CSJ - SP3369-2024(57269)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3369-2024(57269)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3369-2024 Radicación Nr.º57269 Acta 293 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Derrotada la ponencia inicial y reconformada la Sala, procede la Corte a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO C ÉSAR GÓMEZ R IVEROS en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio culposo.CUI: 68001600015920110492601

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II. HECHOS El 10 de octubre de 2011 ingresó al Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Postquirúrgico - CENPOSTde la ciudad de Bucaramanga, la señora L ILIA C ÁCERES ROMERO, de 44 años, a fin de someterse a las intervenciones

estéticas de LIPOSUCCIÓN ABDOMINAL, LIPOINYECCIÓN EN LOS

GLÚTEOS y MAMOPLASTIA DE AUMENTO. Procedimiento a

realizar por el médico, cirujano general, JULIO CÉSAR GÓMEZ

RIVEROS.

Transcurridas aproximadamente dos horas después de iniciada la intervención, la paciente presentó inestabilidad hemodinámica, razón por la cual fue trasladada a la clínica FOSCAL de la misma ciudad, donde ingresó con paro cardiorespiratorio y pese a las diferentes maniobras de reanimación, falleció. Se establecen como eventos desencadenantes de la muerte: (i.) ‘trauma penetrante abdominal’ y (ii.) ‘tromboembolismo masivo graso’. El primero, producido con la cánula de succión manipulada por el cirujano, instrumento que introdujo más allá del tejido celular subcutáneo – capa que no debía rebasar – y con el que traspasó la pared muscular, luego el peritoneo, llegando hasta la arteria esplénica, la cual lesionó y perforó, ocasionando sangrado masivo en la cavidad abdominal (hemoperitoneo). El segundo, correspondiente a grasa en la vena cava, generado por el tejido adiposo inyectado por elCUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 3 mismo sanitario en los glúteos, el cual fue también infiltrado en los vasos del torrente sanguíneo al haber traspasado el plano subcutáneo – donde debía inyectar la grasa – y accedido al plano muscular profundo, provocando el posterior taponamiento de los pulmones luego de que la sangre (con

en los vasos del torrente sanguíneo al haber traspasado el plano subcutáneo – donde debía inyectar la grasa – y accedido al plano muscular profundo, provocando el posterior taponamiento de los pulmones luego de que la sangre (con grasa) fuera repartida desde el corazón hacia el órgano respiratorio. Ambos eventos, suscitados por la impericia y falta al deber objetivo de cuidado por parte del facultativo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 15 de julio de 2015, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Descongestión de Floridablanca con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS cargos por el delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del

Código Penal.1

2. La formulación de acusación se hizo por el mismo delito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que luego de adelantada la etapa de juicio oral, el 06 de septiembre de 2019 profirió fallo de carácter condenatorio en contra del acusado, como autor penalmente responsable del punible de Homicidio culposo, gravándolo con las penas principales de 2 años y 8 meses de

1 Cfr. archivo digital: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2021121039507.pdf,CUI: 68001600015920110492601

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Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2021121039507.pdf,CUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 4 prisión y multa por el equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del acusado la impugnó, siendo confirmada en su integridad por medio de providencia de 16 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

4. Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal recurrió en casación, demanda admitida para su examen de fondo.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

1. Primer cargo El apoderado del médico JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS planteó la violación de las garantías debidas al

procesado, como quiera que en su criterio:

  1. La imputación no contiene una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes. Se sustentó en supuestos fácticos y jurídicos confusos y ambiguos. No se precisó el deber objetivo de cuidado violado ii. La acusación adolece de las mismas falencias yCUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 5 iii. Los juzgadores emitieron la condena por hechos no incluidos en la acusación, como lo fue, por la violación de la lex artis ad hoc y lo referente al proceso de lipo-transferencia,

JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 5 iii. Los juzgadores emitieron la condena por hechos no incluidos en la acusación, como lo fue, por la violación de la lex artis ad hoc y lo referente al proceso de lipo-transferencia, no atribuidos por la Fiscalía, respecto de los cuales el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse.

2. Segundo cargo Amparado en la causal tercera de casación, postuló el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, alegando falencias en la sentencia de segundo grado, relacionadas con el falso raciocinio.

En este orden, cuestionó el recurrente que el Tribunal emitiera condena por la supuesta trasgresión de la lex artis, lo que no fue mencionado por la Fiscalía en la acusación. Aduce que la Corporación de segunda instancia incurrió en un falso raciocinio, por violación del principio lógico de no contradicción, dado que no es posible que la muerte de la víctima haya tenido como concausas un embolismo graso y el “vaciado sanguíneo”, por cuanto dichos fenómenos no pueden concurrir. Además, sostiene que todos los testigos que comparecieron al juicio dieron cuenta de que el procesado utilizó una técnica novedosa para cuando se realizó el procedimiento médico de la LIPOINYECCIÓN, por lo que “no existía literatura para ese entonces que permitiera edificarCUI: 68001600015920110492601

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existía literatura para ese entonces que permitiera edificarCUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 6 algún proceder imprudente, negligente o imperito”. Ello, sin perjuicio de que las complicaciones que tuvo la paciente, pudieran tener otras causas, tal y como lo resaltaron los peritos citados al juicio. En igual sentido se refirió a la LIPOSUCCIÓN ABDOMINAL, en la que no se descartó la posibilidad de que las complicaciones surgidas no fueran consecuencia exclusiva del actuar de su defendido. De tal manera, concluye que como la sentencia se sustentó en un falso raciocinio derivado de un “ambiguo dictamen pericial de necropsia”, no es posible concluir que el actuar de su prohijado fue contrario a derecho, debiéndose mantener incólume su derecho a la presunción de inocencia. Petición Con fundamento en los planteamientos sintetizados, solicita: (i) decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive, o, (ii) en su defecto, casar el fallo, en orden a emitir uno de reemplazo, de carácter

absolutorio.

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

1. El demandante en casación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.CUI: 68001600015920110492601

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2. El delegado de la Fiscalía, pidió desestimar las pretensiones del censor, por las siguientes razones: Aunque en la imputación se incluyeron datos impertinentes, contenidos probatorios y hechos indicadores, finamente al procesado se le informaron con suficiente

claridad los cargos, en cuanto se precisó que: (i.) Los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2011, en el contexto de una intervención quirúrgica que incluyó múltiples procedimientos. (ii.) Por su imprudencia e impericia, traspasó la epidermis y penetró el abdomen, causando la perforación de la arteria esplénica, lo que generó un hemoperitoneo. (iii) Durante el procedimiento de LIPO INYECCIÓN (en los glúteos), debido a su imprudencia e impericia, traspasó el contenido subcutáneo y penetró el músculo, perforando varios vasos sanguíneos. (iv) Procedimientos erráticos que produjeron shock hipovolémico que desencadenó la muerte de la paciente. Agrega que si se carece de estudios y experiencia en cirugías estéticas y estas se realizan, “no deja de ser un acto imprudente”. Si durante el procedimiento se comete un error grave, que afecta la vida de la paciente, “ se quebranta la lex

Agrega que si se carece de estudios y experiencia en cirugías estéticas y estas se realizan, “no deja de ser un acto imprudente”. Si durante el procedimiento se comete un error grave, que afecta la vida de la paciente, “ se quebranta la lex artis médica”.CUI: 68001600015920110492601

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8 Sobre la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, argumenta que, en la imputación, en los últimos 5 minutos, se dijo que “no aplicó la lex artis”, por lo que resulta inaceptable predicar que el Tribunal emitió la condena por cargos no considerados por la Fiscalía. Y aunque en la acusación no se hizo alusión a su trasgresión, ello no significa que haya sido condenado por hechos diferentes a los allí ventilados, toda vez que: «Se le dijo que durante el procedimiento hubo perforación de la artería esplénica, causando hemoperitoneo. Que en la lipoinyección, se habían perforado varios vasos sanguíneos y además de ello se había inyectado una sustancia adiposa al torrente sanguíneo de la paciente, causándole embolismo graso, concausas que produjeron la muerte. Con lo que se estaba significando que su actuación como médico esteticista no era la adecuada, por lo que la imputación y acusación quedaron completas. Sobre el cargo por violación indirecta de la ley

Con lo que se estaba significando que su actuación como médico esteticista no era la adecuada, por lo que la imputación y acusación quedaron completas. Sobre el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, sostiene que el censor pretende imponer su criterio sobre el de los juzgadores, lo que es insuficiente como sustentación del recurso de casación. El dictamen pericial aportado por la Fiscalía da cuenta de la causa de la muerte. Esa opinión experta no fue controvertida y los jueces “le dieron pleno valor”.

3. El representante de las víctimas compartió los argumentos expuestos por la Fiscalía.CUI: 68001600015920110492601

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9 Sostuvo que la comparación de la acusación y la sentencia permite concluir la no vulneración del principio de congruencia, pues el llamamiento a juicio se hizo por un homicidio culposo, bajo el entendido que la muerte de la víctima se produjo por un paro cardio-respiratorio, asociado a “trauma penetrante abdominal y embolismo graso”. Además, la Fiscalía hizo alusión a la “omisión al deber objetivo de cuidado” y se refirió a la herida en la arteria esplénica y al “embolismo masivo”. En los fallos de primer y segundo grado, que deben ser tomados como una unidad, se hizo alusión a la trasgresión de la lex artis, que corresponde a “reglas

En los fallos de primer y segundo grado, que deben ser tomados como una unidad, se hizo alusión a la trasgresión de la lex artis, que corresponde a “reglas predicables de los procedimientos y que no fueron aplicadas por el procesado”. Frente a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, afirma que el censor se limitó a enunciar el yerro, sin precisar de qué forma los juzgadores trasgredieron las reglas de la sana crítica. Ello, en su opinión, permite catalogar la demanda como un alegato de instancia. Sumado a lo anterior, el demandante omitió explicar la trascendencia del supuesto error, esto es, la forma como el mismo incidió en el sentido de la decisión recurrida, laCUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 10 que, insiste, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

1. Problemas jurídicos a resolver

intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

1. Problemas jurídicos a resolver De los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda y sustentación, son dos los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto:  En primer lugar, en aplicación del principio de prioridad, deberá la Corte determinar si en el presente asunto, como lo postula el censor, se infringió el principio de congruencia, en su componente fáctico, de tal forma que se afectaran los derechos al debido proceso y defensa de su representado, generando así la imperiosa necesidad de invalidar lo actuado.CUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 11  Sólo de no prosperar la pretensión de invalidación de lo actuado propuesta por la defensa, procederá la Sala a dirimir, como segundo problema jurídico, si la responsabilidad, a título de culpa, de JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS en el fallecimiento de L ILIA CÁCERES ROMERO, se haya demostrada en el estándar requerido por la ley.

2. Primer cargo - El principio de congruencia 2.1. Premisa normativa e interpretación El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal.2

El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal.2 El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra este principio, de acuerdo con el cual " el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que – tanto fáctica como jurídicamente – se le reprocha penalmente y a partir de éste construir y preparar su estrategia defensiva, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia.

2 Entre muchas, cfr. CSJ, AP5314-2022, de 11 de noviembre, Rad. 56594.CUI: 68001600015920110492601

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12 Estructuralmente, está compuesto por tres elementos: uno personal, otro fáctico y uno jurídico. El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquel respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y/o circunstancias de tiempo, modo y lugar imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y las que constituyen fundamento del fallo. Y el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre

(fáctico), reclama identidad entre los hechos y/o circunstancias de tiempo, modo y lugar imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y las que constituyen fundamento del fallo. Y el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Tratándose del elemento o componente fáctico, al cual únicamente se hará referencia por constituir el objeto de debate en el recurso, alude, en concreto a los hechos jurídicamente relevantes, es decir, a las circunstancias fácticas (de tiempo, modo y lugar) que encajan o se subsumen en la respectiva norma penal o supuesto de hecho descrito en la ley. De tal manera y por lo que representa, su carácter es absoluto, siendo así inadmisible su modificación durante el proceso. En tal sentido la Sala ha expresado: «Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de

O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relaciónCUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 13 existente entre la acusación y la sentencia”. En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico».3 En este sentido, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio”. En otras palabras, «la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados».4 También tiene decantado la Corte que, aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos »5. Es decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho»6.

relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho»6. La importancia de este componente radica en su relevancia para: (i.) garantizar el ejercicio de la defensa, por cuanto a partir de éstos la parte diseña su estrategia defensiva;

3 CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671, con referencia a Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010. Reiterado en SP251-2024, de14 de febrero, Rad.60102. 4 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440, reiterando lo dicho en precedentes anteriores, entre muchos, CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 5 CSJ SP de 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671. 6 Ibidem.CUI: 68001600015920110492601

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14 (ii) Delimita el tema de prueba, de lo que depende, entre otras cosas, el estudio de la pertinencia de las pruebas, y (iii) establecer el marco decisional del juez, en cuanto solo podrá emitir condena por los hechos incluidos en la acusación.7 Con el fin de precisar dicha categoría, la jurisprudencia de la Sala ha establecido la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores (datos a partir de

acusación.7 Con el fin de precisar dicha categoría, la jurisprudencia de la Sala ha establecido la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores (datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes ) y el contenido de las evidencias recopiladas por la Fiscalía durante la investigación. Ello, para destacar que en la premisa fáctica de la imputación y la acusación solo deben incluirse los hechos con trascendencia penal.8 Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el procesado a conocer los fundamentos “probatorios” de la acusación, garantía que se suple con el descubrimiento probatorio.9 Igualmente, la Corte ha enfatizado que no toda irregularidad o deficiencia en la formulación de los cargos implica la afectación del derecho de defensa, ni puede dar lugar, por tanto, a la anulación del trámite. En la decisión CSJSP2042, de 5 junio 2019, radicado 51007, se indicó, por ejemplo, que la inclusión de hechos indicadores o

7 CSJ SP2042-2019, de 05 de junio, Rad. 51007. 8 CSJ SP3168-2017, de 08 de marzo, Rad. 44599, entre otras. 9 CSJ SP3988-2020, de 14 de octubre, Rad. 56505, entre otras.CUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 15 contenidos probatorios en la imputación o la acusación no conlleva necesariamente la afectación de los derechos del procesado , pues lo que debe evaluarse, prioritariamente, es si la información suministrada fue suficiente para la comprensión de los cargos, o, visto de otra manera, si sus deficiencias afectaron sustancialmente las posibilidades de defensa. Tratándose de delitos culposos y la adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de ese principio de congruencia del que se viene hablando, ya la jurisprudencia tiene decantado la necesidad de precisar la infracción al deber objetivo de cuidado, ya se trate o no de actividades regladas, siendo insuficiente la vaga alusión al concepto “infracción al deber objetivo de cuidado”, sin especificar la acción u omisión objeto de reproche, por cuanto ello impediría al implicado conocer los cargos por los cuales debe responder y preparar su defensa.10 Bajo este contexto, la inobservancia a este principio que genere afectación a los derechos a la defensa y debido proceso, hace procedente la declaratoria de nulidad. 2.2. Premisas fácticas – De la actuación adelantada –

10 CSJ, SP4792-2018, de 07 de noviembre, Rad. 52507.CUI: 68001600015920110492601

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16 Sin perder de vista lo hasta aquí expuesto, veamos los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a lo largo de la

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16 Sin perder de vista lo hasta aquí expuesto, veamos los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a lo largo de la actuación procesal. 2.2.1. Imputación En la actuación preliminar la Fiscalía imputó a JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS, la siguiente situación fáctica: «Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron la mañana del 10 de octubre del año 2011 en el Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Postquirúrgico CENPOST, ubicado en la transversal 154 # 150-221 del barrio Cañaveral de la ciudad de Bucaramanga en virtud de la cirugía estética a que se sometió la señora Lilia Cáceres Romero en manos del médico cirujano general Julio César Gómez Rivero consistente en liposucción abdominal más lipo-inyección grasa y mamoplastia de aumento presentándose complicaciones en el desarrollo de la intervención y siendo trasladada la paciente a la Clínica Ardila Lule donde falleció estableciendo Medicina Legal en desarrollo de la necropsia, los siguientes hallazgos: Primero: hemoperitoneo, sangre libre en cavidad abdominal secundario a lesión de arteria esplénica y a heridas penetrantes a cavidad abdominal con lesión peritoneal.

Segundo: hallazgos compatibles con embolismo graso masivo evidenciado macroscópicamente a nivel de vena cava, tronco de la arteria pulmonar y arterias pulmonares y a nivel de la cavidad derecha cardiaca.

Segundo: hallazgos compatibles con embolismo graso masivo evidenciado macroscópicamente a nivel de vena cava, tronco de la arteria pulmonar y arterias pulmonares y a nivel de la cavidad derecha cardiaca.

Tercero: infiltración hemática de la pared muscular anterior del abdomen.

Cuarto: lisis del tejido graso subcutáneo de la pared abdominal.CUI: 68001600015920110492601

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Quinto: infiltración hemática a nivel del saco de Douglas.

Sexto: infiltración grasa intramuscular profunda de glúteos.

Deduciendo como consecuencia de los mismos, de estos hallazgos, que la señora Cáceres Romero (minuto 7.30) falleció debido a primero, trauma penetrante abdominal y embolismo masivo graso como complicaciones quirúrgicas de procedimiento estético, segundo, catalogando la manera de muerte: violenta accidental dentro de un procedimiento médico quirúrgico, tercero, mujer que fallece por un cuadro de (minuto 7.53) shock hipovolémico asociado a un cuadro de falla respiratoria y falla cardiaca secundarios a la presencia de hemoperitoneo y embolismo graso causados como complicaciones de procedimiento quirúrgico estético [...]. En este evento la conducta es eminentemente culposa y la culpa deviene exclusivamente de varios factores y tiene que ver en estricto sentido con el deber objetivo de cuidado que se debe desarrollar en todo tipo de actividad que engendre un riesgo, ese

deviene exclusivamente de varios factores y tiene que ver en estricto sentido con el deber objetivo de cuidado que se debe desarrollar en todo tipo de actividad que engendre un riesgo, ese deber objetivo de cuidado implica que la conducta de la persona que está realizando una actividad que genera un riesgo debe ser eminentemente diligente, debe ser perita , adicionalmente su señoría, debe ser prudente y debe observar la normatividad que regula con exclusividad esa actividad que engendra un riesgo, es decir, se genera culpa cuando la conducta es imprudente, cuando la conducta es descuidada o negligente, cuando la conducta es imperita con exclusividad o cuando se inobserva la normatividad que regula específicamente esa actividad y en consecuencia este es el factor que degenera en el resultado [...] En principio la Fiscalía considera que el doctor Julio César es médico especialista en cirugía general, no es especialista en cirugía estética o cirugía plástica, de hecho, esta situación exige en principio para este tipo de intervenciones desde el punto de vista estrictamente de la ética, su señoría, básicamente que la persona con exclusividad que va a realizar este tipo de procedimientos tenga el adiestramiento y la preparación para efectos de realizarlo,CUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 18 no sólo desde el punto de vista teórico, sino desde el punto de vista eminentemente práctico y aquí, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, al momento de realizar el proceso de la

18 no sólo desde el punto de vista teórico, sino desde el punto de vista eminentemente práctico y aquí, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, al momento de realizar el proceso de la abdominoplastia o de la liposucción a que se hace referencia en los hechos, se causó daño a la paciente, se le rompió la arteria esplénica en principio y posteriormente al momento de ejecutar el procedimiento de la lipoinyección, ella sufrió complicaciones y se produjo un paro cardio-respiratorio básicamente que posteriormente le produjo la muerte , su señoría, básicamente en esencia esa es la situación que se advierte, es decir, que para la Fiscalía, atendiendo además precisamente lo dispuesto no solo en ese artículo 109 sino también la ley 23 de 1981 que constituye precisamente la normatividad que regula esta situación, se dan algunos parámetros que establece ella en sus artículos primero, tercero y adicionalmente el séptimo de esta ley, que hacen referencia a que la medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad sin distingos de nacionalidad; el artículo tercero que adicionalmente habla específicamente de que en su desarrollo el médico se ajusta

a principios metodológicos y éticos que salvaguardan los intereses de la ciencia y los derechos de la persona; y el artículo séptimo, entre otros, que hace referencia a que el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo e interrumpir la prestación de un servido en razón de los siguientes motivos: uno de ellos, precisamente, es que el caso no corresponde a su especialidad en este evento, atendiendo esa específica situación y algunos otros elementos con que cuenta la Fiscalía. L a Fiscalía considera ciertamente que la conducta del doctor, en principio fue imprudente, inobservante de la normatividad que regula esta actividad, adicionalmente a esa situación, su señoría, fue imperita precisamente porque la pericia se declara no solo desde el punto de vista eminentemente práctico sino también desde el punto de vista de la capacitación que hayaCUI: 68001600015920110492601

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JULIO CÉSAR GÓMEZ RIVEROS 19 adquirido la persona en virtud del adiestramiento que se le haya dado con exclusividad desde el punto de vista teórico y desde el punto de vista práctico en sí, para efectos de aprender las diversas técnicas en que debe desarrollar las intervenciones quirúrgicas o los procedimiento quirúrgicos y en general la actividad médica que desarrolla». Finalizada la anterior exposición, el Juez de Control de Garantías preguntó al implicado ( minuto 18:30) si había entendido el acto de c

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