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CSJ - AP285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP285-2026 Radicación N° 63429 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARLON Y EZID AGUILAR RUBIAL, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201

MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL

2

ANTECEDENTES

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «El 3 de enero de 2013 aproximadamente a las 18:00 horas, Amparo Calderón Gómez recibió información de parte de su secretaria María Angélica Posada, sobre los hechos acabados de ocurrir en las instalaciones de la inmobiliaria de su propiedad

Colfiraíz Ltda., ubicada en la calle 52 A No. 31-67 de Bucaramanga, en los cuales ella junto con la contadora y su hermano fueron víctimas de un atraco, pues ingresaron dos

Bucaramanga, en los cuales ella junto con la contadora y su hermano fueron víctimas de un atraco, pues ingresaron dos hombres apuntándoles con arma de fuego que sustrajeron $22’000.000 en efectivo, correspondientes al recaudo de ese día por concepto de arrendamientos».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal Dos de Estructuras de Apoyo, el 20 de octubre del 2013, se celebraron ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, a quien le fue imputada la comisión del delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautor (artículos 239, 240 inciso 2º -con violencia sobre las personas-, 241 numerales 10 -por dos o másCasación acusatorio No. 63429

CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 3 personasy 11 -en establecimiento público o abierto al público-, 365 inciso 3º numeral 5º -obrar en coparticipación criminaly 31 del Código Penal)1, cargos que no fueron aceptados por el implicado.2 El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de una

inciso 3º numeral 5º -obrar en coparticipación criminaly 31 del Código Penal)1, cargos que no fueron aceptados por el implicado.2 El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el implicado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 24 de enero de 2014, el ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 27 de marzo de ese mismo año, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, por los mismos delitos que le fueron imputados. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 23 de septiembre de 2014 y 7 de julio de 2015. El juicio oral inició el 14 de octubre de 2015, y luego de varias sesiones concluyó el 2 de diciembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio; en esta fecha se llevó a cabo la lectura de la sentencia, a través de la cual se condenó a MARLON YEZID A GUILAR R UBIAL, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos 1 A partir del récord 46:58. 2 A partir del récord 1:33:27.Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201

meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos 1 A partir del récord 46:58. 2 A partir del récord 1:33:27.Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 4 y funciones públicas por el mismo término. Además, fue absuelto por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, acorde con la demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO El defensor, de manera inicial, identifica a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la finalidad del recurso, los hechos juzgados y la actuación procesal; seguidamente, translitera, in extenso, apartes de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación presentado en contra de esa decisión y de las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia impugnada. El abogado, en un extenso y reiterativo escrito, acude a las causales de casación previstas en los numerales 1

Tribunal en la sentencia impugnada. El abogado, en un extenso y reiterativo escrito, acude a las causales de casación previstas en los numerales 1 -violación directa de la ley sustancial- , 2 -nulidady 3 -violación indirecta de la ley sustancial- , del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y formula las críticas que a continuación se sintetizan.Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201

MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL

5 Con relación a la violación directa de la ley sustancial, asegura que en este caso se incurrió en el yerro demandado, por aplicación indebida de los artículos 9,10, 11 239, 240 inc. 2., 241, numerales 10, 11, del Código Penal, dado que no aparecen probados los siguientes elementos del tipo penal de hurto: (i) «la identificación del sujeto pasivo y del daño -concreto y realque sufrió» ; (ii) la conducta de apoderamiento; (iii) la afectación del patrimonio económico de “alguna persona”; (iv) el objeto material del delito, porque Amparo Calderón Flórez manifestó que la suma hurtada correspondió a veintidós millones de pesos, mientras que María Angelica Posada Jaramillo aseguró que se trató de siete u ocho millones de pesos, contradicción que impide conocer cuál fue el monto supuestamente hurtado; y (v) no se aportó «con balance contable la pérdida del dinero denunciado», por lo

u ocho millones de pesos, contradicción que impide conocer cuál fue el monto supuestamente hurtado; y (v) no se aportó «con balance contable la pérdida del dinero denunciado», por lo que «es incierta la consumación del despojo» , lo que, en su sentir, conduce a concluir que la conducta es atípica, de donde deviene la aplicación indebida de los artículos del Código Penal que tipifican el reato de hurto. De otro lado, el actor plantea que en este asunto se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, concretamente los principios de presunción de inocencia y debido proceso, por las siguientes razones:Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201

MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL

6 (i) El reconocimiento fotográfico que llevó a cabo María Angélica Posada Jaramillo, está «viciado» porque no se cumplió con las exigencias descritas en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y en el Manual de la Policía Judicial, por las siguientes razones: (a) se llevó a cabo sin la presencia de un delegado del Ministerio Público; (b) se violó el proceso de cadena de custodia, por lo que se desconoce si la foto recaudada, embalada y rotulada en un CD, fue la misma que se utilizó para realizar el álbum fotográfico que sirvió para llevar a cabo las diligencias de reconocimiento fotográfico; (c) no se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pese a que el procesado se encontraba privado de

se utilizó para realizar el álbum fotográfico que sirvió para llevar a cabo las diligencias de reconocimiento fotográfico; (c) no se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pese a que el procesado se encontraba privado de la libertad; y, (d) las testigos María Angélica Posada Jaramillo y Martha -sin más datosrealizaron la diligencia de manera conjunta, pese a que no pueden estar simultáneamente varios testigos durante el proceso de identificación. Citas apartes de varias decisiones de la Corte referidas al tema. (ii) Se estipularon unas evidencias -no dice cuáles-, que se relacionan directamente con la responsabilidad del procesado, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado. (iii) La fiscalía no estructuró los hechos jurídicamente relevantes en forma adecuada, porque « se limitó a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, por lo tanto, la imputación y/oCasación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 7 acusación terminó siendo inadecuada», además, no cumplió con su obligación de delimitar fáctica y probatoriamente el monto de la suma apropiada, omisión que quedó evidencia con las contradicciones en las que incurrieron las testigos Amparo Calderón Flórez y María Angelica Posada Jaramillo, respecto de la suma supuestamente apropiada. (iv) El actor, después de ubicar el dolo en la culpabilidad

contradicciones en las que incurrieron las testigos Amparo Calderón Flórez y María Angelica Posada Jaramillo, respecto de la suma supuestamente apropiada. (iv) El actor, después de ubicar el dolo en la culpabilidad y de señalar que la antijuridicidad es un presupuesto del dolo, refiere que en este asunto no se demostró la lesión al bien jurídicamente tutelado, pues, la contradicción en la que incurrieron las testigos Amparo Calderón Gómez y María Angélica Posada Jaramillo, respecto de la suma apropiada, impide conocer en qué consistió la lesión. Con base en todo lo anterior, el defensor solicita a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado, «COMO ÚNICA

FORMA DE SALVAGUARDAR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL SEÑOR MARLON YEZID

AGUILAR».

Finalmente, en un acápite que denomina «PARTE DOS», el defensor acude a la causal tercera de casación y plantea que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, acápite en el que repite las mismas críticas formuladas anteriormente. Señala lo siguiente: (i) no valoró la contradicción de las testigos María Angela Posada Jaramillo y Amparo Calderón Gómez, respectoCasación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 8 de la suma supuestamente apropiada; (ii) no se aportó «certificación o balance contable donde se establezca el estado de

CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 8 de la suma supuestamente apropiada; (ii) no se aportó «certificación o balance contable donde se establezca el estado de pérdidas y ganancias para la empresa con énfasis en el día 03 de enero de 2013»; (iii) no se garantizó el principio de mismidad respecto de la foto utilizada para realizar el álbum fotográfico, con base en el cual se realizaron las diligencias de reconocimiento fotográfico; (iv) María Angélica Posada Jaramillo no se encontraba sola cuando realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico; y (v) con el testimonio de Fernando Delgado Rincón, se probó que el procesado, el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba laborando; para, seguidamente, asegurar lo siguiente: «Todo lo anterior se considera un desconocimiento a dichas reglas de la experiencia -no menciona ningunaya que los jueces no podían hacer un juicio de responsabilidad y constituir certeza sino debían valorarse lo anterior en conjunto de manera lógica y ordenada y su trasgresión y desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, que si hubieses sido otro el análisis seguramente la conclusión hubiese sido otra». Por lo anterior, solicita a la Corte que «sean revocados los fallos de 1ª y 2a instancia, proferidos por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, y del Honorable Magistrado Sala Penal del

Por lo anterior, solicita a la Corte que «sean revocados los fallos de 1ª y 2a instancia, proferidos por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, y del Honorable Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga(S), contra MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, por el delito de hurto Agravado y calificado». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina laCasación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 9 demanda de casación interpuesta por el defensor de MARLON YEZID A GUILAR R UBIAL, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación. Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la Ley, omitiendo fundamentar los cargos atendiendo las

extraordinaria de casación. Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la Ley, omitiendo fundamentar los cargos atendiendo las directrices establecidas por esta Sala, y confeccionó un alegato propio de instancia, en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto no se probó la existencia del delito ni la responsabilidad de MARLON YEZID A GUILAR R UBIAL en su comisión, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fueraCasación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 10 un alegato de libre confección, lo que resulta inadmisible a la luz de los principios que regulan el mecanismo excepcional.

1. La violación directa de la ley sustancial La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, el cual tiene lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez

considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Como el yerro recae de manera directa sobre la aplicación o interpretación de la norma, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicasCasación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 11 atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta ( CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad.

43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP48112016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Con la anterior claridad, dentro del presente asunto el demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos que tipifican el delito de hurto calificado agravado -artículos 239, 240 inc. 2 y 241 numeral 10 del Código Penal-, en la medida en que, en su sentir, no aparecen probados los elementos estructurantes de este reato, de modo que la conducta es atípica. Lo primero que se advierte, es que tal reproche no fue planteado por el defensor al momento de sustentar el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, de donde surge su evidente falta de interés, en tanto, para acudir al recurso extraordinario de casación es necesario, por regla general, que el interesado haya impugnado el fallo de primer grado y, además, que exista identidad temática entre las pretensiones de la apelación y la demanda de casación (CSJ AP5658-2017, 30 ago. 2017, rad. 48962; CSJ AP946-2020, 18 mar. 2020, rad. 56399 ; CSJ AP6391-2025, 17 sept. 2025, rad. 65603, CSJ AP6575-2025, 17 sept. 2025, rad. 69462, CSJ AP6230-2025, 27 ago. 2025, rad. 65203,

CSJ AP6391-2025, 17 sept. 2025, rad. 65603, CSJ AP6575-2025, 17 sept. 2025, rad. 69462, CSJ AP6230-2025, 27 ago. 2025, rad. 65203, entre otras).Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201

MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL

12 Por otro lado, el argumento del censor deja en evidencia que su inconformidad no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley, sino con los alcances dados a los medios de convicción, por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria adelantada por el Tribunal, de modo que, el defensor equivocó la vía casacional en tanto, solo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial; causal que, aunque también fue alegada, no fue desarrollada, de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, tal y como se verá más adelante. De otra parte, la Corte advierte que el A-quo, en un acertado análisis de los hechos y las pruebas contenidas en el proceso, condenó a MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, como coautor del delito de hurto calificado agravado, al encontrar acreditado que el comportamiento que desplegó es típico, antijurídico y culpable. Así, respecto de la tipicidad objetiva del comportamiento, esto se dijo en la sentencia de primera instancia: «Consecuencia de lo anterior, es posible determinar la coautoría del señor MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, en los injustos penales que

esto se dijo en la sentencia de primera instancia: «Consecuencia de lo anterior, es posible determinar la coautoría del señor MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, en los injustos penales que tuvieron ocurrencia el día tres (3) de enero de dos mil trece (2013), conforme se explicó en antecedencia, lo que de contera permite superar el primer elemento de la tipicidad objetiva, en el caso en cuestión, como lo es determinar que uno de los sujetos activos de la acción, el señor MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL y que el sujeto pasivo de la conducta, es la inmobiliaria Colfiraíz Ltda., representada legalmente por parte de la señora Amparo Calderón Gómez.Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201

MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL

13 Igualmente se probó mediante la testigo María Angélica Posada Jaramillo, que los autores del hecho delictivo que aquí nos ocupa, entre ellos, el señor MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, ingresaron al establecimiento de comercio Colfiraíz Ltda., y esgrimiendo un arma de fuego, intimidaron a las personas que allí se encontraban a efectos de poder cumplir con su cometido, como lo era apoderarse del dinero existente en dicha mobiliaria, es decir, que con el uso de dicho artefacto, ejercieron violencia sobre estas personas, la cual fue de tal magnitud, que lograron intimidarlas a efectos de se (sic) desplazaran a la parte de atrás del inmueble, mientras ellos tomaban el dinero y huían, incluso las amenazaron con dicha arma

de tal magnitud, que lograron intimidarlas a efectos de se (sic) desplazaran a la parte de atrás del inmueble, mientras ellos tomaban el dinero y huían, incluso las amenazaron con dicha arma de fuego, lo que conllevó, como esta testigo lo narra, a que su compañera entrara en pánico “nos amenazaron de que si gritábamos o algo nos disparaban, entonces mi compañera entró tanto en pánico que traté de llevar la calma”. Conforme con estas aseveraciones, es indudable que se configura el elemento calificante del hurto, para el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, ya que sin lugar a dudas, el señor MARLON Y EZID A GUILAR R UBIAL, ejecutó acciones tendientes a coaccionar la voluntad de las tres personas que se hallaban en el establecimiento Colfiraíz Ltda., a efectos de apoderarse del dinero que allí había, es decir, cometió violencia sobre estas personas con el único objeto de materializar el punible en cuestión, Por otro lado, en cuanto la circunstancia de agravación punitiva del hurto que fuera imputada y acusada al señor MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL, se tiene que la misma se halla debidamente acreditada, ya que como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia, la declaración de la testigo presencial María Angélica Posada Jaramillo, es determinante en señalar que fueron dos personas las que llevaron a cabo el hurto de los dineros de la inmobiliaria el día tres (3) de enero de dos mil trece (2013), situación ésta que resulta

Jaramillo, es determinante en señalar que fueron dos personas las que llevaron a cabo el hurto de los dineros de la inmobiliaria el día tres (3) de enero de dos mil trece (2013), situación ésta que resulta congruente con la entrevista que rindiera para dicha fecha ante el funcionario de la Policía Nacional Wilson Paredes Muñoz y por tanto no deja duda, de que éste hecho delictivo se adelantó por dos personas, configurando así la coparticipación criminal, dispuesta en el numeral décimo del artículo 241 del Código Penal. Corolario de lo anterior, para el caso en concreto se determina la concreción de cada uno de los elementos del tipo de carácter objetivo para el injusto penal de hurto calificado agravado dispuesto en los artículos 239, 240 inciso segundo y numeral décimo del artículo 241 del Código Penal.»Casación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201

MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL

14 La lectura anterior deja en evidencia que el A-quo encontró satisfechos los elementos objetivos del tipo penal de hurto calificado agravado y por esa razón dio aplicación a los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, de modo que no se advierte ningún distanciamiento entre los hechos que se encontraron probados y la norma aplicada, en tanto, era la llamada a regular el caso, por lo que ninguna razón le asiste al demandante, en lo que toca con su reclamo de aplicación indebida de las normas referidas. Por lo expuesto, la censura por violación directa de la ley no será admitida, al resultar evidente que el Tribunal no incurrió el yerro demandado.

al demandante, en lo que toca con su reclamo de aplicación indebida de las normas referidas. Por lo expuesto, la censura por violación directa de la ley no será admitida, al resultar evidente que el Tribunal no incurrió el yerro demandado.

2. El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustancialesCasación acusatorio No. 63429

CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 15 alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que, cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parteCasación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 16 hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–. El actor solicita a la Corte que se decrete la nulidad de la actuación -no mencionó a partir de qué momento procesalporque en su sentir se desatendieron los principios de presunción de inocencia y debido proceso , sin embargo, las críticas

actuación -no mencionó a partir de qué momento procesalporque en su sentir se desatendieron los principios de presunción de inocencia y debido proceso , sin embargo, las críticas relacionadas con la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías o vídeos y sobre la acreditación del dolo, no se relacionan con la existencia de alguna irregularidad sustancial que pudiere lesionar tales garantías fundamentales, sino que esas discrepancias versan sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, de modo que los defectos debieron ser alegados a través de la vía indirecta de la ley sustancial. Aclarado lo anterior, el defensor refiere que en este caso se estipularon unos hechos que se relacionan directamente con la responsabilidad del procesado, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado. La Sala encuentra que no le asiste razón al defensor. Al inicio del juicio oral, en la sesión que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2015, las partes estipularon que el procesado se identifica con el nombre de MARLON YEZID A GUILAR R UBIAL, con la cédula de ciudadanía N° 1.036.957.743, y, que nació el 22 de septiembre de 1990, en la ciudad de Bucaramanga, hijo de Gladys y Reinel, de 1.70 metros de estatura, pielCasación acusatorio No. 63429 CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 17 trigueña y contextura atlética;3 estipulación que de ninguna manera implica la renuncia a los derechos constitucionales del implicado.

CUI 68001600000020140002201 MARLON YEZID AGUILAR RUBIAL 17 trigueña y contextura atlética;3 estipulación que de ninguna manera implica la renuncia a los derechos constitucionales del implicado. De otro lado, el censor refiere que la fiscalía no estructuró los hechos jurídicamente relevantes en forma adecuada, porque «se limitó a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, por lo tanto, la imputación y/o acusación terminó siendo inadecuada», además, no cumplió con su obligación de delimitar fáctica y probatoriamente el monto de la suma apropiada, omisión que quedó en evidencia con las contradicciones en las que incurrieron las testigos Amparo Calderón Flórez y María Angelica Posada Jaramillo, respecto de este tópico. Lo primero que se advierte es que, la forma en que fue planteada la crítica evidencia que el censor confunde la obligación de la Fiscalía General de la Nación, de narrar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, completa y suficiente, con la prueba de los hechos, aspectos que resultan disímiles, pues, una cosa es que el ente acusador incumpla con tal obligación, lo que constituiría una vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, y otra muy distinta, que la fiscalía no logre probar más allá de toda duda razonable la hipótesis fáctica planteada.

vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, y otra muy distinta, que la fiscalía no logre probar más allá de toda duda razonable la hipótesi

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