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CSJ - AL4361-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4361-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia cosnuepr deJmeua st icia sala de casacl6n Labaral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4361-2018 Radicación n.º 81319 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó la

CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A.

CORFERIAS S.A. contra el auto de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 29 de agosto del mismo año, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta JAIR HUMBERTO RUIZ

SANABRIA.

Radicación n.º 81319 l. ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. - Corferias S.A., con miras a que se declare la existencia de un con trato de trabajo entre las partes, vigente del 15 de diciembre de 2008 al 9 de febrero de 2015, fecha en la que «fue despedido sijnu stcaa usEan» c.on secuencia, pretendió que la demandada sea condenada a reintegrarlo a1 cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad, así como a1 pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, aportes a1 sistema de seguridad

social integral, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petiy tlaas costas procesales 2 a 6). (f.º Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe respecto de la indemnización moratoria, probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados por concepto de primas de servicios con anterioridad al 13 de Marzo la[s] (sic) de 2012 respecto de vacaciones causadas con anterioridad al 13 de Marzo (sic) de 2011, y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación parcialmente respecto de la indemnización por despido sin justa causa y los pagos de aportes a salud pensiones y riesgos laborales. SEGUNDO.- DECLARAR que entre CONFERIAS (sic) S.A. y JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA existió un contrato de trabajo entre el 21 de Mayo (sic) de 2009 y el 6 de Febrero (sic) de 2015 con un salario para esta última anualidad de $1 '908.000 pesos. 2 Radicación n.fi 81319 TERCERO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: • CESANTIAS (sic) $12'810.100 pesos • PRIMA DE SERVICIOS $5'487.600 pesos [$] • VACACIONES 3' 720. 600 CUARTO.- ABSOLVER a la demanda[da] de las demás

pretensiones incoadas en su contra. ... ( ) Ald esaltoarsre curdseao pse laqcuieió nnt erpusieron ambapsa rtleasS ,a lLaa bordaeTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieBal o goatt ár,a vdéess e ntednec2 i9da e agosdte2o 0 71,d ispuso: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a las siguientes sumas: -Cesantías: $9.084.526 -Vacaciones: $3.426.450 -Prima de servicios: $5.193.250

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de indemnización moratoria por $63. 600 diarios a partir del 6 de febrero de 2015 y hasta cuando se paguen las sumas a que fue condenada la accionada.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar por concepto de aportes a seguridad social en pensión desde el 21 de mayo de 2009 y hasta el 6 de febrero de 2015 conforme al cálculo actuaria[ que elabore la administradora de pensiones en los términos indicados en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

... ( ) Inconfcoornlm ape r ovidqeunesc eip ar eternedveo car enc asacliaóc no,n vocaa jduai ciimop etdreón,t dreol térmidnelo e ye,lr ecuresxot raordqiunesa elr ein oe gó

3 Radicación n.º 81319 mediante proveído de 8 de noviembre de ese mismo año 12 (f.º en el que el juez de segundo grado y 13 del cuaderno principal), argumentó falta de interés para recurrir, pues el monto por concepto de «cesanptríiamdsae,s eruicviaocsa,c ieo nes indemnimzoarcaitóponor rei lan op agoop ortduenl oa s prestascoicoinaneols seu pser»a la cuantía mínima exigida para tal efecto. En cuanto al cálculo actuarial, el adq uemman ifestó que «nhoa lyu gaac ru antifictaerfnlioee]nnc d uoe nqtuaee n ele xpednioeo nbtrdeao cumeindtóonq euoae c reldfaie tceh a den acimdieealnc tcoi opnaarn[saut] er ealización». Contra dicha decisión, la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. - Corferias S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que para establecer el valor de la condena antes mencionada, el Tribunal «nroe qureeriaal izar unc álcaucltou aern itanato! «»n,[so e] impueslpo a gdoeu na pensoie ólrn e conocdiemu ineaon btloi gparceisótna ac ional futur[soino,] e lpa gdoea poratlse iss t(.e ).m».a. Asimismo, señaló que el Colegiado de instancia liquidó

incorrectamente la indemnización moratoria, puesto que la calculó hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, cuando debió hacerlo «dfeo rmian definhiadsatq,au es e [efectúe] elp agdoel acso ndepnraisn cipales». 4 Radicación n. º 81319 El recurso de reposición se resolvió en auto de 11 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal de conocimiento confirmó el proveído recurrido, tras considerar que: (. .. ) encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente (. .. ) teniendo en cuenta que frente al cálculo actuaria[ de los aportes a seguridad social en pensión desde el 21 de mayo de 2009 y hasta el 06 de febrero de 2015, no se pudieron cuantificar por cuanto para la realización del cálculo actuaria[ como estipula la condena impuesta en segunda instancia, se necesita de manera obligatoria la fecha de nacimiento del actor, para determinar el cálculo. En el expediente no obra documento idóneo que acredite la fecha de nacimiento del accionante para la realización del cálculo actuaria[, motivo por el cual se solicitó documento idóneo que acredite su fecha de nacimiento, el cual nunca fue allegado. La condena impuesta por el a-quo, con relación a la indemnización moratoria esta se calcula hasta la fecha del Jallo, teniendo en cuanta (sic) que no se puede cuantificar a.futuro como en el caso de las pensiones, entendiendo como parámetro para calcular las condenas la fecha de fallo, motivo por el cual se dio la negación del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para

resolver el recurso de queja y a través de oficio n. 255 de º 21 de mayo de 2018, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio de impugnación. De otra parte, la sociedad llamada a juicio manifestó que el ad quem «debió echar mano deo tras medais,d inclusvie acudindeoa sus podreesd icisplinariospa ra obtener eas información», y que el actuar del actor al no aportar copia de su documento de identificación constituye «una falta a la lealtad proceasl,,. Asimismo, allegó certificación expedida por la Registraduría Nacional del 5 Radicación n. º8 1319 Estado Civil, que da cuenta de la fecha de nacimiento del accionante, esto es, «2d6e a gosdteo1 985». La anterior constancia, fue puesta en conocimiento de la parte actora, quien dentro del término concedido para su réplica, adujo que aquella «tenqíuaeh aberpsree senteand o elm omenteon q uee lr ecurrseonltiec (istieocl )r ecurso extraordidnea craisoa ciópnu,e sl ost érminsoosn perentoyr nioo(s . ,.) . d espudées q uefu e inadmiteild o recurso}}. 11.C ONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las

pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado. Pues bien, la parte demandada fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que: (i) la indemnización moratoria se liquidó hasta la fecha de la sentencia del adq uemcu ando debió hacerse de la forma establecida en el numeral segundo de 6 Radicacni.º8ó 1n3 19 «dfeo rmian definhiadsatq,au es e esa decisión, esto es, elp agdoe l acso ndepnraisn ci, pales» [efectúe] y (ii) que el Tribunal erró al considerar que para determinar el valor de los aportes al sistema de pensiones, era necesario realizar un cálculo actuaria!. Frente al pnmer ar mento que expuso la empresa gu impugnante, esta Corporación ha sido reiterada en explicar que los conceptos impuestos a los accionados se calculan hasta la fecha del fallo de se nda instancia, pues lo que en gu realidad se determina es el costo económico que deberá asumir esa parte, por virtud de las condenas que justamente se consolidan hasta dicha data, toda vez que es allí cuando debe satisfacerle al demandante las obligaciones (AL3366-2018, emanadas de la misma, si a ello hubiere lugar AL699-2017, AL5291-2016, entroet ros). ad En cuanto al se ndo, se tiene que si bien el juez gu quem impuso el pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo arriba señalado, tal condena

«confaolcr ámlec aucltou aqruieeal la bloar e debía sufragarse administdrepa ednosriao nes,,; luego, aquel no cometió yerro al no al señalar que para establecer el interés jurídico gu para recurrir de la demandada era necesario liquidar dicho título pensiona!, efecto para el cual, resulta indispensable conocer la fecha de nacimiento del actor. Ahora, como quiera que la parte recurrent e allegó certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que permite determinar con certeza el dato aludido y 7 Radicación n.º 81319 su veracidad no fue refutada por el opositor, esta Sala procederá a efectuar el cálculo actuaria! al que fue condenada la compañía impugnante, de conformidad con la metodología prevista en el Decreto 1887 de 1994, únicamente con el fin de determinar el interés jurídico para recurnr. Bajo ese contexto, la de la summa gravamznzs accionada lo constituye sin más, el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron modificadas por Tribunal de conocimiento. Así pues, efectuados los cálculos de rigor, se tiene:

CÁLCULO ACTUARIAL

SEXO HOMBRE

FECHA DE NACIMIENTO 26/08/1985

FECHA DE SALARIO BASE 06/02/2015

FECHA DE CORTE 06/02/2015

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE $ 644.350,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE $ 1.908.000,00 DATOTOMADO8DF EAFLLLl Oi

CICLOS A VALIDAR INSTANCIA

DESDE 21/05/2009

HASTA 06/02/2015

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL $ 33.116.502,83

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL $ 40.717.680,21

VALORINDEM.

DESDE HASTA DÍAS SUMA DIARIA MORATORIA 06/02/2015 29/08/2017 924 $ 63.600,00 $ 587.6 6.400,00

VALOR DEL RECURSO· " $117.188.306,21

CESANTÍAS $ 9.084.526,00

VACACIONES $ 3.426.450,00

PRIMA DE SERVICIOS $ 5.193.250,00

INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 58. 766.400,00

CÁLCULO ACTUARIAL $ 40.717.680,21

8 Radicanc.ºi8 ó1n3 19 Por lo anterior, se advierte que la parte demandada tiene interés jurídico para recurrir en casac10n, en la medida en que el monto de la condena asciende a $117.188.306,21 suma que resulta superior al valor de $88.526.040, correspondiente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 201 7 equivalía a $737.717. En consecuencia, se tendrá como mal denegado el extraordinario de casación que interpuso la convocada a

JUICIO.

Ó

111. DECISI N Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso Ó extraordinario de casación que formuló la CORPORACI N DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. -CORFERIAS S.A. contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta JAIR

HUMBERTO RUIZ SANABRIA.

9 Radicacni.8óº1n 3 19

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.

Notifiquese y cúmplase. CADENA ¡\ ••' fi ae la Sala cud> v r L&J.. fi vuRGfiURICIO /fifi

RIGOBERTO fiVERRI BUENO

10 Radicación n.º 81319 !

GE LUIS QUIROZ

ALEMÁN .....( ___________ _ __ ,. _,._ ____

, fv'.P. CLARA CECILIA OUEfiAS OUCVEOO Se Notiefialcu óta on teproairno ort ación º ene stadNo_ --,-:.·1 6+_.._ __ fi= n4 Q C1,.;;,,,1.,,....m fi Hoy:----:•fi------!fi-+------- ElSe crtaeri_o_:_ -'+-.,....+----- 11 RepúbdleCi oclao mbia c,snuepr deJmeua s ticia sala de Casacl'■ La•oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO MagistProandean te

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicacniº8ó1n3 19

REFERENCIA: CORPORACIÓN DE FERIAS Y

EXPOSICIONES S.A. CORFERIAS VS. JAIR HUMBERTO RUIZ SANABRIA Acorde con lo manifestado en Sala, me permito, de manera sucinta, aclarar mi voto en tan to considero que el cálculo actuarial, no se debió realizar bajo una metodología del Decreto 1887 de 1994, sino bajo las mutatmiust andi reglas establecidas en la resolución 1875 de 1997, por las º razones expuestas en la aclaración con radicado n 70595, al cual me remito. Fecha ut supra

-fi>fi&rM11LFERNANDO CASTILLO CADENA

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