CSJ - AL6397-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6397-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CortSeup remad eJ usticia SallleCa asa ciLóalln■ al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6397-2017 Radicación n. º 78789 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Décimo y Primero Laborales de los Circuitos de Bogotá y Manizales, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que WILSON RODRÍGUEZ CHACÓN adelanta contra los
SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CÍA S.A. -
CASALUKER S.A.
l. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra la empresa antes referida, con miras a que se declare que entre ellos existió un contrato ele trabajo del 16 de Radicación n.º 78789 octubdre1 e9 9a6l 1 dem aydoe 2 016f,e cehnal aq uef ue despedsiidjnou sctaau sEan.c onsecuepnrceitaeq,nu dee lac onvocaa jduai csieoac ondenaaldp aa gdoe t odolso s emolumednetjoasd doeps e rcidbeisrds eud esvinculación, del ar eliquiddeal caii nódne mnizpaocdrie ósnp iidnoj usto, loq uer esuplrtoeb audltroa o extra petita yl acso stdaesl
proc(efs4.oa º1 0 ). Ela sunsteor eparatlJi uóz gaDdéoc imLoa bordaell CircudietB oo gotqáu,i eennp rovedíed1 o4 d ej unidoe 2071, r echlaazd óe manydo ar derneóm ietlpi lre naars iuos homólodgeoM sa nizatlreases,s timqauree stosso nl os competepnatrceaos n ocdeeprlr eseanstuen ptuoe,«ss e gún el certificado de Cámara de Comercio (. .. ) [edlom]i cilio de la empresa demandada CASALUKER S.A., es en [dicha] ciudad», y ene le scriintioc «nio asel s eñala el último lugar donde el demandante prestó sus servicios». Reasigenlap droo ceaslJo u zgaPdroi meLraob odreall circuúilttoi mmeod,i aanuttedo e 1 1d ej uldieoal ñ oe n cursoor,d epnróe,v ail oaa dmisdieól nad emandrae,q uerir ala ctpoarr qau ei nformealúr lat ilmuog eanre lq uel aboró. En cumplimideenl toao n tereiloa rp,o derdaedlo accionaan ttrea,vd éesm isidvea4 dea gosdteo2 017, comuniqcuóes um andan<tptreest ó sus servicios para la extrema pasiva (. ..) en la ciudad de Bogotá, donde también tiene su domicilio» y,a demásso,l ic«lai dteóvo lución del expediente al juzgado correspondiente en esa ciudad para su
admisión y trámite procesal». 2 Radicación n. º 78789 Así las cosas, el despacho que viene de mencionarse, mediante providencia de 1 7 de agosto de 201 7, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual señaló, luego de hacer alusión a las pruebas que obran en el expediente, que «somnu chloosds o cumeqnutpeoe sr mietsetna bqlueeec le r últlimuogd aepr r estdaecslie órnv diecalic otfu oerl ac iudad deB ogo. tá» De igual manera, indicó que el artículo 3. de la Ley º 712 de 2001 faculta al actor para elegir a efectos de determinar la competencia, entre el último lugar en el que prestó sus servicios y el domicilio del demandado, y que aquel claramente optó por el primero de estos, pues instauró la acción en la ciudad de Bogotá, a más «dlea declarraecailóizpnao déralm ismato r avdéess ua poderado mediamnetmeo rqiuaoelb rafa o l59i». o En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia diriniir el conflicto de
3 Radicancº.7i 8ó7n8 9
competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. de la Ley 712 de 2001, º establece: Lac ompetseend ceitae rpmoiernlú a l tilmuogd aorn dseeh aya prestealsd eor voip coierold , o micdiedllei moa ndaaed loe,c ción dedle mandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de elegir, para establecer la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantí que la jurisprudencia y fi doctrina han denominado como «fuereole civto». En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inicial se tiene que el promotor del litigio estableció en el acápite de competencia, que la determinaba por «la siendo preciso señalar que veincdadd e lasp art, es» únicamente el domicilio de la convocada a juicio es el que fija la competencia por el factor territorial. 4 Radicación n. º7 8789 Sin embargo, pese a que el accionante señaló que fijaba la competencia por lo
«lvae cinddeal da psa rtes», cierto es que en la respuesta que presentó al requerimiento realizado por el juzgado emisor, manifestó que la escogencia del factor de competencia obedecía al último lugar en el que prestó sus seivicios, esto es, Bogotá. De otra parte, esta Sala advierte que contrario a lo dicho por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, las documentales allegadas por la parte actora sí permiten establecer el último lugar de prestación del seivicio del accionante. En efecto, a folio 24 del expediente obra la liquidación del contrato de trabajo en el que se indica que este laboró por última vez en la ciudad Bogotá, ya folios 27 a 42 militan comprobantes de nómina de los pagos realizados al demandante en ese lugar. En ese contexto, la Sala considera pertinente recordar que al juez como director del proceso, le corresponde realizar una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al mismo, no solo con el fin de llegar a la verdad real del asunto, sino también para dilucidar aspectos procesales como por ejemplo, en este caso, el último lugar en el que el actor prestó sus seivicios, a efectos de fijar la competencia por el factor territorial. Por tal motivo, no es dable aceptar que el operador judicial se abstenga de hacer tal verificación y, con ello, suscite un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, pues con tal omisión, se desconocen los 5 Radicación n. º 78789 principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez
originario, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto. De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Décimo y Primero Laborales de los Circuitos de Bogotá y Manizales, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que WILSON RODRÍGUEZ CHACÓN adelanta contra los
SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO & CÍA S.A.
CASALUKER S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, al que se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Manizales. Notifiquese y cúmplase. 6 Radicanc.7iº8ó 7n8 9 .,- ,,,1;..-/; fafi,fi,.-_,.,,.fifi Afi
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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J RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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