CSJ - AL12183-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL12183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12183-2026 Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que los apoderados
judiciales de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 de marzo de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 13 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL ARIZA ARIZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Miguel Ángel Ariza Ariza instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución de los aportes y «semanas cotizadas» debidamente indexadas. Además, que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y las facultades extra y ultra petita.
Posteriormente, Skandia SA llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, quien se notificó por conducta concluyente y contestó dentro del término legal.
A través de sentencia del 30 de agosto de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.° 19 del c. Juzgado):
[...]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, señor MIGUEL ANGEL (sic) ARIZA ARIZA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, a través del formulario suscrito con PORVENIR SA entendiéndose como única afiliación valida efectuada por la demandante al régimen de prima m edia con prestación definida, administrado en la actualidad por COLPENSIONES, entendiéndose que esta ineficacia comprende los movimientos que hizo la demandante dentro del RAIS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la administradora de fondo de pensiones SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) SA a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora delRadicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02
SCLAJPT-04 V.00 3
pensiones SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) SA a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora delRadicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02 SCLAJPT-04 V.00 3 régimen de prima media con prestación definida los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor MIGUEL ANGEL ARIZA ARIZA con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede a la entidad un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la ejecutoria de esta decisión. […].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (PDF n. 8 c. Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2024 (sic) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: SEGUNDO: SE ORDENA a la administradora de fondo de pensiones SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a realizar la devolución ante COLPENSIONES, de la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los valores correspondientes a los gastos de administraci ón y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bono pensional, si lo hubiere, frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bono pensional, si lo hubiere, frutos e intereses, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y ORDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar la devolución a órdenes de COLPENSIONES, de los valores correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a éste. Para lo cual, se le concede a las entidades un término de c uarenta y cinco (45) días, a partir de la ejecutoria de esta decisión.Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02
SCLAJPT-04 V.00 4
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 2 de marzo de
2026. Como sustento, adujo que l os perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario.
2026. Como sustento, adujo que l os perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario.
Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de sus inconformidades, manifestaron al unísono que tienen «interés» para recurrir en casación en la medida que el a quo ordenó la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen . Advirtieron que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida. Finalmente, que no es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío deRadicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02 SCLAJPT-04 V.00 5 las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 22 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02
SCLAJPT-04 V.00 6
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada
SCLAJPT-04 V.00 6
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Miguel Ángel Ariza Ariza realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que resulta relevante para el recurso, ordenó a Skandia SA trasladar a Colpensiones «los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, con sus respectivos rendimientos».
Ante esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, por lo que en segunda instancia, al conocer de dicho recurso y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público , el Tribunal , en lo que interesa a este recurso, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Skandia SA la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como el bono pensional, siRadicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02
SCLAJPT-04 V.00 7
seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como el bono pensional, siRadicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02 SCLAJPT-04 V.00 7 lo hubiere, «frutos e intereses», debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. A Porvenir SA los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexad as y con cargo a sus propios recursos. En lo demás confirmó.
Entonces, el eventual interés para recurrir en casación de las recurrentes está conformado por las condenas impuestas en segunda instancia que corresponden a las descritas previamente.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos, el bono pensional, «frutos e intereses», la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto estas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima, debidamente indexadas podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos
previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima, debidamente indexadas podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02
SCLAJPT-04 V.00 8
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la s recurrentes no alleg aron evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le s pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la s administradoras referente a que no era procedente la devolución de gastos de administración y «porcentajes de primas de seguros» , se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo
administradoras referente a que no era procedente la devolución de gastos de administración y «porcentajes de primas de seguros» , se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Resta decir que frente al planteamiento de la recurrente referente a que los gastos de administración tienen una destinación específica por lo que fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que tal argumento no estáRadicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02 SCLAJPT-04 V.00 9 encaminado a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos extraordinarios de casación a Porvenir SA y Skandia SA, por lo que se declararán bien denegados.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que los apoderados judiciales de
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
recursos de casación que los apoderados judiciales de
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió del 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL ARIZA ARIZARadicación n.° 08001-31-05-008-2022-00244-02 SCLAJPT-04 V.00 10 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b488a95de4426a678ddbf7fe55e01b70f08340a344e2fa40e919c7ebff8a6712
Documento generado en 16/09/2026 03:31:01 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica