CSJ - AP294-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP294-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP294-2026 Radicación n.° 65690
CUI: 63001600005920140114601
Aprobado en acta n.° 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de FABIÁN ALBERTO M ONTOYA C ALDERÓN1, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Armenia. Esta confirmó, con modificaciones2, la condena por fraude procesal y estafa agravada, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. 1 Aunque en la demanda lo nombran JULIÁN [sic] ALBERTO, en la cartilla decadactilar y a lo largo del proceso figura como FABIÁN ALBERTO. 2 Se precisan en el capítulo Actuación procesal relevante.Casación Radicado n.° 65690
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN
II. HECHOS
2. Según se extrae de la unidad decisoria en consonancia con la imputación, entre 2011 y 2014, ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) - actual
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), los abogados FABIÁN A LBERTO M ONTOYA C ALDERÓN y CARLOS A LBERTO C HAMAT D UQUE actuaron como apoderados de varios ciudadanos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como parte
CARLOS A LBERTO C HAMAT D UQUE actuaron como apoderados de varios ciudadanos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como parte de la documentación, los prenombrados aportaron dictámenes aparentemente emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Quindío, Risaralda y Caldas.
3. Tales dictámenes eran falsos, pues los distintivos de identificación correspondían a personas diferentes a las presentadas como reclamantes. Pese a ello, FABIÁN M ONTOYA y CARLOS C HAMAT lograron el reconocimiento de pensiones por invalidez y, por consiguiente, el pago de retroactivos y mesadas pensionales, en detrimento del patrimonio del ISS y
Colpensiones.
4. En el caso del abogado MONTOYA, promovió 52 reclamaciones fraudulentas. El valor total ascendió a $2.843.301.699, según indicó el fiscal en la formulación de imputación.
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Dentro del rad. 201401146, el 3 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Armenia, la Fiscalía le atribuyó a FABIÁN M ONTOYA, CARLOS CHAMAT3 y 21 personas más cargos por fraude procesal (art. 453 CP) , uso de documento falso (art. 291
Armenia, la Fiscalía le atribuyó a FABIÁN M ONTOYA, CARLOS CHAMAT3 y 21 personas más cargos por fraude procesal (art. 453 CP) , uso de documento falso (art. 291 ibidem) y estafa agravada por recaer sobre bienes pertenecientes a una institución del Sistema General de Seguridad Social Integral (arts. 246 y 247 – numerales 5º y 6º ibidem). Las tres conductas en concurso homogéneo y sucesivo. El prenombrado no aceptó los cargos (CPI 1 pp. 6-10).
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, el cual celebró la audiencia de acusación en varias sesiones del 7 de marzo de 2016 al 22 de febrero de 2017. El fiscal formuló acusación en los mismos términos de la imputación (CPI 1 pp. 58, 60, 66-72 y 93-99).
7. El 2 de octubre de 2019, previo a iniciar la audiencia preparatoria, el juez ordenó la conexidad procesal de los radicados 201401146 y 201401616. En este último, FABIÁN M ONTOYA fue imputado el 21 de 3 En lo sucesivo, la Sala no resume lo relativo a CARLOS CHAMAT, ya que el tribunal precluyó el proceso a su favor por prescripción de la acción penal y aquel no funge como recurrente. Por ende, la actuación procesal en torno suyo no es relevante para el examen de admisibilidad.
3Casación Radicado n.° 65690
precluyó el proceso a su favor por prescripción de la acción penal y aquel no funge como recurrente. Por ende, la actuación procesal en torno suyo no es relevante para el examen de admisibilidad. 3Casación Radicado n.° 65690
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN noviembre de 2017 , como autor de fraude procesal , uso de documento falso y estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo , en relación con 52 reclamaciones fraudulentas. La conexidad mantuvo el número 201401146.
8. El juzgado instaló el juicio el 22 de junio de
2021. En la sesión del 22 de febrero de 2022, la juez decretó la preclusión por prescripción de la acción, en lo relativo a los hechos del rad. 201401146. Prosiguió el juzgamiento de los hechos investigados en el rad.
201401616.
9. El 6 de septiembre de 2023, la juez declaró a FABIÁN M ONTOYA penalmente responsable de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada, los tres en concurso homogéneo y sucesivo. Lo condenó a 20 años de prisión e inhabilitación por 9 años y 4 meses
(CPI 1 pp. 454-518).
10. El 19 de octubre de 2023, entre otras determinaciones, el Tribunal de Armenia modificó parcialmente la sentencia respecto de FABIÁN MONTOYA, en el sentido de que el uso de documento falso se
determinaciones, el Tribunal de Armenia modificó parcialmente la sentencia respecto de FABIÁN MONTOYA, en el sentido de que el uso de documento falso se subsume en el fraude procesal por tratarse de un concurso aparente. En consecuencia, redosificó la pena impuesta al procesado a 15 años y 2 meses de prisión. En lo demás, dejó en firme el fallo a quo, de modo que el prenombrado quedó condenado como autor de fraude procesal y estafa agravada (CSI pp. 14-110) . El 26 de 4Casación Radicado n.° 65690
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN octubre de 2023, el ad quem leyó la decisión (pp. 330332).
11. Dentro del término legal, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación (pp. 483-536), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
12. El defensor formula seis cargos contra la sentencia de segunda instancia. Los cuatro primeros los presenta al amparo de la causal de violación al debido proceso (art. 181-2 CPP/2004) , los dos restantes por la vía indirecta de casación (art. 181-3 ibidem).
13. Primer cargo. Denuncia la vulneración del derecho a la defensa por «incongruencia entre la imputación y la acusación».
14. En sustento, expone que el tribunal «no abordo
[sic], la falta de congruencia entre la audiencia de imputación, y el escrito y la audiencia de acusación, en cuanto, a que no se observo
la acusación».
14. En sustento, expone que el tribunal «no abordo
[sic], la falta de congruencia entre la audiencia de imputación, y el escrito y la audiencia de acusación, en cuanto, a que no se observo [sic], que en la misma audiencia, no delimito [sic] la conducta que se le atribuye al indiciado, ni establecieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma, mas [sic] la falta de objetividad artículo 115 CPP».
15. En su criterio, era deber del juez efectuar un control formal a la imputación y la acusación. Sin
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN embargo, el tribunal «observo [sic], la audiencia de IMPUTACION y la AUDIENCIA DE ACUSACION, […] solo en el aspecto procesal normativo, mas no en el factico [sic]» (cita las SP3168-2017, SP4045-2019, SP862-2020 y otras).
16. Con base en esas razones, pide a la Corte dictar «sentencia de anulación, que afecta parte del proceso y retrotraiga el proceso a […] la audiencia de imputación».
17. Segundo cargo. El censor alega la violación del derecho a la defensa técnica por negársele al acusado su «libertad de elección del profesional del derecho ».
Por esa vía, denuncia tres episodios que provocaron un «estado de indefensión absoluto atribuible al a quo y patrocinado por el ad quem».
acusado su «libertad de elección del profesional del derecho ». Por esa vía, denuncia tres episodios que provocaron un «estado de indefensión absoluto atribuible al a quo y patrocinado por el ad quem».
18. En el primero el eje de su crítica es la «imposición arbitraria» de un defensor público, luego de que el abogado renunciara al poder a raíz de la compulsa de copias en su contra por obrar con deslealtad. Aquel aportó un informe pericial en la audiencia preparatoria, cuya elaboración fue negada por la psicóloga Piedad Pérez Ángel en juicio.
19. En criterio del censor, el defensor público asignado «asumió un papel meramente formal ». Además, le aconsejó al procesado aceptar cargos y emitió concepto desfavorable respecto de rendir testimonio, una solicitud de nulidad y una prueba sobreviniente, basado en la consulta al comité de la Defensoría. En
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN contraste, el procesado quería declarar y pedir una prueba sobreviniente.
20. En el segundo episodio, critica las actuaciones de la juez en el juicio del 30 de junio de 2023, como negar la reprogramación pedida por el procesado para nombrar otro defensor. Cerrar el micrófono a la nueva defensora y calificar su intervención como una maniobra dilatoria. Y, aunque el procesado señaló que iba a declarar, «le dio como única opción el que renunciara a su
nombrar otro defensor. Cerrar el micrófono a la nueva defensora y calificar su intervención como una maniobra dilatoria. Y, aunque el procesado señaló que iba a declarar, «le dio como única opción el que renunciara a su derecho a guardar silencio asistido por el doctor Moreno», o daría por culminada la práctica probatoria y proseguiría con los alegatos. También, «le prohibió hablar » al acusado, lo que violó su derecho a la defensa material.
21. Ese «actuar irregular y pecaminoso de la primera instancia», añade, fue avalado por el tribunal al indicar que las irregularidades alegadas por la defensa solo fueron actos dilatorios, pese a que la defensa nunca dilató el proceso. Tampoco es cierta la afirmación cifrada en que «quien había declinado de declarar había sido el oferente del testimonio».
22. El tercer episodio, según el censor, consistió en que las instancias limitaron los derechos a la defensa material y a contar con tiempo para preparar la defensa.
Refiere que, tras la renuncia del defensor público a raíz de la queja disciplinaria promovida en su contra por el procesado, el 30 de agosto de 2023, la juez requirió a 7Casación Radicado n.° 65690
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN este con el fin de nombrar abogado, para lo cual debía contar con paz y salvo del primer defensor.
23. Sin embargo, prosigue, en la audiencia del 6 de septiembre de 2023, «en forma descarada y vergonzosa, el
este con el fin de nombrar abogado, para lo cual debía contar con paz y salvo del primer defensor.
23. Sin embargo, prosigue, en la audiencia del 6 de septiembre de 2023, «en forma descarada y vergonzosa, el a quo habiéndole negado el derecho a contar con un defensor de confianza a causa de no contar con el Paz y Salvo, […] le achacó a mi defendido […] el no haber contrato [sic] el defensor de confianza desde esa fecha, por lo que ahora no podía venir a solicitar reprogramación». Reconoció personería jurídica al defensor designado por la Defensoría el 31 de agosto de 2023. Y, aunque el nuevo defensor solicitó la reprogramación con el fin de tener un tiempo “sumamente prudencial” para estructurar la defensa, la juez no accedió.
24. Destaca que el procesado no aceptó «la defensa pública que el despacho le imponía », calificó de “dolosa” la negativa de la reprogramación y expresó « su deseo de hacer una llamada a un abogado que asumiera su defensa, presentándose este apoderado al considerar que era a mí a quien iba a llamar» . La juez le reconoció personería jurídica al abogado de confianza (hoy recurrente), pero no accedió a la reprogramación. Por ello, el nuevo defensor recusó a la juez, pese a lo cual esta continuó con la audiencia y silenció los micrófonos de los abogados.
25. Le “indigna” que el Tribunal evidenció un afán en condenar al procesado en contravía del derecho de defensa. También, critica que el ad quem «literalmente
silenció los micrófonos de los abogados.
25. Le “indigna” que el Tribunal evidenció un afán en condenar al procesado en contravía del derecho de defensa. También, critica que el ad quem «literalmente “nugó” a la defensa con las últimas decisiones en relación con las peticiones, […] llegándose al punto de que el mismo Secretario de la
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Sala Penal respondiera que todos los actos desplegados por este para que se resolviera la segunda instancia fueron ordenados de manera verbal cuando lo correspondiente y legal era a través de escritos con controles».
26. Con base en esas razones, pide a la Corte «se case esta sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir del 21 de abril de 2023 y hasta el día en que se fijó la fecha para la sustentación de la demanda de Casación».
27. Tercer cargo. El impugnante denuncia la vulneración del derecho a la motivación de la sentencia.
Estima violados los arts. 29 y 229 Const. Pol., así como los arts. 162 y 457 CPP.
28. En sustento, expone que el juzgado «no le dio traslado como NO APELANTE» al procesado, pese a que este presentó en término un memorial en el que pidió la nulidad de la sentencia, entre otros motivos, por ser “un plagio” de una decisión de la misma juez. Con ese proceder, esta vulneró su derecho a la defensa material.
29. En la segunda instancia, prosigue, «no le respondieron conforme a su defensa material». De esa manera
plagio” de una decisión de la misma juez. Con ese proceder, esta vulneró su derecho a la defensa material.
29. En la segunda instancia, prosigue, «no le respondieron conforme a su defensa material». De esa manera el tribunal incurrió en falsa motivación y afectó el derecho del procesado a una respuesta, al incumplir con su deber de emitir una decisión que atienda las solicitudes de las partes.
30. Hace radicar la trascendencia del error en haber impedido «darle fin al debate propuesto, en tanto no es
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN posible en sede de segunda instancia emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes soslayadas por el operador de primer grado, a riesgo de vulnerar el derecho a la doble instancia […]».
31. Con base en esas razones, pide a la Corte que «decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, […] así como la actuación subsiguiente, a fin de que el a quo vuelva emitir pronunciamiento que atienda de forma clara, precisa y fundada todos los cargos sustentó [sic] de la petición de invalidación […]».
32. Cuarto cargo. El recurrente denuncia la afectación de la estructura del proceso «al haberse proferido lectura de sentido de fallo y sentencia de primera instancia cuando sobre el a quo existía una recusación».
33. En la audiencia de lectura, expone, una vez fue reconocido como defensor, «al ver cómo se le nugaba a mi representado su derecho a contar con un término prudencial para
instancia cuando sobre el a quo existía una recusación».
33. En la audiencia de lectura, expone, una vez fue reconocido como defensor, «al ver cómo se le nugaba a mi representado su derecho a contar con un término prudencial para preparar su defensa, presenté oralmente recusación ». En una flagrante violación al debido proceso y la defensa, la juez «nos silenció los micrófonos y no permitió continuar la sustentación a la recusación y sin que se hubiera sustentado, se permitió negarla […]». Por ello, se vio obligado a enviar la recusación por escrito, pero por “ el afán ” equivocó su destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, el cual redireccionó su correo.
34. En su criterio, la juez pretermitió una etapa obligatoria al impedir la sustentación de la recusación y no pronunciarse sobre si la aceptaba o no. En observancia de los arts. 60 y 62 CPP/2004, debió
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN haberla enviado al competente y suspender la actuación, sin que la prescripción pueda ser argumento para apartarse de la norma, ya que la recusación suspende la prescripción.
35. También critica al tribunal, dado que «avala la actuación irregular de la juez y dictó su sentencia con flagrante violación a la estructura del proceso que protege el artículo 29 constitucional».
36. Con base en esas razones, pide a la Corte «la
actuación irregular de la juez y dictó su sentencia con flagrante violación a la estructura del proceso que protege el artículo 29 constitucional».
36. Con base en esas razones, pide a la Corte «la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la judicatura desde el día 6 de septiembre de 2023».
37. Quinto cargo. Denuncia un falso raciocinio «en el valor probatorio dado a los documentos […] recaudados por la investigadora judicial Clara Elena Suárez Osorio», lo cual condujo a la aplicación indebida de los arts. 291, 453 y 247 CP y la falta de aplicación del art. 7 CPP/2004.
38. En sustento, expone que el tribunal erró con «la validación […] frente a la forma como se obtuvieron tales documentos y el valor que les otorgó, con el argumento de que la información que reposa en el sistema Vizagi no tiene reserva y es pública». Reprocha que la investigadora: a) No aportó el soporte de cadena de custodia que debía acompañar los archivos para garantizar su autenticidad, conforme lo disponen los arts. 255, 256, 265 y 277 CPP/2004. b) No dijo «nada sobre la aceptación de la comunidad técnico – científica acerca del o los procedimientos empleados para la obtención de los documentos, ni los instrumentos empleados y su estado al momento de la diligencia », como lo exige el art. 276
CPP/2004. 11Casación Radicado n.° 65690
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estado al momento de la diligencia », como lo exige el art. 276 CPP/2004. 11Casación Radicado n.° 65690
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN c) No introdujo el permiso para acceder a los documentos ni aportó la solicitud que ella presentó en ese sentido. d) No señaló desde cuál equipo de cómputo ingresó a la base de datos de Colpensiones ni el procedimiento técnico a través del cual recolectó, preservó, analizó y presentó los archivos. e) No manifestó con qué clave ingresó al sistema y a quién correspondía, o si los computadores no poseían clave. f) No informó si los elementos recolectados «fueron fotos tomadas al computador, impresos en la misma institución o, a través de USB o discos magnéticos […]».
39. Hace radicar la trascendencia del error en que el tribunal fundamentó la responsabilidad del procesado en esos documentos que «carecen de absoluta autenticidad». El no tener en cuenta esos documentos conlleva necesariamente la absolución. Por tanto, «se ha destruido la presunción de acierto y legalidad que precede el fallo».
40. Con base en esas razones, pide casar la sentencia y, en consecuencia, absolver a FABIÁN
MONTOYA.
41. Sexto cargo. El defensor denuncia falsos juicios de existencia, identidad y falsos raciocinios. Su tesis central es que los testimonios y documentos no prueban la existencia de los 52 dictámenes falsos. Por ende, no «constatan la existencia de un documento público falso
juicios de existencia, identidad y falsos raciocinios. Su tesis central es que los testimonios y documentos no prueban la existencia de los 52 dictámenes falsos. Por ende, no «constatan la existencia de un documento público falso y en consecuencia, mucho menos la existencia de los delitos».
42. A la par que reproduce parte de las pruebas y formula varias críticas, sostiene que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia. Primero, Juan Carlos Toro Cardona (secretario técnico de la Junta Regional de
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Calificación de Invalidez de Risaralda) solo aludió a lo ocurrido en la junta de Quindío, pero no a las de Risaralda y Manizales, sumado a que la “supuesta certificación”4 expedida por la junta de Quindío no obra en el expediente. Segundo, no es cierto que el procesado se haya notificado de las 52 resoluciones de pensión, pues «en primer lugar no existen esas 52 resoluciones y en segundo lugar, de NINGUNA de ellas se notificó mi representado».
43. También, atribuye al ad quem varios “ falsos juicios de raciocinio”. Primero, al afirmar que la responsabilidad del procesado se extrae de los testimonios de sus poderdantes. Al contrario, las testificales «lo que demuestran es que estas personas con el dictamen en mano buscaron a mi defendido para que les tramitara
testimonios de sus poderdantes. Al contrario, las testificales «lo que demuestran es que estas personas con el dictamen en mano buscaron a mi defendido para que les tramitara el reconocimiento de su pensión por invalidez».
44. Segundo, prosigue, en aplicación del principio de razón suficiente, no se puede afirmar que el poder para tramitar una pensión de invalidez trae como «consecuencia lógica e irrefutable que lleve consigo la facultad de recolección de la documentación ». Además, la solicitud del procesado «no conlleva la consecuencia lógica de que en beneficio suyo o de sus poderdantes presentara junto a ella un documento público espurio».
45. Tercero, sostiene, «no es cierto […] que contar con los actos administrativos de revocatoria de las resoluciones que concedieron las pensiones, que itero no fue en todos los casos, es prueba suficiente para condenar, pues para que el acto 4 No precisa cuál.
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN administrativo se presuma como tal, debo contar con su constancia de ejecutoria; […] ninguna de la resoluciones que revocó la pensión cuenta con constancia de ejecutoria, por tanto, no es una prueba».
46. Cuarto, está en desacuerdo con que el a quo sostuviera que era obligación del abogado verificar la correspondencia de los datos de la resolución de pensión con la realidad. Esa postura denota «duda en su
46. Cuarto, está en desacuerdo con que el a quo sostuviera que era obligación del abogado verificar la correspondencia de los datos de la resolución de pensión con la realidad. Esa postura denota «duda en su intelecto», dado que no podría comprobar dolo en el procesado, «sino una mera culpa». Con ello, la juez «vulnera las reglas de la experiencia que informa[n] que el abogado normalmente no contiene en su raciocinio la idea de que los documentos que lleguen a sus manos son falsos».
47. En su criterio, quien debía ejercer una función de prevención era Colpensiones, «ya que, en aplicación a la teoría de la imputación objetiva, asumió su propio riesgo al no cerciorarse de la legalidad de los documentos» . Por tanto, no puede hablarse de un engaño en su contra, sino de pasividad en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección.
48. Por esa vía, indica que la baja capacidad operativa de Colpensiones para el 2012, como lo declaró Diego José Ortega Rojas (funcionario de Colpensiones en distintos cargos), «no es novedoso en nuestro país en donde el Estado es producto de la improvisación, que fue aprovechada para que se reconocieran pensiones […] en el Eje cafetero en donde se conformó una organización criminal integrada por mi defendido, el abogado Chamat y una mujer».
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conformó una organización criminal integrada por mi defendido, el abogado Chamat y una mujer». 14Casación Radicado n.° 65690
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49. Expone que no puede hablarse de daño, pues, de los 52 ciudadanos representados por el procesado, varios de ellos no fueron notificados de la pensión «al punto de que jamás tocaron las mesadas pensionales y el banco las reintegró». En todo caso, como «no obra prueba de que se hubiera demandado la nulidad de dichos documentos públicos, lo que conlleva a afirmar que […] mantienen su presunción de legalidad».
50. Con base en esas razones, pide a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado.
V. CONSIDERACIONES
51. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte inadmitirá la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de la demanda: 5.1. De la causal de violación al debido proceso
(marco teórico común a los cuatro primeros cargos). 15Casación Radicado n.° 65690
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de la demanda: 5.1. De la causal de violación al debido proceso (marco teórico común a los cuatro primeros cargos). 15Casación Radicado n.° 65690
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52. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso ya sea por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa.
53. Dado que la nulidad implica acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios: taxatividad , acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.
54. El fin ulterior de esos mandatos es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP4459-2025, AP7476-2024 y AP3081-2022).
55. La adecuada fundamentación de un cargo de nulidad exige del demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. ii) Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que
- Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que considera conculcados. v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada. vi) Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como
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FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP7476-2024).
56. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala advierte que el primer cargo transgrede el principio de claridad, precisión y coherencia. Este mandato basilar en la casación, derivado del art. 184 CPP/2004, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP4459-2025, que reitera AP1546-2024 y
AP570-2023).
57. El cargo adolece de imprecisión debido a que intenta acreditar la vulneración del principio de congruencia, únicamente, a partir de la falta de
AP570-2023).
57. El cargo adolece de imprecisión debido a que intenta acreditar la vulneración del principio de congruencia, únicamente, a partir de la falta de delimitación de los hechos en la imputación y la acusación. Si bien ambas situaciones configurarían vicios de procedimiento, se trata de irregularidades diferenciables, por ende, cada una requiere su propia acreditación.
58. En efecto, i) la incongruencia es la falta de consonancia entre imputación/acusación vs. sentencia, lo cual hace que el procesado sea injustamente sorprendido con el contenido de la condena. En cambio, ii) la insuficiencia en la imputación fáctica es la ausencia de una relación clara y sucinta de
17Casación Radicado n.° 65690
CUI: 63001600005920140114601
FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, al punto de que el procesado no sabe de qué defenderse desde la imputación/acusación.
59. Como el censor emplea indistintamente ambos conceptos, deja en total orfandad el principio de acreditación en su tesis de incongruencia, en la medida en que no argumenta cómo las instancias declararon culpable al procesado por hechos que no constaron en la acusación/imputación. En otras palabras, no expone razón alguna para acreditar la ausencia de identidad fáctica entre a) el acto de parte de
culpable al procesado por hechos que no constaron en la acusación/imputación. En otras palabras, no expone razón alguna para acreditar la ausencia de identidad fáctica entre a) el acto de parte de imputación/acusación y b) el acto jurisdiccional de la sentencia.
60. De ese modo, el recurrente desacata el requisito más básico de cualquier nulidad: su acreditación.
Conforme con este, quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024).
61. Ahora bien, es cierto que la crítica a la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes no es tan precaria como la alegada incongruencia, pues el demandante al menos señala los fundamentos de derecho en los que se apoya, con amplia alusión a jurisprudencia de la Corte.
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CUI: 63001600005920140114601
FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN
62. Sin embargo, una cosa es aludir al consenso teórico en torno a la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible» que se exige de la imputación y la acusación, y otra bien distinta es explicar con exactitud cuáles circunstancias del caso permiten afirmar que esos actos carecieron de precisión y claridad e
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