CSJ - SP3988-2020(56505)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3988-2020(56505)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3988-2020 Radicación n° 56505 (Aprobado Acta n° 214) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ en contra de la sentencia condenatoria emitida el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de cohecho, previsto en el artículo 406 –inciso segundodel Código Penal.
Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez
2. HECHOS Entre los meses de diciembre de 2015 y julio de 2016
LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ se desempeñaba como juez dieciséis civil municipal de Bogotá. Para esa época, le fue asignado el conocimiento de la actuación radicada bajo el número 2015-01679, promovida por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. (demandante), “tendiente a practicar una prueba anticipada de inspección judicial con exhibición de documentos, libros y papeles del comerciante sociedad GLOBAL CAR W ORLD S.A.S. (demandado) e intervención de perito informático”. El 29 de abril de 2016 realizó la respectiva diligencia, donde dispuso dos medidas cautelares, que consistieron en ordenarle a la parte demandada abstenerse de importar, nacionalizar o introducir al país cualquier producto de Hyundai o aquellos relacionados directa o indirectamente
con los vehículos y las autopartes de la mencionada marca, además de no utilizar con cualquier fin los signos distintivos de propiedad industrial con los que el demandante (Hyundai) comercializaba los productos ni los afines (marcas, enseñas y nombres comerciales). 2 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez Cuando el asunto aún estaba bajo su conocimiento, recibió de la parte demandante (concretamente de Carlos José Mattos Barrero) la suma de treinta millones de pesos, a título de “agradecimiento” por la decisión tomada. La Fiscalía no halló razones para cuestionar la legalidad de la decisión, ni para concluir que la misma fue producto de un acuerdo celebrado entre la juez HERNÁNDEZ PÉREZ y la parte interesada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de enero de 2019 la Fiscalía le imputó a la juez LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ el delito de cohecho impropio, en la modalidad regulada en el inciso segundo del artículo 406 de la Ley 906 de 2004. Como el debate se contrae a la forma como la Fiscalía estructuró la hipótesis factual de la imputación, la misma será abordada detalladamente en los siguientes numerales. La procesada se allanó a los cargos, con una aclaración que también será estudiada más adelante.
Ante la decisión de la imputada, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá. En el documento se hicieron varios cambios a los “hechos” expuestos durante la audiencia de imputación. Como esto también está íntimamente relacionado con el tema de
controversia, será abordado en detalle en el acápite pertinente, para evitar repeticiones inútiles. 3 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez En este contexto procesal, el 16 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la procesada a 25 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 28.69 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 51 meses y 6 días, tras hallarla penalmente responsable del delito previsto en el artículo 406 –inciso segundodel Código Penal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por su importancia para la solución del caso sometido a conocimiento de la Sala, debe resaltarse que en ese mismo proveído el Tribunal negó “la petición de nulidad propuesta por el abogado defensor” bajo el argumento de que la Fiscalía no respetó “la congruencia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación”.
4. LA APELACIÓN 4.1. El impugnante El defensor reitera que la Fiscalía, en el escrito de acusación, modificó la premisa fáctica de la imputación, por lo que le atribuye la trasgresión del principio de congruencia.
Resalta que el Tribunal no emitió la condena por los hechos 4 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez aceptados por LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ en la audiencia de imputación, sino por los propuestos
posteriormente por el acusador. De otro lado, resalta que la procesada, por un “error de tipo”, aceptó los hechos que le fueron imputados, a pesar de que los mismos no son penalmente relevantes. Esta conclusión la sustenta en lo siguiente: (i) no existe claridad acerca de las fechas en las que su defendida recibió las sumas de dinero, sin perjuicio del debate acerca del monto de las mismas; (ii) en todo caso, para cuando ello ocurrió la procesada no tenía a cargo ninguna decisión trascendente, toda vez que “decidió en derecho y resolvió los recursos interpuestos mucho antes de haber recibido el agradecimiento”; (iii) el delito por el que se emitió la condena tiene entre sus elementos estructurales que el servidor público tenga un “asunto sometido a su conocimiento” y acepte “dinero u otro utilidad o promesa remuneratoria” de una persona que tenga interés en el mismo; y (iv) todo bajo el entendido de que no existió acuerdo entre la procesada acerca del sentido de la decisión que ella debía tomar, ni median razones para cuestionar la legalidad de ese proveído. Sobre el manejo que la juez HERNÁNDEZ PÉREZ tenía del caso, se pronunció en los siguientes sentidos: Según la Fiscalía en la formulación de imputación aclaró: que el dinero remitido por el señor MATTOS BARRERO a título de agradecimiento con 5 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez la señora juez, por haber tomado unas decisiones que favorecían los
intereses de MATTOS BARRERO, NUNCA SE DEMOSTRÓ UN ACUERDO
PREVIO para la toma de dichas decisiones, máxime cuando dichos dineros los recibió la acusada, con posterioridad al 27 de mayo de 2016, es decir, cuando había perdido competencia para continuar conociendo del asunto judicial que por reparto le correspondió conocer, en atención que para esa fecha había resuelto la nulidad impetrada por el representante judicial de la entidad demandada y las peticiones frente a los recursos de reposición y apelación. (…) La defensa aclara que todas las decisiones adoptadas por la Dra. HERNÁNDEZ PÉREZ con posterioridad al 27 de mayo de 2017, en el caso que nos ocupa, no se pueden catalogar como decisiones relevantes, dado que en la fecha del 27 de mayo de 2016, había culminado su actuación como juez, en el caso de la solicitud promovida por Hyundai Colombia Automotriz S.A1. Luego de relacionar las evidencias presentadas por la Fiscalía para sustentar la solicitud de condena anticipada, concluyó que ninguna de ellas “aclara las fechas en que supuestamente la doctora LIGIA HERNÁNDEZ recibió unos dineros (…)”. 4.2. Los no recurrentes 4.2.1. La Fiscalía 1 Negrillas fuera del texto original. 6 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez Considera que la decisión impugnada debe mantenerse incólume, por las siguientes razones: Primero. El censor se limitó a repetir los argumentos que esgrimió ante el Tribunal para pedir la nulidad de lo actuado. Segundo. Solo transcribió la situación fáctica reseñada
por el Tribunal, al tiempo que hizo énfasis únicamente en el interrogatorio rendido por la indiciada, sin sentar mientes en que la conclusión sobre la identidad temporal entre la entrega de dineros y el manejo del caso por parte de la juez HERNÁNDEZ PÉREZ fue demostrado con los múltiples documentos allegados a la actuación, razón suficiente para descartar la atipicidad invocada por el censor. Tercero. Lo atinente a los supuestos yerros en la dosificación de la pena y la concesión de los subrogados no fueron sustentados de ninguna manera. Cuarto. A la falta de explicación de la trascendencia sobre los supuestos yerros, se aúna la falta de claridad sobre las fases de la actuación que deberían ser cobijadas con la nulidad solicitada 7 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez Quinto. La imputación se hizo en debida forma, de tal suerte que lo alegado por el recurrente constituye una forma velada de retractación, cuya improcedencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación. Y, sexto. Si, por disposición expresa de la ley, cuando el imputado se allana a los cargos la imputación se erige en acusación, al punto que bastaría remitir lo actuado al juez de conocimiento –junto con los respectivos soportes-, ninguna trascendencia tiene el contenido del escrito de acusación presentado por la Fiscalía. 4.2.2. El Ministerio Público. En la misma línea de lo expuesto por el delegado de la Fiscalía, solicitó desestimar las pretensiones del impugnante.
Ello por cuanto el censor: Hizo alusión a cambios de la premisa fáctica expuesta en la imputación, pero no precisó en qué consistieron los mismos. Al efecto, pide considerar que desde aquel momento de la actuación la Fiscalía expuso con claridad que entre los últimos días del mes de mayo y los primeros del mes de junio la procesada recibió dineros enviados por una persona que tenía interés en el caso sometido a su conocimiento, y que el 8 de julio siguiente “tomó decisiones en el asunto en el que tenía interés Carlos Mattos”, lo que, según la sentencia, se
8 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez concretó en “la decisión adoptada que rechaza recursos de reposición, no repone en otros y niega un recurso vertical, decisiones estas que no pueden ser consideradas intrascendentes (…) sino que tenían importantes consecuencias y significan de manera clara que aún la doctora HERNÁNDEZ PÉREZ (…) tenía plena competencia para resolver los distintos trámites e incidentes que pudieran presentarse (…)”. Al efecto, se aclaró que de los cinco envíos hechos por la persona interesada en el caso, dos los recibió mientras el asunto estaba bajo su control, mientras que los tres restantes le fueron entregados cuando ya estaba adscrita a otro despacho. En todo caso, el censor eludió la carga de delimitar el yerro y su trascendencia, lo que conspira contra la prosperidad de la solicitud de nulidad que presentó ante el Tribunal y que, al sustentar la apelación, reitera ante la Sala Penal de la Corte.
De otro lado, no se afecta la congruencia por el hecho de que en el escrito de acusación se haya concretado el monto de la primera suma. Ello, sin perder de vista que este tema fue resuelto adecuadamente en la sentencia impugnada y que el apelante no explicó la equivocación que le atribuye al Tribunal. 9 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez En suma, la procesada se allanó a los cargos dentro de un trámite respetuoso de sus garantías, y a la actuación se allegaron evidencias suficientes para emitir la condena, según las reglas de esta forma de terminación anticipada de la actuación.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Delimitación del debate El impugnante y los no recurrentes analizaron desde diferentes perspectivas la sentencia emitida por el Tribunal.
Por tanto, se hace necesario identificar los problemas jurídicos propuestos, en orden a establecer el orden en el que deben ser analizados e, incluso, la necesidad de emitir una respuesta de fondo frente a todos ellos. En primer término, el defensor sostiene que: (i) los hechos incluidos en la imputación no son penalmente relevantes a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 406 del Código Penal, toda vez que, según lo expuesto por la Fiscalía, la juez HERNÁNDEZ PÉREZ no tenía el manejo del caso cuando recibió los “regalos” que le fueron enviados por una de las partes interesadas, o no tenía a su cargo decisiones “trascendentes”; (ii) la imputada, por desconocimiento –el lo llama “error de tipo”- se allanó a unos hechos
10 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez atípicos; (iii) en el escrito de acusación, la Fiscalía modificó la premisa factual de la imputación, con lo que violó el “principio de congruencia”; y (iv) en la condena se incluyeron hechos referidos por primera vez en el escrito de acusación. Como ya se indicó, la Fiscalía y el Ministerio Público sostienen que estas conclusiones son infundadas. Sobre esa base, el defensor de la juez HERNÁNDEZ PÉREZ reitera la solicitud de nulidad que ya había presentado ante el Tribunal, aunque no precisa cuáles son las etapas de la actuación que deberían quedar cobijadas con esa decisión. Debe aclararse que ante el Tribunal alegó la falta de congruencia entre la imputación y el escrito de acusación, mientras que en esta oportunidad plantea otros yerros relevantes, entre ellos: (i) la falta de claridad de la imputación, pues la misma no da cuenta de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; y (ii) el hecho de que el Tribunal haya emitido la condena sobre la base de los cargos modificados, presentados por el acusador en el ya referido escrito. De otro lado, el censor da a entender que la condena se emitió sin que la premisa fáctica tenga un respaldo suficiente en las evidencias aportadas por la Fiscalía, según el estándar establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Frente 11 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez a este aspecto, los no recurrentes emitieron el
pronunciamiento relacionado en el anterior numeral. Se trata, sin duda, de dos asuntos diferentes, aunque estén relacionados entre sí, porque una cosa son los requisitos de la imputación y la posibilidad de variar la hipótesis factual en el escrito de acusación, y una muy distinta el cumplimiento del estándar establecido en el artículo 327 de la ley 906 de 2004. 5.2. Reglas aplicables al caso 5.2.1. Sobre la imputación Las reglas útiles para solucionar el presente asunto han sido desarrolladas ampliamente por esta Corporación desde hace varios años. No obstante, según se verá, prácticamente todas ellas fueron desatendidas durante el trámite de imputación. En efecto, luego de múltiples decisiones donde se precisó el concepto de hecho jurídicamente relevante –y su diferencia con los hechos indicadores y los contenidos probatorios- (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599, entre muchas otras), y tras resaltar en repetidas ocasiones la importancia de que la Fiscalía realice con cuidado extremo el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación”, como quiera que de ello depende tanto 12 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez la materialización de las garantías debidas al procesado como la delimitación del tema de prueba y, en general, la concreción del debate acerca de la responsabilidad penal (CSJSP, 23 nov 2017, Rad. 45899, entre otras), en la decisión CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007 la Sala hizo un compendio de ese desarrollo, lo articuló con las decisiones que sobre ese
mismo tema ha emitido la Corte Constitucional y presentó un resumen de las referidas reglas, así: Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente
evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. (…) 13 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido2. Sin embargo, la Corte ha aclarado que en cada caso debe avaluarse la trascendencia de los yerros de la Fiscalía en la formulación de la imputación, pues lo determinante es que el destinatario de la misma tenga claro cuáles son los cargos, bien para que pueda ejercer la defensa o para decidir si se somete a una condena anticipada. Visto de otra manera, es imperioso verificar que el imputado no fue sometido a indefensión, lo que puede suceder si no comprende las premisas fáctica y/o jurídica incluidas por la Fiscalía en ese acto comunicacional (ídem). 5.2.2. Sobre el contenido de la acusación cuando el procesado se allana a los cargos durante la audiencia de imputación Como el censor plantea que la Fiscalía violó el “principio
de congruencia” al variar en el escrito de acusación la 2 Negrillas fuera del texto original. 14 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez premisa fáctica de la imputación, es necesario precisar lo siguiente: La Sala ha analizado en múltiples oportunidades la consonancia que debe existir entre las premisas fácticas de la imputación y la acusación. Recientemente, articuló los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para establecer, a la luz del principio de progresividad de la actuación, los cambios factuales que pueden introducirse en la acusación, sin perjuicio de las potestades de la Fiscalía para definir en esta última actuación la calificación jurídica que considere adecuada (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007, entre otras). Sin embargo, es claro que esas reglas no son pertinentes en los casos de allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, en esencia porque: (i) no puede hablarse del principio de progresividad de la actuación, precisamente porque la decisión del imputado de aceptar los cargos se orienta a que el proceso termine anticipadamente, con la emisión de una condena; (ii) con la aceptación de los cargos se cierra la posibilidad de que la Fiscalía modifique los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que la decisión unilateral de someterse a una condena anticipada se circunscribe a lo expuesto por el acusador en la audiencia de imputación; y (iii) precisamente por ello, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que si el imputado acepta los
cargos “se entenderá que lo actuado es suficiente como 15 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez acusación”, al tiempo que dispone que la Fiscalía debe adjuntar “el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento…”3. De ahí la importancia de que la Fiscalía exprese con la mayor precisión los hechos jurídicamente relevantes, ya que, en caso de que los mismos sean aceptados por el imputado, lo actuado debe remitirse al juez de conocimiento para que evalúe la viabilidad de emitir una condena anticipada. Ello, sin perjuicio de las múltiples incidencias de la formulación de imputación, referidas en los acápites precedentes. Si la Fiscalía se equivoca al estructurar los cargos y los mismos son aceptados por el procesado, no le está permitido introducir modificaciones unilaterales y por fuera de los escenarios regulados en el ordenamiento jurídico (recuérdese que el allanamiento a cargos torna en acusación la imputación), ya que es posible que ello: (i) entrañe sorpresas para el imputado, en la medida en que se varíen los presupuestos fácticos y jurídicos de los cargos que optó por aceptar; (ii) afecte la libertad –asociada a la suficiente informaciónque se erige en presupuesto para que la aceptación de responsabilidad pueda dar lugar a la emisión de una condena; y (iii) genere confusión en el juzgador sobre los referentes fácticos y jurídicos de la solicitud de condena anticipada. 3 Negrillas fuera del texto original. 16
Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez 5.2.3. La imposibilidad de controlar materialmente la acusación y la obligación de verificar todos los presupuestos legales de la condena anticipada La Sala también ha establecido que si bien el ordenamiento jurídico colombiano no consagra la posibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación en el momento de la actuación procesal en que la Fiscalía realiza estos actos de parte (artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes, respectivamente), al emitir la sentencia el juez debe verificar los presupuestos legales de la misma. Aunque las diferencias entre el control material a la acusación y las verificaciones que debe hacer el juez al emitir la sentencia han sido abordadas en varios fallos de casación, es necesario reiterar los aspectos que resultan determinantes para resolver casos como el sometido a conocimiento de la Sala. Con ese propósito, debe resaltarse lo siguiente: Primero. El artículo 250 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente en la Ley 906 de 2004, le asigna a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables. 17 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez Segundo. Esa potestad tiene como principales expresiones el juicio de imputación y el juicio de acusación, regulados, en su orden, en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007). El juicio de imputación y el juicio de acusación incluyen los siguientes aspectos: (i) la delimitación de una hipótesis
factual; (ii) la selección de las normas penales aplicables al caso, lo que, naturalmente, tiene como presupuesto su debida interpretación; (iii) la verificación de que la hipótesis fáctica recoge todos los elementos estructurales de las respectivas normas penales, lo que está inexorablemente ligado al concepto de hecho jurídicamente relevante; y (iv) la verificación de que la hipótesis factual encuentra suficiente respaldo en las evidencias físicas, documentos y demás información legalmente recaudada, según los estándares previstos en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004. Tercero. La posibilidad de realizar control material a la imputación y la acusación, entendidas como actividades de parte, necesariamente debe estudiarse a la luz de los aspectos referidos en el anterior párrafo. En términos simples, debe resolverse si el juez de control de garantías, en la imputación, o el juez de conocimiento, en la acusación, están habilitados para: (i) cuestionar la hipótesis fáctica delimitada por la Fiscalía; (ii) decidir si esa hipótesis encuentra suficiente respaldo en las evidencias físicas, 18 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez documentos o demás información legalmente obtenida, lo que, por razones obvias, implica acceder a esa información; y/o (iii) decidir acerca de la corrección de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía. Cuarto. Un sistema de enjuiciamiento criminal como el regulado en la Ley 906 de 2004 no se contrapone a la idea de
control material a la acusación. Sin embargo, ello tiene implicaciones en cuanto al diseño del proceso (debe generarse un escenario adecuado para ello), la distribución de competencias (debe precisarse cuál es el juez competente para controlar la imputación y/o la acusación), y la puntual regulación del trámite (decidir, entre otras cosas, si debe hacerse o no en audiencia reservada; si admite algún tipo de controversia en la que puedan participar la defensa, las víctimas o el Ministerio Público; si la decisión judicial admite recursos; etcétera). Quinto. La Ley 906 de 2004 no reguló los aspectos mencionados en el párrafo anterior, porque el referido control material fue expresamente suprimido de la legislación. En efecto, aunque en los primeros proyectos (dentro del proceso que finalmente dio lugar al Acto Legislativo 03 de 2002) se incluyó el control material a la acusación, finalmente se optó por un modelo sin ese tipo de intervención judicial. En la ponencia para primer debate (gaceta 148/02) se incluyó la siguiente propuesta de reforma del artículo 250 de la Constitución Política: 19 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el
mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación, deberá:
5. Solicitar al juez de control de garantías la autorización para acusar.
El texto en mención se mantuvo durante varios debates, bajo argumentos como los siguientes: Intervención del honorable Representante William Darío Sicachá: Aquí en este proyecto se busca que quien decida sobre la libertad de las personas sea un juez, el llamado juez de garantías, y no habrá la resolución de acusación, o sea, ya no quedará en facultad ni potestad del señor fiscal el acusar o no, sino que irá ante un juez a solicitarle la autorización para acusar. Y allí en ese momento, cuando el juez decida que sí se puede acusar, o sea, cuando existen los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia del hecho, la vinculación del imputado con el mismo ilícito, se podrá entonces resolver la situación jurídica y ordenar la detención de la persona para garantizar la comparecencia, si es el caso, o es procedente en su momento. Es allí en ese momento jurídico, cuando realmente se puede vulnerar, si podemos decir, ese principio fundamental de la libertad de la persona, aunque en un sistema netamente garantista solamente podrían detenerse cuando haya sido vencido en juicio justo y con todas las garantías que le dé la Constitución y la ley (gaceta 260/02). 20 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez (…) Honorable Senador JOSE RENAN TRUJILLO GARCIA Hay una función de la Fiscalía que debe ser objeto de algunas líneas para ser explicada. El numeral 5 dice que el Fiscal le debe solicitar al
Juez del Control de Garantía la autorización para acusar. Quien lea esta función puede llegar a la conclusión que quien va a decidir si acusa o no es el Juez de Control y entonces de qué cambiaría con el nuevo sistema. La lectura real que hay que hacerle a ese numeral es la siguiente: El Fiscal tiene una competencia omnímoda y soberana para investigar y para decidir, en principio, qué tiempo dedica en investigar, es decir que en principio nadie puede limitar al Fiscal hasta cuándo debe investigar, pero, lo que sí debe tener un control es que cuando el Fiscal decide acusar, esa decisión sea controlada, para que el Juez, que sirve de filtro determine si tiene o no fundamento probatorio esa decisión, principalmente por las consecuencias que les sobrevienen a los particulares ser sometidos a un juicio, así el mismo termine con sentencia absolutoria. Además no hay legislación hoy vigente en el mundo que faculte al Fiscal para hacer efectivas investigaciones, y evitar someter al ciudadano a un proceso sin pruebas que lo respalden. Es necesario aclarar, así sea muy sucintamente que el Control que debe hacer el Juez de la actuación del Fiscal, es no solamente formal sino también sustancial, porque las garantías son sustanciales, es decir de la esencia de la persona. Como puede advertirse, para ese momento se consagraba la posibilidad de control material frente a uno de los aspectos más relevantes del juicio de acusación, esto es, el respaldo “probatorio” de la hipótesis factual. 21 Segunda instancia No. 56505 Ligia del Carmen Hernández Pérez Sin embargo, finalmente ese control judicial fue eliminado, lo que se refleja en el texto normativo que
finalmente fue aprobado. El cambio del proyecto se sustentó en razones como las siguientes: En el proyecto que aprobó en el Senado se establecía en el numeral 5 del artículo 250, modificado por el artículo 9° del proyecto, que la Fiscalía debía solicitar al juez de control de garantías la autorización para acusar. Esta facultad recibió serias críticas por parte de la academia, concretamente del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, y del mismo Gobierno (…), quienes consideraron que era inconveniente, por ser una indebida intromisión de las autoridades judiciales en las labores de investigación de la Fiscalía, y no es conveniente que la justicia dé instrucciones o direcciones a la entidad investigadora. Por lo mismo, esta función fue eliminada en el nuevo texto, y consideramos que es procedente su eliminación. De tal forma que lo que debe hacer el Fiscal es presentar escrito de acusación, con el fin de dar inicio al ju
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