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CSJ - SL809-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL809-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL809-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO VÁSQUEZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a

TRANSPORTES CENTRO VALLE S. A.

I. ANTECEDENTES Joaquín Emilio Vásquez Arias llamó a juicio a Transportes Centro Valle S. A. para que se condenara a cancelar «todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidios de transporte, salarios caídos, pensión de jubilación) y cualquiera otra prestación social que result[ara] probada», además de laRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01

SCLAJPT-10 V.00 2 sanción por no pago de intereses a las cesantías, junto con las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) laboró desde septiembre de 1975 mediante contrato verbal en beneficio del señor Héctor Rivillas Palacios, dueño de la entidad accionada, para ejecutar las función de asesor tributario de

Fundamentó sus pretensiones en que: i) laboró desde septiembre de 1975 mediante contrato verbal en beneficio del señor Héctor Rivillas Palacios, dueño de la entidad accionada, para ejecutar las función de asesor tributario de aquél y de su empresa; ii) a su vez aconsejaba a las entidades Inversiones Rimur SAS, Soluciones Nacar SAS y Proyecto Valparaíso SAS; iii) sus gestiones tributarias incluyeron a su familia, esposa, hija, yerno y nietos; iv) presentaba las declaraciones de renta personales y sociales, atendía las reclamaciones efectuadas ante autoridades competentes, elaboraba proyectos fiscales internos; v) su ingreso mensual fue el siguiente:

AÑOS MONTO

19751995 $150.000 1996 $44.440 1997 $75.927 1998 $272.220 1999-2011 $444.440 2012 -2013 $881.944 2014 $907.407 2015 $675.952 2016-2017 $1.200.000

Indicó que: vi) la anterior información la extrajo de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto de renta y de sus cheques; vii) el 1° de abril de 2012 se le propuso firmar un contrato de prestación de servicios, lo cual rechazó; viii) en la fiesta de 50 años de la sociedad, se le entregó un reconocimiento por su gestión permanente yRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01

SCLAJPT-10 V.00 3

entregó un reconocimiento por su gestión permanente yRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lealtad a la entidad (f.os 4 a 14 demanda y 127 a 129 subsanación del cuaderno digital del juzgado). La accionada se opuso a las súplicas y de los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su actividad comercial, el pago de honorarios, previa presentación de cuenta de cobro, la no cancelación de prestaciones sociales, porque existía un lazo de prestación de servicios. De los demás, adujo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. Formuló como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia del contrato de trabajo, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, prescripción, «excepción ad cautelan» (f.os 152 a 170 del cuaderno digital del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 13 de marzo de 2019 (f.os 241 a 242 acta y 243 audio, ibidem), declaró probada la «excepción de cobro de lo no debido», absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2024, al conocer el recurso de apelación del convocante a juicio (f.os 45 a 56 del

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2024, al conocer el recurso de apelación del convocante a juicio (f.os 45 a 56 del cuaderno digital del colegiado), confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo del demandante.Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer sí existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde septiembre de 1975 hasta diciembre de 2017, que culminó por renuncia voluntaria. En consecuencia, si procedía el desembolso de acreencias laborales y la sanción por la no cancelación de intereses a las cesantías. Realizó un listado de las pruebas que halló en el plenario: Certificado de Cámara de Comercio Inversiones Rimur SAS (Fl.14). Certificado de Cámara de Comercio Soluciones Nacar SAS (Fls.15 a 17). Certificado de Cámara de Comercio Proyectos Valparaíso SAS (Fls.18-19). Certificado de Cámara de Comercio Transportes Centro Valle S.

A. (Fls.20 a 24).

Partida de bautizo del señor Joaquín Emilio Vásquez Arias (Fl.25. Contrato de prestación de servicios sin firmas (Fls.26 a 28). Folios 29 a 109 pagos efectuados al actor por parte de la accionada por concepto de asesorías tributarias e intereses, por

Contrato de prestación de servicios sin firmas (Fls.26 a 28). Folios 29 a 109 pagos efectuados al actor por parte de la accionada por concepto de asesorías tributarias e intereses, por el periodo comprendido entre enero 2012 y 2017. Certificación de pago de intereses y rendimientos financieros de 2001 y la retención en la fuente se le dedujo en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, 2015 y 2016. Foto de un cristal grabado a nombre del actor en el que la accionada manifiesta un reconocimiento. Folios 152 a 206 pagos de honorarios, certificaciones de pagos de honorarios y entregas de cheques al actor, planillas de asistencia a juntas directivas de Transportes Centro Valle S.A., certificadoRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del SISPRO – RUAF correspondiente al actor y carta del apoderado del actor a la empresa demandada. Acudió al precepto 53 de la Constitución Política que refiere al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como al artículo 23 del CST de los elementos esenciales del contrato de trabajo y el 24 ibidem sobre la presunción legal (CSJ SL6621-2017). Sostuvo que el primer requisito a demostrar era la prestación personal del servicio, lo cual certificó con los testimonios de Lyda Carmenza Guzmán Medina, Ferney Zuluaga Zapata y Miryam Valencia Llanos, quienes fueron

prestación personal del servicio, lo cual certificó con los testimonios de Lyda Carmenza Guzmán Medina, Ferney Zuluaga Zapata y Miryam Valencia Llanos, quienes fueron empleados de la accionada y mencionaron las visitas que realizaba el actor a las instalaciones como asesor en temas tributarios. Por lo previo activó la presunción del canon 24 del CST, correspondiendo a la convocada a juicio demostrar que la labor fue ejecutada de manera independiente y autónoma, para lo cual comenzó por precisar que: […] el concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad deRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo. Por ello, mencionó que era importante diferenciar cuando se ejecuta un trabajo o se presta un servicio «bajo subordinación jurídica, por su propia cuenta y de forma

SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo. Por ello, mencionó que era importante diferenciar cuando se ejecuta un trabajo o se presta un servicio «bajo subordinación jurídica, por su propia cuenta y de forma autogestionaria como en el caso de quienes se desempeñan en profesiones liberales», que podían ser abogados, contadores, médicos, técnicos y, en general, quienes trabajan de forma independiente como consultores. Detalló que para desentrañar el elemento subordinación, se debían examinar aspectos como «la forma de acordar el trabajo, el tiempo y condiciones, el método de pago, la supervisión y control disciplinario, la propiedad de los medios de producción y la asunción de las ganancias y pérdidas», puesto que mientras en «el trabajo independiente estas cualidades se predican de una persona, en el trabajador se ostentan y configuran de manera conjunta preponderantemente dirigidas por el empleador». Argumentó que era diáfana la manera independiente y autónoma que el demandante se desempeñó como asesor en temas tributarios: […] no solo por las numerosas cuentas de cobro y pagos de honorarios que fueron aportados con la demanda y la contestación, sino también porque fueron coincidentes los testigos al manifestar que siempre se desempeñó asesor tributario, especialmente en lo relacionado con la elaboración de las declaraciones de renta de la empresa y sus socios. Además, coincidieron señalando la eventualidad de sus visitas cuando asistía a las juntas de socios para asesorar sobre asuntos

tributario, especialmente en lo relacionado con la elaboración de las declaraciones de renta de la empresa y sus socios. Además, coincidieron señalando la eventualidad de sus visitas cuando asistía a las juntas de socios para asesorar sobre asuntos financieros, servicios que prestaba asistiendo 3 o 4 días en laRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 7 época de declaraciones de renta cada año, y cada mes, dos o tres meses si era invitado a las juntas de socios, ello aunado a que los testigos dijeron tener conocimiento de que el señor Vásquez Arias prestaba asesorías a otras empresas, como él mismo lo informaba. Tampoco pasó por alto […] la declaración del representante legal de la accionada, señor Pablo Alberto Murcillo Sánchez quien afirmó que desde el año 1988 conocía que el señor Joaquín Emilio Vásquez quien se desempeñaba como asesor tributario de Transportes Centro Valle y que al mismo tiempo prestaba sus servicios a otras personas naturales y jurídicas. Que en la semana en que debían presentar declaraciones de renta Joaquín Emilio asistía 3 o 4 días a la empresa y acompañar a la contadora en la revisión de dichas declaraciones y eventualmente asistía a las juntas para la revisión de estados financieros. Que por sus servicios, la empresa le canceló hasta último momento honorarios mensuales por $1.200.000. Explicó que el fundador de la empresa, ya fallecido, tenía negocios con Joaquín Emilio de compra y venta de fincas y

honorarios mensuales por $1.200.000. Explicó que el fundador de la empresa, ya fallecido, tenía negocios con Joaquín Emilio de compra y venta de fincas y ganado, y que el actor las miraba y administraba, por lo que su asistencia a la empresa fue muy esporádica. Refirió que cree que el actor no es graduado, que es empírico, pero ha sido muy inteligente e inquieto. Que nunca se le hizo un llamado de atención, se le envió un memorial, ni tuvo asignado puesto de trabajo, pues él tenía su oficina de asesorías tributarias y cuando asistía a la empresa se sentaba a un lado del escritorio de la contadora y hacía sus revisiones. Que en 2017 cuando Joaquín Emilio se retiró dijo que ya estaba muy cansado y les sugirió que consiguieran un abogado porque lo que él había sostenido con la empresa era una relación laboral. También halló que el petente «fungió como socio y suplente del gerente de la empresa Colombiana de Transportes Ltda.», según se desprendió del Acta de la Junta de socios del 3 de septiembre de 1997 (f.os 159 y 160), empresa que fue absorbida por la accionada en el año 2009, según se corrobora a folio 21. Refirió que estaba demostrado en el plenario, ante la

ausencia de prueba en contrario, que al señor Vásquez AriasRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 8 no se le impartió «una sola orden en todos esos años en los que prestó sus servicios», ni se le indicó «cómo desarrollar sus funciones, qué horario cumplía, en qué espacio físico de la empresa desempeñó sus tareas», además si tenía uniforme, escarapela o carne, algún distintivo que lo identificara como empleado de aquella, ni que utilizara herramientas o insumos de la entidad. Tampoco avizoró algún elemento que reflejara que recibió dineros que no constituyeron honorarios, más allá de un cheque expedido a su nombre «que obedeció a un préstamo que realizó la empresa buscando ganar intereses mayores a los bancarios (f.° 161)». Aunando, exaltó que los testigos «fueron enfáticos en señalar que el actor no estaba bajo la subordinación de la sociedad y cumplía de forma esporádicas sus labores como asesor financiero».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Joaquín Emilio Vásquez Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído del juez de alzada, para

que una vez constituida en sede de instancia revoque el del a quo y declare el contrato de trabajo desde septiembre de 1975Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta diciembre de 2017, condenando al pago de «las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, así como la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías y la pensión de jubilación» (f.° 11 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, en tanto que presentan argumentos similares y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del fallador de alzada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24 y 127 del CST, que llevó al quebranto del 53 de la Constitución Política.

Refiere que el sentenciador erró al no otorgarle un alcance integral al canon 23 del CST, ya que «desconoce la función social del derecho al trabajo y la garantía constitucional conforme con la cual, la normatividad que regula este derecho debe determinar el establecimiento de relaciones laborales justas». Esgrime que el Tribunal se equivocó al establecer que no estaba subordinado por la entidad, pasando por alto que

regula este derecho debe determinar el establecimiento de relaciones laborales justas». Esgrime que el Tribunal se equivocó al establecer que no estaba subordinado por la entidad, pasando por alto que tenía disponibilidad, ya que lo convocaban para asistir aRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reuniones para ejecutar su labor en época de declaraciones de renta, lo cual persistió por 42 años. Cita la sentencia CC C934-2004 y asegura que el elemento aludido de la relación laboral no implica permanencia continua o permanente en el espacio físico, así que el ad quem incurre en la interpretación errada al pretender que siempre estuviere «sumido bajo órdenes del empleador, teniendo en cuenta que, al ejercer una profesión liberal, puede aplicar su conocimiento y prestar sus servicios desde cualquier lugar», además que «como quedó acreditado con los testimonios […] era llamado a ejercer su labor cuando el empleador lo requería, que […] realizaban consultas telefónicas y que era requerido en las reuniones de la compañía», es decir estaba presente la disponibilidad indicada. Plantea que los contratos de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos

de los trabajadores, para lo cual reproduce las decisiones CC C665-1998, CSJ SL1664-2021 y SL1639-2022 (f.os 12 a 14 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Arguye que el colectivo analizó correctamente los tres elementos esenciales del contrato conforme el canon 23 del CST y aunque el componente clave para la existencia de esteRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01

SCLAJPT-10 V.00 11 es la subordinación, en el sub examine no se acreditó un horario, ni jornada, ningún control directo en la ejecución de actividades, ni que tuviera sanciones disciplinarias (CSJ SL6621-2017) (f.os 1 a 3 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia del juez de alzada por el sendero indirecto, bajo el sub motivo de «indebida valoración» de los preceptos «23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que conduce a la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y artículo 53 de la Constitución Nacional».

Presenta como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre Joaquín Emilio Vázquez Arias y Transportes Centro Valle S. A., no se configuró un contrato realidad desde septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2017.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación entre

Vázquez Arias y Transportes Centro Valle S. A., no se configuró un contrato realidad desde septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2017.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación entre demandado y demandado era relación de tipo civil autónoma e independiente

3. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente percibía un salario como contraprestación por la ejecución de su servicio personal en la empresa Transportes Centro Valle S. A., por espacio de 42 años.

4. No dar por demostrado estándolo, que el empleador ejerció su potestad subordinante hacia el señor Joaquín Emilio Vázquez

Arias. Lo anterior, por la «falta de apreciación de las siguientesRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01

SCLAJPT-10 V.00 12

pruebas»: DOCUMENTOS MAL VALORADOS Certificados de retención en la fuente. Cheques mensuales como expedidos por la compañía a favor del recurrente como pago del servicio personal prestado por el mismo. Listados de asistencia a reuniones y/o capacitaciones. Contrato de prestación de servicios. Alude que el ad quem desconoció los certificados de retención en la fuente y los innumerables cheques que fueron expedidos a su nombre como contraprestación de su labor, lo cual refleja la periodicidad de los desembolsos. Plantea que el hecho de que sus funciones no se ejerzan de manera habitual, no implica que no se configure un contrato realidad, en tanto que «el empleador decidió pagar tal salario sin necesidad de que el trabajador permaneciera

Plantea que el hecho de que sus funciones no se ejerzan de manera habitual, no implica que no se configure un contrato realidad, en tanto que «el empleador decidió pagar tal salario sin necesidad de que el trabajador permaneciera diariamente en la compañía», que es válido de acuerdo con el artículo 140 del CST. Sugiere que cuando se exige disponibilidad debe ser remunerado con independencia de si se materializa o no el llamado o se ejecutan las funciones, situación indudable dentro del plenario, pues: […] su labor se ejecutaría en época de declaraciones de renta y cuando la empresa lo requiriera para las reuniones que involucraran el estado financiero de la empresa, significando con ello que debía estar disponible cua ndo la empresa así lo dispusiera para acudir a la compañía y asistir a las reuniones, y prueba de ello es que, a pesar de que no acudía diariamente a la empresa, pero si estaba disponible para cuando la empresa lo llamara o requiriera de su presencia en la compañía, ésta leRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pagaba una suma de dinero mensual como contraprestación por la labor desempeñada por el trabajador. Lo preliminar lo ratifica el representante legal de la accionada, quien al rendir interrogatorio de parte mencionó que se le pagó $1.200.000 por sus labores, que era constante, como se acredita con los certificados de retención en la fuente y cheques mensuales (CSJ SL1050-20204).

que se le pagó $1.200.000 por sus labores, que era constante, como se acredita con los certificados de retención en la fuente y cheques mensuales (CSJ SL1050-20204). Adiciona que se pasa por alto el listado de los asistentes a reuniones y capacitaciones que muestra que asistía a juntas de revisión de estados financieros, lo cual se corrobora con los testigos y de nuevo revalida que debía comparecer cuando fuera requerido, además del contrato que le querían hacer firmar, que evidencia la intención de desdibujar la realidad. Dice que el sentenciador de segundo grado erró por falta de valoración probatoria al no estudiar todos los elementos de convicción (artículos 60 y 61 del CPTSS y 176 del CGP). Ultima que, si el juzgador «hubiese apreciado cuidadosamente la prueba bajo el lógico y crítico estudio de la misma para formar su convencimiento» , habría concluido la existencia de un contrato realidad, sin valerse únicamente de los dichos de los testimonios, que no fueron imparciales toda vez que son trabajadores de la misma empresa (CC T1452017) (f.os 14 a 17 del PDF de demanda de casación delRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Esgrime que esta Sala no es una tercera instancia. En todo caso, el Tribunal valoró correctamente la prueba y concluyó que los pagos no eran salario, sino honorarios, no halló elementos de subordinación y la asistencia a reuniones

Esgrime que esta Sala no es una tercera instancia. En todo caso, el Tribunal valoró correctamente la prueba y concluyó que los pagos no eran salario, sino honorarios, no halló elementos de subordinación y la asistencia a reuniones no acredita esto (CSJ SL30437-2011 y SL6621-2017). Insiste que el demandante no tenía exclusividad, pues prestaba sus servicios de asesorías tributarias a otras compañías (f.os 4 a 8 del PDF de oposición del cuaderno digital de la Corte). X.CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, enRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y

protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que el reproche contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse:

1. Del cargo primero. 1.1. El recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 127 del CST, que implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde

(CSJ SL3140-2020, reiterada en SL1118-2021). Como se avizora para incurrir en ello el ad quem debió efectuar algún análisis de la disposición denunciada, que no ocurrió respecto del canon 127 de la codificación referida y si bien es cierto, fueron objeto de estudio los restantes, a saber 23 y 24, en realidad la censura no explica cuál fue la indebida apreciación del operador, cuál es la correcta y sobre todo la incidencia en la decisión, ya que se dedicó únicamente a sostener que se pasó por alto que debía tener disponibilidad para asistir a reuniones. 1.2. Lo anterior deriva en que se traigan explicaciones que tienen connotación fáctica, pese a que el cargo seRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01

SCLAJPT-10 V.00 16 encaminó por la vía directa y cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica. Lo preliminar, porque al sostener que no se tuvo en cuenta que estaba presente la disponibilidad aludida, «como quedó acreditado con los testimonios [y] era llamado a ejercer su labor cuando el empleador lo requería, que […] realizaban consultas telefónicas y que era requerido en las reuniones de la compañía», está invitando a la Sala a revisar el elenco probatorio para determinar si en efecto se demostró dicho elemento. En ese escenario, se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 1.3. Se parte de premisas falsas, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016 y SL3808-2020, cuando sostiene que el sentenciador erró al exigir que debía siempre estar en el espacio físico de la entidad, desconociendo que podía aplicar su conocimiento y «prestar sus servicios desde cualquier lugar». No obstante, tal afirmación resulta alejada de un estudio integral de los fundamento del ad quem, porque en realidad tuvo como un indicio indicativo de que no se configuró un lazo laboral la ausencia de claridad de «en qué espacio físico de la empresa desempeñó sus tareas», atado a

realidad tuvo como un indicio indicativo de que no se configuró un lazo laboral la ausencia de claridad de «en qué espacio físico de la empresa desempeñó sus tareas», atado a que estaba demostrado que nunca se le dieron órdenes, ni seRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 17 le indicó cómo debía desarrollar sus funciones, tampoco que tuviera que usar uniforme, escarapela o carne, algún distintivo que lo identificara como empleado de aquella, ni que utilizara herramientas o insumos de la entidad y que los testimonios acreditaron que sus labores eran esporádicas y sin subordinación como asesor financiero.

2. Del embate segundo. 2.1. En la proposición jurídica se adjudica la «indebida valoración» de los preceptos «23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que conduce a la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y artículo 53 de la Constitución Nacional». Sin embargo: a) Según el numeral 1° del precepto 87 del CTPSS y el literal a) del inciso 5° del mandato 90 de la misma normatividad, dicho submotivo de «indebida valoración» es inexistente. b) Se endilgan el quebranto de normas procesales sin atacarlos como violación medio, ni sustentar cómo lleva al atropello de la normativa sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ

SL4516-2020 al instruir que:

atacarlos como violación medio, ni sustentar cómo lleva al atropello de la normativa sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposiciónRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. Aunado a que también desvanece la apropiada formulación de la acusación a través de la violación medio, dado alude que el menoscabo de las antedichas normas sustanciales desembocó en el quebranto de las procesales, que es errado ya que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en

SL11153-2017 y SL4954-2020).

necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en SL11153-2017 y SL4954-2020). 2.2. En suma, la censura denuncia al ad quem por la «falta de apreciación de las siguientes pruebas» y al enlistar sostiene «documentos mal valorados», lo cual es desacertado en tanto que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018. 2.3. Las falencias previas de desconocer la modalidad y el yerro apreciativo a conferir a los medios de convicción, derivó en que no se cumpliera con los deberes argumentativos propios de la senda seleccionada, bajo laRadicación n.° 76001-31-05-009-2018-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cual -además de individualizar las pruebas y los supuestos

yerros fácticos atribuidos al sentenciadorincumbía señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la SL1780-2018). En el mismo norte, si se aduce la indebida valoración del material probatorio corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba

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