CSJ - AL6795-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6795-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6795-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFREDO JOSÉ MELO SILVA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alfredo José Melo Silva promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin deRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones

de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación del demandante

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 20 22, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor ALFREDO JOSÉ MELO SILVA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar la AFILIACIÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se fijan las mismas en la suma de 2 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se fijan las mismas en la suma de 2 S.M.L.M.V.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la alzada y el gradoRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 19 de junio de 2024, estableció:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda dos de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ALFREDO JOSÉ MELO SILVA, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., el cual

quedara (sic) así:

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a trasladar la afiliación de

quedara (sic) así:

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a trasladar la afiliación de

ALFREDO JOSÉ MELO SILVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con todos los aportes, rendimientos financieros, intereses y bonos pensionales habidos en su cuenta de ahorro individual. De la misma manera y de sus propios recursos PORVENIR S. A. debe entregar a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensi ón mínima, debidamente indexados, tomados de los aportes del accionante. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respetivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda dos de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ALFREDO JOSÉ MELO SILVA, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación, elRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cual fue negado por el juez plural mediante auto de 29 de agosto de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso en que se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:

[…] Ahora bien, debe señalar la Sala que PORVENIR S. A., además de extinguírsele su función de administrar las cotizaciones del accionante, se le ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Frente a ello, se debe indicar, que, dentro del plenario no se demostraron los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación. […]

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] PORVENIR S. A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en

tal efecto manifestó que:

[…] PORVENIR S. A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).”Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01

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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S. A., en el recurso extraordinario de casación,

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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, PORVENIR S. A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. […]

Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que,

del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. […]

Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Pues bien, el recurso de casación en su momento se negó, dado que, dentro del plenario no se demostraron los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación.

Decisión que se tomó de conformidad a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia AL3134/21, la cual para un mejor entendimiento se trae a colación:

“Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL53798, 13 mar. 2012, CSJ AL38052018, CSJ AL3602 -2019, CSJ AL1226 -2020 y AL14012020, esta Sala adoctrinó:

(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al trasladoRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 6 al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones,

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

(…)

De acuerdo a (sic) lo anterior, Porvenir S. A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la

ocasionándole.

(…)

De acuerdo a (sic) lo anterior, Porvenir S. A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante. […]

No obstante, dentro del plenario no existe prueba alguna que permita demostrar el monto de cada uno de los conceptos que se ordenó devolver, por lo tanto, no se ve como sea aceptable, lo pretendido por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., dado que las operaciones aritméticas no pueden basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de lo descontado para efectos de determinar si existe.

Por lo anteriormente expuesto, no se repondrá la decisión de calenda 29 de agosto de 2024. […]Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01

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Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (19 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como en el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente l e perjudiquen. Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio al monto de las pretensiones que hubiesen sidoRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 8 denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, la Sala advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, la Sala advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. no formuló recurso de apelación . De este modo, se entiende que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia. En tal sentido, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el Tribunal. P or tanto, queda por fuera de cualquier cuestionamiento la orden de reintegrar todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante como « aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses».

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , los cuales son asumidos con cargo a sus propios recursos.

Cabe señalar que los rubros antes señalados, en cuanto a las primas de seguro previsionales de invalidez yRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sobreviviente, así como los aportes al fondo de garantía de

a las primas de seguro previsionales de invalidez yRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sobreviviente, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja. Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL17552023, y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto , pues, valga señalar, la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación . Por ello, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia

no conceder el recurso de casación interpuesto , pues, valga señalar, la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación . Por ello, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es unaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 10 herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que , al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que, con las condenas impuestas, se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferidaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 11 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALFREDO JOSÉ MELO SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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