, ya que el demandante no estaba asignado a un servicio específico; 2) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía a la accionada. Reitera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de quien prueba la labor y afirma que, para desvirtuarla, se debe acreditar que el servicio se prestó en forma esporádica y sin continuidad, es decir, si desaparece «La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador» y hace la diferenciación entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, destacando:Radicación n.° 98528

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En los contratos de índole diferente a la laboral, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Resalta que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1439-2021, entre otras, identificó algunos indicios relacionados en la Recomendación no 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que pueden ser útiles para identificar una relación laboral subordinada. Insiste en que para el Colegiado la presunción fue desvirtuada, «al analizar una supuesta exigencia de duración

Internacional del Trabajo, que pueden ser útiles para identificar una relación laboral subordinada. Insiste en que para el Colegiado la presunción fue desvirtuada, «al analizar una supuesta exigencia de duración y frecuencia», de suerte que, afirma, en casos como el presente, en los que existen posiciones ambivalentes respecto a la existencia de la relación laboral, se pone en evidencia un error protuberante, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL13020-2017. Añade que la Corte Constitucional, en sentencia CC T459-2017, señaló igualmente que el error fáctico se presenta cuando las evidencias dan cuenta de la existencia de una relación laboral y no son analizadas de manera homogénea. En ese orden de ideas, reprocha que el Tribunal, a pesar de aceptar a partir de las pruebas calificadas la prestación personal del servicio y los extremos, ponga en duda su duración o frecuencia. Aduce que, de haber analizado correctamente el contrato, el juez plural habría inferido que el vínculo fueRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 16 válido para que el demandante laborara en espacios misionales de la empresa, además de que no tuvo en cuenta que se pactó de manera indefinida, lo que permite ver la existencia de un nexo laboral y no comercial. Menciona que, a pesar de que los testimonios no son prueba calificada, de la declaración de Adriana Valenzuela se

que se pactó de manera indefinida, lo que permite ver la existencia de un nexo laboral y no comercial. Menciona que, a pesar de que los testimonios no son prueba calificada, de la declaración de Adriana Valenzuela se llega a las mismas conclusiones, esto es, que prestó sus servicios de forma subordinada, sujeto a turnos, bajo órdenes e instrucciones, y que no era dueño de los medios de producción, por manera que, en su sentir, es inadmisible que la valoración del juzgador parta de la existencia de una modalidad diferente a la laboral.

IX. RÉPLICA La opositora sostiene que la censura debió señalar, de manera expresa y específica, las pruebas calificadas sobre la cuales erró el Tribunal y los elementos que lo demuestran, sin embargo, mencionó como erradamente apreciados los testimonios, que no tienen dicha calidad y no pueden estudiarse en sede extraordinaria, salvo que se demuestre un error en una prueba calificada.

Arguye que el primer error endilgado al Tribunal es infundado, toda vez que, tanto en la primera como en la segunda instancia, se reconoció la prestación personal del servicio y que debía analizarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que se logró desvirtuar la subordinación; en cuanto al segundo error,Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 17 aduce que el ataque debió dirigirse contra la afirmación del

desvirtuar la subordinación; en cuanto al segundo error,Radicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 17 aduce que el ataque debió dirigirse contra la afirmación del Colegiado sobre la inexistencia de la obligación y no a demostrar que aquella es un elemento esencial de los contratos de trabajo, ni a que éste se desarrolló dentro de unos extremos temporales definidos. En cuanto al tercer yerro, afirma que las relaciones dentro de los contratos civiles y comerciales son de coordinación jurídica y no de subordinación. Por ello, cuando el contratante tenga la libertad para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que necesita que un contratista le preste sus servicios, no significa la existencia de subordinación, ni que esté vedada la posibilidad de dar instrucciones, siendo posible establecer horarios, pedir informes o realizar actividades de supervisión, relaciones de coordinación que son aceptadas por la jurisprudencia. Reitera que no es la temporalidad ni la forma de prestar el servicio lo que determina la subordinación, sino que debe estar probada, y para ello están, entre otros, los indicios previstos en la Recomendación n0 198 de la Organización Internacional del Trabajo, de los cuales menciona algunos. De esta manera concluye que no hubo cumplimiento de horario como alega el recurrente y en algunos días incluso no tuvo la necesidad de asistir. Comenta que, en el interrogatorio rendido por Romero Valencia, este indicó que el pago de honorarios estaba

horario como alega el recurrente y en algunos días incluso no tuvo la necesidad de asistir. Comenta que, en el interrogatorio rendido por Romero Valencia, este indicó que el pago de honorarios estaba condicionado a un número de horas mensuales, de tal manera que, en aquellos eventos en que se superara dichoRadicación n.° 98528 SCLAJPT-10 V.00 18 número, la prestación del servicio se realizaba en el mes siguiente. De este modo, advierte que fue él quien impuso que la atención se prestaba dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento, por lo que, en ese orden de ideas, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio fueron producto de un acuerdo y no de una imposición u órdenes por parte de la empresa. Adicionalmente, indica que las pruebas dan cuenta de que en ningún momento se le suministró herramientas o materiales para el desarrollo de sus funciones, ni se dieron otro tipo de indicios de aquellos que contempla la OIT, tales como procesos disciplinarios, control, exclusividad, etc., evidenciándose de esta manera, la autonomía e independencia del demandante. Sostiene que Romero Valencia solo se refirió a la prestación personal del servicio y a los extremos temporales, dejando de lado la subordinación, que es el punto central del debate, en un intento por confundir a la Corte sobre un error en la intelección de la norma acusada, que pretende

dejando de lado la subordinación, que es el punto central del debate, en un intento por confundir a la Corte sobre un error en la intelección de la norma acusada, que pretende sustentar por la vía indirecta. Reitera que el actor, en el interrogatorio, confesó la utilización de sus propias herramientas en la prestación del servicio y que el hecho de que la empresa determinara algunos horarios y lugares de atención no le restó o desconoció su autonomía como contratista independiente. Finalmente, aduce que es desafortunada la apreciación de la censura, en c

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