🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL485-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL485-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL485-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que promovió contra ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S. A.

AUTO Téngase al Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza con T.

P. n.° 443192 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Itaú Corpbanca Colombia S. A. conforme al poder que obra en los folios 13 y siguientes del cuaderno de segunda instancia (Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024102054887 SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES María Inés Arévalo Castro llamó a juicio a Itaú Corpobanca Colombia S. A. en adelante Itaú S. A., con el fin

de que se declarara que: i) tiene derecho al reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación prevista en el capítulo 10 de la CCT 1985-1987» por cumplir los requisitos previstos en su artículo 71, a partir del 3 de diciembre de 2006 cuando arribó a las 50 años y tenía acreditados más de 22 de servicio debiéndose liquidar bajo los cánones 54 y 55 de aquella; ii) tal prestación «es vitalicia y compatible» con la legal de la que es titular, dado que la convención colectiva se suscribió con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985. Además, requirió que se impusiera que: iii) la base salarial debe ser indexada para determinar el valor de la primera mesada observando el periodo del 31 de julio de 2001, fecha en que terminó la relación laboral y el 3 de diciembre de 2006, momento para el que se hizo exigible el derecho. En consecuencia, peticionó que fuera condenada a sufragarle aquella en forma «vitalicia», el retroactivo causado desde la última de las calendas aludidas en cuantía inicial de $1.433.985 (100 % del salario), las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o en subsidio la actualización de la pérdida del poder adquisitivo y que se le concedieran las costas.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de

concedieran las costas.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de diciembre de 1956 por lo que los 50 años los completó en la misma fecha, pero del 2006; prestó servicios a la demandada desde el 29 de mayo de 1979 hasta el 31 de julio 2001, fecha en la que finalizó la atadura y firmaron un acta de conciliación, era beneficiaria de la CCT suscrita en 1985, que se mantuvo vigente hasta que cumplió los presupuestos previstos en ella para acceder a la pensión que reclama y devengó como salario «promedio en la última anualidad» de la relación $1.056.958. Afirmó que se desvinculó de la entidad previa celebración de una Conciliación que el 15 de agosto de 2001 cuando tenía 44 de edad, momento para el que ya contaba con 20 años de labores y que en dicho acto se acordó el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria equivalente al 75 % de su remuneración «promedio en la última anualidad» que estuvo vigente durante el contrato de trabajo, que se pagaría hasta que le fuera otorgada la de vejez por parte del entonces ISS, momento a partir del cual el banco solo sufragaría el mayor valor si lo hubiera. Trajo a colación los artículos convencionales en que soporta sus exigencias para indicar la forma como debía ser liquidado el derecho.

banco solo sufragaría el mayor valor si lo hubiera. Trajo a colación los artículos convencionales en que soporta sus exigencias para indicar la forma como debía ser liquidado el derecho. Afirmó que para el 31 de agosto de 1985 la relación existía y el 29 de mayo de 1999 cumplió 20 años de actividades con la enjuiciada, circunstancias que la hacían acreedora de la pensión mensual vitalicia de jubilación bajoRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los derroteros de los preceptos «71 y 54 de CCT», que debe ser compatible con la de vejez de la que es titular, porque su origen es anterior al Decreto 2879 de 1985, siendo exigible a partir del 3 de diciembre de 2006, pues en esa data llegó a los 50 de edad. Expuso la forma como se debía entender la intención de los firmantes de la CCT 1985-1987, especialmente la disposición 71 contenida en el capítulo 10°, esto es, que el derecho se causaba únicamente con el lapso de labores y trajo a colación diferentes casos de similares contornos, en los que se había fijado la interpretación por ella sugerida o se actuó conforme a la misma. Informó que presentó Reclamación a Itaú S. A. el 21 de enero de 2020, teniendo respuesta negativa el 12 de febrero siguiente (f.os 1-33 Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638 SIUGJ). Itaú S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los

enero de 2020, teniendo respuesta negativa el 12 de febrero siguiente (f.os 1-33 Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638 SIUGJ). Itaú S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la atadura, sus extremos y la forma de terminación, precisando que , fue por mutuo acuerdo entre las partes, advirtió, que la actora no era beneficiaria de la CCT 1985, pues la que regulaba su situación personal era la vigente para el periodo 1991-1993, que en su artículo 54 señaló que para la causación de la pensión allí regulada eran necesario cumplir la edad (50) y el tiempo de servicios (20) mientras el nexo existiera; fue por ello que a la demandante con 44 años cuando finalizó el contrato el 31 de julio de 2001, se le otorgó una prestaciónRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntaria y transitoria de jubilación, que tenía carácter de compartida no solo por decisión de las partes sino porque fue reconocida con posterioridad el 17 de octubre de 1985, calenda en la que entró a regir el Decreto 2879 de dicho año. Aclaró que el último salario que devengó la dependiente

fue de $812.753 mensuales. Dijo que el derecho reclamado en el juicio perdió efectos con la suscripción de la CCT 19911993 y que, en todo caso, la promotora del líbelo no cumplió los presupuestos en ella establecidos antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 porque los 50 de edad los completó en diciembre del 2006. Frente a las controversias que se citaron en la demanda como similares expresó que, eran hechos de terceros con características propias y que cualquier reconocimiento que hubiese hecho, obedeció a un estudio minucioso de cada situación en particular, finalmente aceptó la presentación de la reclamación por parte de la trabajadora. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y/o ausencia de la causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción (f.os 12-34/127-258 Primera Instancia_Cuaderno_2024102042319 SIUGJ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 251-253Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 6 acta, f.°253 audiencia) absolvió a la accionada al proceso y

no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de proveído del 31 de mayo de 2023,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 58-65 Cuaderno Segunda Instancia_2024102054887 SIUGJ) confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos que debía determinar eran: (i) si el acuerdo conciliatorio del 15 de agosto de 2001 [tenía] o no el efecto de cosa juzgada respecto de lo pretendido en el presente trámite; y en dado caso (ii) si la demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO y LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” Y COMPILACIÓN DE

NORMAS VIGENTES DE CONVENCIONES Y LAUDOS

ANTERIORES.

Previo a dar respuesta aclaró que, no se discutía que: (i) MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO nació el 3 de diciembre de 1956, y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2006; (ii) que la demandante laboró de manera interrumpida para el

(i) MARÍA INÉS ARÉVALO CASTRO nació el 3 de diciembre de 1956, y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2006; (ii) que la demandante laboró de manera interrumpida para el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., entre el 29 de mayo de 1979 y el 31 de julio de 2001; (iii) que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 15 de agosto de 2001; (iv) que a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por COLPENSIONES mediante la resolución GNR087489 de 2013, y era beneficiara de las normas convencionales.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Procedió a resolver los cuestionamientos antes expuestos, así: i) De la cosa juzgada Trajo a colación el artículo 303 de CGP que regula dicha figura y lo que esta Sala ha orientado al respecto, para concluir que en el sub examine no se configuraba dado que: [...] con el ACTA DE AUDIENCIA P[Ú]BLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN EXTRA JUICIO celebrada el 15 de agosto de 2001 ante el Juzgado Veinte (20) Laboral de Bogotá D.C., pues ese

acuerdo tuvo como sustento fáctico la existencia de la relación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, supuestos que si bien hacen parte de los hechos de demanda que dio inicio a este proceso, no fueron los únicos que soportaron las pretensiones del proceso judicial, en esta oportunidad, las pretensiones se fundan en el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión convencional vigente entre 1985-1987, lo que hace diferentes la causa y el objeto de ambas controversias. ii) De la pensión convencional Aclaró que estudiaría si se originó o no con referencia en la «norma convencional aplicable a la demandante, esta es la vigente de 1991-1993 [...] cuyo artículo 117 precisó que empezaba a regir el 10 de septiembre de 1991». Señaló que contrario a lo asegurado por la actora su situación no se regulaba la CCT 1985-198, porque las reglas pensionales que contenía perdieron vigor cuando fueron compiladas «o incorporadas en el capítulo 10 de la CCT 19911993, según lo estableció el artículo 116 » y que el canon 71 dispuso quienes eran titulares de las prerrogativas contenidas en los preceptos 54 a 70, pero que, en todo caso:Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 i) el artículo que establece el derecho a la pensión de jubilación en las convenciones 1985-1987 y 19911993 está redactado en idénticos términos, y (ii) que a pesar de existir convenciones posteriores, no fue modificada la prestación de jubilación desde

en las convenciones 1985-1987 y 19911993 está redactado en idénticos términos, y (ii) que a pesar de existir convenciones posteriores, no fue modificada la prestación de jubilación desde la [C]onvención de 1991-1993, tal como se desprende del artículo 375 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que, valga señalar, se encontraba vigente al momento de terminación del contrato de trabajo de la demandante. Trajo a colación la preceptiva 54 de la CCT 1991-1993 con fundamento en el cual aseguró que para la causación del derecho deprecado en el juicio la edad «50 años» y el tiempo de servicios «20 años» debía cumplirse durante la existencia de la relación laboral, tesis que soportó en la providencia CSJ SL953-2019. En ese marco señaló que el periodo de actividades estaba suficientemente comprobado, pero que no acaecía lo mismo con el restante presupuesto, pues para cuando finalizó el nexo la accionante solo contaba con 44 de edad, de manera que, se debía confirmar la determinación de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Inés Arévalo Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar,Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 9 se acceda a lo pretendido (f.° 3 Consec. 7 ESAV

SCLAJPT-10 V.00 9 se acceda a lo pretendido (f.° 3 Consec. 7 ESAV 110013105036202100127010003Anexo_masivo_de_memori al). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Refiere que el colegiado violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los: [...] artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con el artículo 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Afirma que el menoscabo que denunciado se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la Convención Colectiva De Trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive (negrilla original).

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia

en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive (negrilla original).

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987 (negrilla original).

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la CCT aplicable en materia pensional es la vigente 1991-1993 (negrilla original).Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 10

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional (negrilla original).

5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y de hecho, la de 1991-1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión (negrilla original).

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 29 de mayo de 1999, que por lo tanto, ello comportó un derecho adquirido (negrilla original).

7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 71 convencional SE PLASMÓ la voluntad de las partes de

tanto, ello comportó un derecho adquirido (negrilla original).

7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 71 convencional SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la Convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones (negrilla original).

8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados (negrilla original).

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco

que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional a la señora MARÍA INÉS AREVALO CASTRO, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.

11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión,Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 11 es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral. Aduce que tales falencias fácticas se debieron a la equivocada apreciación de: a) La Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (visible a f.os. 116 a 154 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). b) La Convención colectiva de Trabajo 1991-1993, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 220 a 256 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). c) La Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 337 a 355 del

Instancia_Cuaderno_2024102005638407). c) La Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 337 a 355 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). Así como a la falta de valoración de: d) La Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 41 a 115 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). e) La Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 155 a 186 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). f) La Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os. 187 a 219 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407). g) Oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866, sobre si ha

reconocido la pensión establecida en la CCT a empleados que una vez retirados con 20 años de servicio cumplieron la edad (visible a f.os. 436 y 437 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407).Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 12 h) Documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a f.os. 438 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407) (negrilla original). i) Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a f.os 38 a 42 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal j) siguiente. j) Comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca

Colombia S. A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a f.os 43 y 44 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). k) Las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega no apreciada en el literal h), donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a f.os. 439 a 500 del Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102005638407 y f.os. 1 a 31 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). l) Certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño

Instancia_Cuaderno_2024102005638407 y f.os. 1 a 31 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). l) Certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.), de fecha 15 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a f.os 32 del PDFRadicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). m) Falta de apreciación del Documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a f.os 34 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). n) Certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca

Colombia S. A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a f.os 35 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102017600407). o) Acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a f.os 36 y 37 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024102017600407). Para desarrollar la denuncia advierte que no se discute que la Conciliación celebrada el 15 de agosto de 2001, cobijó la terminación del contrato de trabajo y, que por tanto, la causa y el objeto del presente proceso es diferente, pues recae en el derecho que tiene a la pensión vitalicia de origen convencional, mientras que la otorgada en virtud de tal pacto fue voluntaria y transitoria. Sustenta el ataque en tres apartes, así:

  1. Convención colectiva aplicable.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Expone que el colegiado pasó por alto que el artículo 71 de la CCT 1991-1993 reguló cuál sería el régimen que gobernaría para los contratos de trabajo que estuvieran

Expone que el colegiado pasó por alto que el artículo 71 de la CCT 1991-1993 reguló cuál sería el régimen que gobernaría para los contratos de trabajo que estuvieran vigentes al 31 de agosto de 1985 y que se limitó a examinar los cánones 116 y 117 ibidem que regulaban de forma general la vigencia de la convención, mientras que el 70 ib previó una especial en materia pensional, disponiendo que «se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10°. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54°. A 70°, Inclusive…”». Señala lo que la Real Academia de la Lengua Española ha enseñado sobre «el paréntesis» para alegar que: [...] fue incorporado en la cláusula 71 de la convención 19911993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10° (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987. Acude a los Pactos Extralegales 1987-1989, 1989-1991 (no examinados), así como al de 1991-1993 (equivocadamente valorado), para resaltar que en todos se incluyó el «plurimencionado artículo 71° en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del

(equivocadamente valorado), para resaltar que en todos se incluyó el «plurimencionado artículo 71° en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis “(compilación 1985-1987) que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10° de la convención colectiva de trabajo 1985-1987» (negrilla del texto original), a renglón seguido dice:Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 [...] Habría pues lugar a preguntarse si lo indicado entre paréntesis en el artículo 71 de las convenciones carece de sentido o resulta inútil para hacerle producir consecuencias jurídicas a efectos de la determinación de la fuente del derecho; ¿para qué fue?; o, ¿cuál fue el motivo de incluirlo en las convenciones 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993?, si nada aportaba ¿por qué simplemente no fue eliminado de dicho clausulado si no tenía relevancia? la respuesta, sin duda, es que sí era relevante y debía conservarse dicha aclaración o precisión introducida por medio del paréntesis que la compilación vigente sería la de la convención 1985-1987, y evitar así la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional, lo que sí se hizo

sería la de la convención 1985-1987, y evitar así la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional, lo que sí se hizo en cada una de ellas fue ratificar su voluntad de aplicar el capítulo 10 de la CCT 1985-1987 (negrillas originales). Analiza cada uno de los textos extralegales que se aportaron al proceso con su respectiva constancia de depósito, así: (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser

vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado ” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho ”.Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00127-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de

septiembre de 1.985… ” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris (negrillas originales). Acota que la anterior diferenciación es relevante dado que, respecto a los primeros se señaló que las disposiciones que gobernarían la prestación eran las contenidas en los artículos 54 a 70, que este último a su vez indicó que lo regulado en tal capítulo se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, en virtud del cual el ISS asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte, razón por la cual el derecho es compatible con el que otorga Colpensiones. Refiere que el Tribunal se equivocó cuando coligió que debía acudir a la CCT 1991-1993, pues va en contravía d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...