CSJ - SL3507-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL3507-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3507-2022 Radicación n.° 94453 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por ZX VENTURES COLOMBIA SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ZX
VENTURES COLOMBIA SAS y la UNIÓN DE
TRABAJADORES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS - UTRAB.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión de Trabajadores de Alimentos y Bebidas - Utrab formuló un pliego de 39 peticiones a la sociedad ZX Ventures Colombia SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo,
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Radicación n.° 94453 y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0395 de 21 de febrero de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 15 de marzo de 2022, obtuvo la prórroga solicitada de treinta (30) días hábiles contabilizados a partir del vencimiento de los diez (10) días que establece el
ordenamiento legal para proferir laudo luego de su instalación, pasando luego a emitir el fallo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 11 de mayo de 2022.
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, manifestó que sus decisiones estaban precedidas por el estudio en equidad de los documentos aportados por las partes, el seguimiento a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, los principios de igualdad, equivalencia, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, y agregó
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Radicación n.° 94453 que los reconocimientos económicos estarían acordes con la situación financiera de la empresa y en proporción a la cantidad de afiliados al sindicato, todo en aras de garantizar, antes que prerrogativas temporales, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica, teniendo en cuenta el impacto producido por la pandemia del Covid-19, lo que se ve reflejado en la información financiera y contable obrante en el expediente. Luego procedió el Colegiado a estudiar su competencia, declarando que los puntos sobre los cuales carece de ella, «estarían llamados a ser negados por razones de equidad, abstracción y falta de justificación», los cuales enlistó así: peticiones 3, 4, 5, 6 (salvo el parágrafo 2), 9, 10, 11, 14 (se declara competente salvo en lo relativo a la naturaleza
salarial de los viáticos), 16, 17 (se declara competente salvo el parágrafo), 22 (se declara competente salvo el último inciso relativo a la condonación de la deuda), 26 (se declara competente salvo el último inciso relativo a la condonación de la deuda), 29, 33 (se declara competente en lo relativo a las primas de diciembre y de descanso e incompetente en cuanto a la naturaleza salarial de dichas primas); se declara incompetente en cuanto al bono meritocrático y la propina, 36, 37, 38 y 39. Encontró válido para su pronunciamiento revisar las referencias contenidas en el pacto colectivo que tiene vigencia hasta el año 2023; determinar los incrementos salariales de acuerdo con las posibilidades financieras y económicas del empleador, los índices inflacionarios y la equivalencia del
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Radicación n.° 94453 valor del trabajo, entre otros; fijar la vigencia del laudo hacia el futuro sin retrospectividad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical negando las peticiones 6, 8, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, literales c y d de la petición 33, 34 y 35, y concediendo las restantes peticiones en quince (15) artículos numerados.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Sostiene la empresa que el Tribunal vulneró los principios de igualdad y equidad, toda vez que «[…] al decidir sobre los incrementos salariales y el paquete de prestaciones extralegales, no tuvo en cuenta la situación financiera de la
Compañía, el indiscutible impacto que ocasionó la pandemia generada por el virus Covid-19, la realidad del mercado en que compite […]». Asevera que el fallador arbitral tampoco contempló la existencia de un pacto colectivo al interior de la compañía, en el cual se habían negociado razonablemente las concesiones extralegales que se podían otorgar sin afectar la estabilidad financiera, «razón por la cual, la decisión del Tribunal de Arbitramento en estos puntos genera una discriminación para los trabajadores no sindicalizados al otorgar beneficios que aumentan considerablemente los plasmados en el pacto colectivo y adicionalmente genera graves perjuicios a la estabilidad económica […]».
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Radicación n.° 94453 Por las anteriores razones, pretende la anulación total de los artículos 7 (reconocimiento de auxilio por muerte del trabajador); 8 (reconocimiento de un auxilio funerario extralegal); 9 (auxilio monetario por incapacidad de origen común); 10 (incrementos salariales); 11 (suma dineraria a los trabajadores que se encontraban afiliados a la organización sindical al momento de la presentación del pliego de peticiones); 13 (auxilio por nacimiento de un hijo) y, 15 (primas extralegales de diciembre y de descanso), del laudo, «toda vez que sin ninguna clase de justificación, ni criterio objetivo determina regímenes de incremento salarial y de beneficios extralegales completamente diferenciales entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados». En suma, expresa la empresa recurrente que la
concesión de los precitados beneficios por parte del Tribunal constituye una extralimitación a las facultades que le asisten y genera que el laudo arbitral se convierta en un mecanismo de desconocimiento del derecho de asociación y rompa la balanza del principio de equidad que lo rige para resolver un conflicto colectivo de trabajo, en sentido negativo, al decidir otorgar unas prerrogativas convencionales que, o no existían, o son superiores a las reconocidas en el pacto colectivo, al margen de que desconocen los estados financieros de ZX Ventures Colombia SAS, con lo que la compañía resultaría inviable financieramente, por lo que concluye que las concesiones ordenadas por el Tribunal de Arbitramento, no se ciñen a los principios de equidad e igualdad.
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IV. RÉPLICA Según el informe secretarial de 08 de agosto de 2022, en el término del traslado a la organización sindical «no fue recibido escrito alguno».
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las
partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se
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Radicación n.° 94453 le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del
CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que
proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
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Radicación n.° 94453 Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 39 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 15 artículos. Las cláusulas acusadas de inequitativas y desiguales
Pliego: PETICION 17ª: PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE TRABAJADORES En caso de muerte de un trabajador, LA EMPRESA concederá un auxilio, por una sola vez, de cinco salarios básicos mensuales por cada año de servicio y proporcional por fracción, a su viuda o viudo o compañero(a) permanente o
herederos del mismo. Si el fallecimiento sobreviniere como consecuencia de un accidente de trabajo, este auxilio se incrementará en un 100%. LA EMPRESA continuará cubriendo a los familiares del trabajador fallecido con los servicios médicos que venían recibiendo, en forma gratuita, hasta que cumpla 28 años, siempre y cuando se demuestre que son hijos del trabajador.
Laudo: ARTÍCULO 7º: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral en caso de muerte de un trabajador, por cualquier causa, la Empresa reconocerá un auxilio por única vez de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la viuda o viudo, compañero (a) permanente o herederos del mismo.
Pliego:
PETICION 18ª: PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE
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Radicación n.° 94453 FAMILIARES Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado tercero de consanguinidad, segundo de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de ocho (8) días hábiles. En caso de muerte de los siguientes familiares: a) cónyuge o compañero(a)permanente o hijos concederá un auxilio de dos millones de pesos M/L ($2.000.000); b) por muerte de padres concederá un auxilio de un millón doscientos mil pesos M/L ($1.200.000); y e) por la muerte de hermanos, suegro o padres del compañero(a) permanente del trabajador, concederá un auxilio de setecientos cincuenta mil pesos M/L ($750.000) al
trabajador afectado.
Laudo: ARTÍCULO 8º: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la compañía reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo, un auxilio funerario extralegal equivalente a tres millones de pesos m/cte. ($3.000. 000.oo).
Las condiciones de reconocimiento y pago de este beneficio son las siguientes:
1. El auxilio funerario, se otorgará una sola vez cada año de vigencia del laudo arbitral.
2. El auxilio funerario, se pagará únicamente por la muerte de los hijos, cónyuge o compañero (a) permanente y hermanos hasta los 25 años, del trabajador beneficiario del presente Laudo
Arbitral.
3. Para poder solicitar este beneficio se deberá presentar juntamente con la solicitud, el registro civil de defunción de los hijos, cónyuge o compañero (a) permanente y hermanos hasta los 25 años del trabajador beneficiario del presente laudo.
Pliego: PETICION 25ª: AUXILIO PARA TRABAJADORES ENFERMOS Cuando un trabajador por cualquier causa de enfermedad comprobada que no tenga carácter profesional, interrumpa su actividad laboral, La empresa cubrirá el 100% del salario hasta que el trabajador pueda retornar a su actividad laboral.
Laudo: ARTÍCULO 9º: Se reconocerá por parte del empleador el pago que faltare para completar el 100% del auxilio monetario por incapacidad de origen común por los primeros tres (3) días y hasta por tres (3) veces al año.
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Pliego:
PETICION 27ª: INCREMENTO SALARIAL A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo el incremento salarial será del IPC más 6 puntos.
Laudo: ARTÍCULO 10: Para el año 2022 los salarios se ajustarán a partir del primero (1º) de agosto de dicha anualidad en un porcentaje igual a la inflación acumulada de los últimos doce (12) meses contados desde el primero (1º) de julio del año anterior.
Para el año 2023, los salarios se ajustarán a partir del primero (1º) de agosto de dicha anualidad en un porcentaje igual a la inflación acumulada de los últimos doce (12) meses contados desde el primero (1º) de julio del año anterior. Estos incrementos aplicarán para aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al salario mínimo ordinario o integral.
Pliego:
PETICION 28ª: BONO POR TERMINACION DEL CONFLICTO.
Por una sola vez y por la terminación del conflicto que se genera con la presentación del presente pliego la empresa reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores un bono no constitutivo de salario equivalente a la suma de dos millones de pesos $2.000.000. Este bono se pagará en la quincena siguiente a la firma de la Convención o a la ejecutoria del laudo arbitral.
Laudo: ARTÍCULO 11: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encontraban afiliados a la organización sindical al momento de la presentación del pliego de peticiones, por una sola vez, la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500. 000.oo) dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
Pliego:
PETICION 31ª: AUXILIO POR NATALIDAD.
Para las esposas(os) o compañeras(os) permanentes de los trabajadores y para las trabajadoras de la Compañía, cualquiera que sea su régimen y que requieran servicio hospitalario por natalidad, LA EMPRESA auxiliará al trabajador ó trabajadora con la suma de un millón de pesos M/L ($1.000.000) incrementados en el IPC más un (1) punto para el segundo año de la vigencia de
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Radicación n.° 94453 la convención, previa certificación del centro hospitalario. El auxilio se pagará también en el caso de aborto no provocado, y cuando la criatura nazca muerta.
Laudo: ARTÍCULO 13: Durante la vigencia del presente Laudo, la compañía reconocerá a los trabajadores beneficiarios por el nacimiento de sus hijos, un auxilio extralegal de nacimiento equivalente a doscientos sesenta y cinco mil pesos m/cte. ($265.
000.oo). Las condiciones de reconocimiento y pago de este beneficio son las siguientes:
1. El auxilio extralegal de nacimiento se otorgará una sola vez cada año de vigencia del laudo arbitral y no por cada nacimiento.
2. El auxilio extralegal de nacimiento se pagará en la quincena siguiente al nacimiento del hijo del trabajador.
3. Si tanto el padre como la madre del hijo nacido son trabajadores de ZX Ventures Colombia se acuerda que se pagará un solo auxilio extralegal de nacimiento.
4. Para poder solicitar este beneficio se deberá presentar conjuntamente con la solicitud, el registro civil de nacimiento del hijo del trabajador.
Pliego:
PETICION 33ª: PRIMAS EXTRALEGALES LA EMPRESA reconocerá y pagará primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido así: a) Prima de Diciembre: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima especial, equivalente a veinte (20) días de salario ordinario, que se pagará el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la Compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal. Cinco (5) días de esta prima se considerarán como constitutivos de salario para efectos de la liquidación de cesantías, prima legal de servicios y pensión de jubilación. b) Prima de Descanso: Para los trabajadores de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia de la convención, tendrán una prima equivalente a quince (15) días de salario básico ordinario por cada año, de la convención colectiva. Esta prima no constituye salario.
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Laudo: ARTÍCULO 15: La empresa reconocerá y pagará las primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido así: Prima de diciembre: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, ZX VENTURES COLOMBIA reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo, una prima extralegal de navidad equivalente a cuatro (4) días de salario básico que el trabajador se encuentre devengando para la fecha de pago del
beneficio. Para acceder a este beneficio, los trabajadores deben tener como mínimo seis (6) meses de antigüedad como trabajadores directos de la compañía. La prima extralegal de navidad se pagará una sola vez cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral, en la segunda quincena del mes de diciembre.
Prima de descanso: ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, reconocerá anualmente a los trabajadores beneficiarios del mismo, cuatro (4) días remunerados de vacaciones extralegales, esto es, adicionales a las vacaciones que se causen legalmente a favor del trabajador.
Los días de vacaciones extralegales se tomarán de forma inmediata una vez finalice el disfrute de las vacaciones legales. Se considera Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS. Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación, se circunscriben a anular, no anular, devolver y, excepcionalmente, modular las cláusulas del pronunciamiento arbitral. Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso extraordinario de
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Radicación n.° 94453 anulación y, la consecuencia de ello, es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de
acción y obliga a una adecuada sustentación de éste, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). Cuando son aducidos como motivos de anulación la razonabilidad y la proporcionalidad, en el fondo lo que predica la empresa impugnante es que los árbitros actuaron inequitativamente al efectuar las concesiones ahora objetadas. De esta suerte, acude la recurrente a aplicar una especie de comparación para determinar, de esa manera, cuáles son los beneficios a que debería acceder Utrab, dado que al interior de la empresa existe un pacto colectivo; y discurre que lo otorgado por el Tribunal debería ser idéntico a lo ya pactado con el personal no sindicalizado. Respecto de la alegación de falta de equidad son múltiples los pronunciamientos que ha hecho la Corporación en relación con los requisitos para su procedencia, para lo
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Radicación n.° 94453 cual basta memorar el contenido en la sentencia CSJ SL2881-2022, de reciente data: […] la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que además comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad. En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con
miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas. Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final. Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia,
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Radicación n.° 94453 que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó
la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales. De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad. Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda
derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos. Así las cosas, no encuentra la Sala que la afirmación de extralimitación en el otorgamiento de los beneficios
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Radicación n.° 94453 cuestionados encuentre asidero alguno, pues aparte de la propia manifestación hecha en la impugnación, no se demuestra para el caso concreto cómo es que se materializa el dislate atribuido al Tribunal e incurre éste con su decisión en inequidad en el grado de manifiesta, en los términos ya explicados. No basta para el caso asegurar que habrá un impacto negativo en los estados financieros de la compañía o que ésta será inviable como consecuencia del pronunciamiento arbitral, sino que deben probarse satisfactoriamente tales circunstancias y el nexo causal que ello tiene con el fallo puesto en entredicho, para que haya una posibilidad de prosperidad en la acusación propuesta, requisitos que no se cumplen en el presente caso. Por otra parte, en torno a la manifestación de trato desigual, discriminatorio e inequitativo en relación con el personal no sindicalizado en la medida en que en el laudo se reconocen ciertos beneficios que no existen en el pacto colectivo vigente, o son superiores a los contenidos en él,
abundante es la jurisprudencia de la Corte al señalar que los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados no se encuentran en un plano comparable, y que el hecho de que los primeros gocen de ciertas prerrogativas y beneficios de los cuales carecen los segundos, no trasgrede en manera alguna los principios de igualdad y no discriminación, en tanto la sindicalización tiene raigambre constitucional y encuentra abrigo en pactos internacionales que hacen parte de bloque de constitucionalidad y el objeto de la negociación colectiva,
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Radicación n.° 94453 y su sucedáneo, el laudo arbitral, es precisamente superar los mínimos legales y obtener mejores beneficios para los trabajadores agremiados. En la sentencia CSJ SL2838-2022, explicó la Corte al respecto: La aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional. Así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo
criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado. De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un défici
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