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CSJ - AP88452025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP88452025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP88452025 Radicación No. 62257 Acta No.337 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal primero delegado ante los juzgados penales del circuito de Pacho, Cundinamarca, contra la sentencia del 9 de junio de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo de condena emitido el 3 de diciembre de 2021, por elCUI 25513600039420178001101

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Casación: Ley 906 de 2004

LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ

2 Juzgado promiscuo del circuito de Pacho, Cundinamarca, y procedió a su absolución, por los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo con falsa denuncia contra persona determinada en concurso y falsedad en documento privado1.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. El 24 de febrero de 2016 hacia las diez de la mañana, en el antiguo edificio de TELECOM en Pacho, Cundinamarca, se reunieron para realizar una asamblea general, miembros adscritos a la red de veedurías ciudadanas para el municipio, incluyendo a Germán Guillermo Gama (Fiscal), Juan de los

Reyes Bolívar Salamanca (Tesorero), José Alcides Forero Rodríguez (Secretario), Humberto Barragán Torres

incluyendo a Germán Guillermo Gama (Fiscal), Juan de los Reyes Bolívar Salamanca (Tesorero), José Alcides Forero Rodríguez (Secretario), Humberto Barragán Torres (Vicepresidente) y LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ (Presidente).

3. Previo al inicio de la reunión, el señor Humberto Barragán Torres mencionó que en el municipio se comentaba que el concejal Luis Alfonso Lizarazo Roa presuntamente había incurrido en el delito de incesto al haber embarazado a su hija Andrea del Pilar Lizarazo Florián , resultando en el nacimiento de un niño llamado SALF, a quien reconoció ante la Registraduría Municipal como hijo suyo y de su esposa. 1 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022024932852, página 69.CUI 25513600039420178001101

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4. Debido a esto, el 23 de septiembre de 2016, a través del oficio RED-0065-del 14 de septiembre de 2016, el señor LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ solicitó a la Fiscalía Seccional de Pacho que iniciara una investigación por los citados hechos, transcribiendo apartes del acta No. 002 del 24 de febrero de 2016.

5. La denuncia fue ratificada bajo juramento en declaración, lo que llevó a la investigación que logró establecer, mediante cotejo de ADN, que el señor Lizarazo Roa no era el progenitor del infante.

declaración, lo que llevó a la investigación que logró establecer, mediante cotejo de ADN, que el señor Lizarazo Roa no era el progenitor del infante. 2.2 Procesales

6. El 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado segundo promiscuo municipal con función de control de garantías de Pacho, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación al indiciado LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ, por los delitos de falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada y falsedad en documento privado, artículos 442, 436, 289 y 31 de la Ley 599 de 2000. El imputado no aceptó los cargos2.

7. El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía delegada presentó el escrito de acusación3; por lo que, el Juzgado promiscuo del circuito de Pacho asumió el conocimiento y realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de marzo de 2019, 2 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022024932852, páginas 57 y 58.3 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022024932852, páginas 296 – 301.CUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 4 de acuerdo con la situación fáctica y jurídica expuesta en la audiencia de imputación4.

8. La audiencia preparatoria5 se adelantó el 16 de agosto 2019, y el juicio oral se desarrolló en sesiones de audiencia de juzgamiento efectuadas el 8 y 10 de febrero y 12 de agosto de

audiencia de imputación4.

8. La audiencia preparatoria5 se adelantó el 16 de agosto 2019, y el juicio oral se desarrolló en sesiones de audiencia de juzgamiento efectuadas el 8 y 10 de febrero y 12 de agosto de

20216. En esta última fecha el juzgador anunció el sentido del fallo condenatorio.

9. El 3 de septiembre de 2021 el Juzgado promiscuo del circuito de Pacho (Cundinamarca), profirió la sentencia condenatoria en contra de LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ7, como autor responsable de los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo con falsa denuncia contra persona determinada y falsedad en documento privado, imponiendo las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 2.66

SMMLV.

10. El 9 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la sentencia de condena proferida por el Juzgado promiscuo del circuito de Pacho, y en su lugar, absolvió y dejó en libertad al procesado TRIANA GONZÁLEZ, sentencia que fue leída el 16 de junio de 20228. 4 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022024932852, páginas 253 y 254.5 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022024932852, páginas 237 - 242.6 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022024932852, páginas 138 a 142; 133 a 135; y 81

a 82.7 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022024932852, páginas 46 a 71.8 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022025053578, páginas 10 a 31.CUI 25513600039420178001101 Radicado 62257

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III. DEMANDA9

11. Luego de identificar a los sujetos procesales e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el demandante formula dos (2) cargos, uno principal -violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad-, y el segundo subsidiario - violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, los cuales se pasan a sintetizar. 3.1. Primer cargo10

12. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, la Fiscalía acusó la sentencia del Tribunal, al quebrantar por vía indirecta la ley sustancial e incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, que condujo a la aplicación indebida del artículo 380 de la ley 906 del 2004, criterios de valoración, artículo 404 ibidem, apreciación del testimonio, y el artículo 432 ibidem, apreciación de la prueba documental11.

indebida del artículo 380 de la ley 906 del 2004, criterios de valoración, artículo 404 ibidem, apreciación del testimonio, y el artículo 432 ibidem, apreciación de la prueba documental11. 9 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022025053578, páginas 69 a 81.10 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022025053578, página 72.11 Ibidem.CUI 25513600039420178001101 Radicado 62257

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13. Señala que en la sentencia acusada se tergiversó, cercenó y adicionó contenidos de los testimonios de

Humberto Barragán Torres, Luis Alfonso Lizarazo Roa, Germán Guillermo Gama y Juan De Los Reyes Bolívar Salamanca, lo que también ocurriera respecto de las documentales, oficio RED-0065-2016 del 14 de septiembre de 2016 y acta 002 del 24 de febrero de 2016, elementos de convicción que fueran legalmente arrimados al juicio oral12.

14. El fiscal formula una crítica general a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, argumentando que este incurrió en múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad, al interpretar erróneamente, tanto un comentario aislado hecho antes de una reunión de veeduría ciudadana, como el contenido y la naturaleza del oficio RED-0065-16 del 14 de septiembre de 2016, suscrito por LUIS URIEL TRIANA

GONZÁLEZ. Al respecto argumenta el recurrente:

aislado hecho antes de una reunión de veeduría ciudadana, como el contenido y la naturaleza del oficio RED-0065-16 del 14 de septiembre de 2016, suscrito por LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ. Al respecto argumenta el recurrente:

  1. El Tribunal otorgó valor probatorio a un comentario realizado por el testigo Humberto Barragán antes de iniciarse formalmente una reunión de veeduría, interpretándose como parte del desarrollo oficial de la misma. Los testigos Juan de los Reyes Bolívar y Germán Guillermo Gama ratificaron que dicho comentario fue un simple rumor callejero, sin intención de ser tratado dentro del marco legal de la asamblea. El fiscal recalca que los veedores no tenían competencia para abordar ese tipo de afirmaciones, por lo 12 Ibidem.CUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 7 que incluirlas en el acta fue indebido y reflejó una distorsión de los hechos. ii. El Tribunal desestimó el oficio RED-0065-16, en cuanto a que no se trata de una denuncia formal, sino una simple solicitud sin efectos jurídicos. Según el fiscal recurrente, este análisis ignoró el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, así como los requisitos establecidos en el artículo 69 ibidem, los cuales sí se cumplían en el documento. A su juicio, el ad quem dio un peso desproporcionado al uso literal de la palabra denuncia, ignorando lo sustancial: la intención manifiesta de poner en conocimiento de las autoridades un

ibidem, los cuales sí se cumplían en el documento. A su juicio, el ad quem dio un peso desproporcionado al uso literal de la palabra denuncia, ignorando lo sustancial: la intención manifiesta de poner en conocimiento de las autoridades un hecho presuntamente delictivo. iii. El procesado TRIANA GONZÁLEZ no solo presentó el oficio, sino que el 14 de marzo de 2017, se ratificó bajo juramento en declaración jurada rendida ante la Fiscalía Seccional de Pacho, reiterando que el contenido del oficio era veraz y que su intención fue comunicar hechos graves a las autoridades. En esta declaración también incorporó nuevos elementos que, a juicio del recurrente, refuerzan la existencia de una conducta deliberada y dolosa, propia de una denuncia formal. iv. Advierte que el procesado TRIANA GONZÁLEZ tenía conocimiento de que el delito de incesto que imputaba al concejal Luis Alfonso Lizarazo Roa no había ocurrido. Según el relato de Lizarazo, él y el acusado mantenían una relaciónCUI 25513600039420178001101 Radicado 62257

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 8 cercana, la cual se fracturó por desacuerdos sobre la entrega informal de documentos del Concejo.

15. Adicionalmente, el fiscal resalta que existió una falsedad ideológica en el acta redactada por TRIANA GONZÁLEZ, ya que en ella incluyó la afirmación falsa de que la reunión concluyó con un consenso para remitir el caso a distintas autoridades, cuando en realidad los demás veedores se opusieron.

GONZÁLEZ, ya que en ella incluyó la afirmación falsa de que la reunión concluyó con un consenso para remitir el caso a distintas autoridades, cuando en realidad los demás veedores se opusieron.

16. El fiscal reprocha que el Tribunal, a pesar de admitir en parte la manipulación de los hechos, haya desviado el foco del análisis hacia un supuesto error en un oficio distinto al acta, generando una contradicción que desvirtúa la coherencia de la decisión. En su criterio, la conducta de TRIANA GONZÁLEZ no puede entenderse como un simple error de forma, sino como una acción deliberada y dolosa orientada a engañar a la justicia, vulnerando así el derecho al buen nombre y a la honra del denunciante.

17. En conclusión, el fiscal delegado sostiene que el ad quem no valoró adecuadamente ni el oficio RED-0065-16 ni la declaración jurada que lo ratificó, ni el contexto completo en que se emitieron. Por ello, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al desconocer el carácter probatorio de estos medios de convicción. De haberse hecho una correcta apreciación, la decisión debió ser condenatoria por los delitos de falsa denuncia, falso testimonio y falsedadCUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 9 ideológica en documento privado, conforme a los artículos 442, 443 y 289 de la Ley 599 de 2000. 3.2. Cargo subsidiario13

18. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de

9 ideológica en documento privado, conforme a los artículos 442, 443 y 289 de la Ley 599 de 2000. 3.2. Cargo subsidiario13

18. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

19. Para el caso, la modalidad específica de interpretación errónea; acusando a la sentencia de segunda instancia, porque el ad quem incurre en un yerro por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, respecto del artículo 436 de la ley 599 del 2000 como norma sustantiva que preceptúa: "Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido en cuya comisión no ha tomado parte”14

20. El fiscal sostiene que el Tribunal incidió en un error de interpretación , al aplicar de forma incorrecta el artículo 436 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, y concluir que el oficio RED-0065-16 del 14 de septiembre de 2016, suscrito por LUIS URIEL TRIANA

GONZÁLEZ, no constituía una denuncia. 13 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022025053578, página 81.14 Ibidem.CUI 25513600039420178001101 Radicado 62257

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21. Según el demandante, este oficio, junto con la declaración jurada rendida por TRIANA GONZÁLEZ el 14 de marzo de 2017, ante la Fiscalía Seccional de Pacho, sí cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para considerarse una denuncia formal. El escrito menciona expresamente la presunta comisión del delito de incesto, tipificado en el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, y señala directamente al concejal Luis Alfonso Lizarazo Roa como autor del hecho, lo que, en palabras del fiscal, demuestra la intención clara de activar el aparato judicial.

22. Contrario a lo afirmado por el ad quem -que consideró el documento como una simple solicitud-, el recurrente argumenta que no se requiere que el término denuncia se emplee literalmente para que un documento tenga ese carácter. Lo esencial, en su concepto, es la intención manifiesta de poner en conocimiento de las autoridades un hecho delictivo, lo cual se evidencia tanto en el contenido del oficio como en la declaración bajo juramento que lo ratifica.

23. El fiscal señala que la denuncia exige una mínima fundamentación fáctica, no prueba plena, y debe contener elementos que den verosimilitud a lo denunciado. Además,

el contenido del oficio como en la declaración bajo juramento que lo ratifica.

23. El fiscal señala que la denuncia exige una mínima fundamentación fáctica, no prueba plena, y debe contener elementos que den verosimilitud a lo denunciado. Además, recuerda que el denunciante tiene la responsabilidad de actuar con diligencia para proteger el derecho a la honra y al buen nombre de los ciudadanos, evitando acusaciones infundadas.CUI 25513600039420178001101

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24. Por ello, el recurrente concluye que el Tribunal interpretó erradamente el contenido de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, lo que llevó a declarar de forma equivocada la atipicidad de la conducta de TRIANA GONZÁLEZ. A su juicio, los elementos aportados configuran plenamente el delito de falsa denuncia, ya que se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerar el escrito como una denuncia penal formal.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar

25. Según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ibidem.

26. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es

efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ibidem.

26. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplirCUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 12 alguna de las finalidades del recurso. Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso15 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

27. En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar

casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).

28. Además, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, 15 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».CUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 13 determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 343913 determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 34392014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros).

29. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 ibidem., pues integra una de las partes del proceso (Fiscalía). Y también lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una controversia sobre los fundamentos probatorios del fallo absolutorio, para conjugar su revocatoria, y formular como procedente la sentencia de condena proferida por la primera instancia.

30. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta ni un solo error susceptible de estudio en sede de casación, tampoco sobre la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

31. Por tanto, la Corte inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su análisis de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización

de los fines del recurso de casación. 4.2. Sobre el primer cargoCUI 25513600039420178001101 Radicado 62257

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32. El recurrente invoca la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

33. Así, respecto del falso juicio de identidad, la Corte ha establecido que se configura cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (CSJ-2009, 1º jun., rad. 31704); es decir, cuando el juzgador interpreta de manera errónea el contenido objetivo de una prueba, atribuyéndole afirmaciones o significados que en realidad no están presentes en ella.

34. Esta distorsión implica que el juez no respeta los límites materiales del medio probatorio y termina tergiversando su verdadero alcance. En lugar de valorar lo que la prueba efectivamente demuestra, se le hace decir algo distinto, alterando su sentido original y comprometiendo la fidelidad del proceso probatorio. Este vicio puede afectar gravemente la validez de una decisión judicial, ya que se basa en una apreciación incorrecta de los elementos de convicción.

35. El fiscal sustentó que el ad quem incide en la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un

en una apreciación incorrecta de los elementos de convicción.

35. El fiscal sustentó que el ad quem incide en la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a laCUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 15 aplicación indebida de los artículos 380, 404 y 432 de la ley 906 del 2004.

36. No obstante, para la Corte, la demostración de esa hipótesis exige que se precise la forma de su consumación, se acredite que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo.

37. En este sentido, si bien el censor indica la modalidad de error en que pudo incurrir el juzgador, falso juicio de identidad, la argumentación que desarrolla para su demostración se instala en una diversidad de opiniones sobre la manera en que el ad quem debió valorar la prueba; para ello, incurre en una mezcla sobre la valoración de las pruebas y modalidad de error, alegando cercenamientos, adiciones y tergiversaciones; esto es, a la manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación pretende presentar una tercera posición sobre la forma en que la segunda instancia debió valorar la prueba.

escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación pretende presentar una tercera posición sobre la forma en que la segunda instancia debió valorar la prueba.

38. Por tanto, al no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de los argumentos es demostrativo de alguna de las modalidades de error por falso juicio de identidad y desconocerse el principio de autonomía, por ser diversos los cuestionamientos que se hacen, sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mezclas argumentativas yCUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 16 conceptuales, lo que reduce la posibilidad de la admisión de la demanda de casación.

39. Es así como, el demandante en su reproche fórmula que el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad al haber tergiversado, cercenado y adicionado los contenidos de

los testimonios de Humberto Barragán Torres, Luis Alfonso Lizarazo Roa, Germán Guillermo Gama y Juan de los Reyes Bolívar Salamanca, lo que también ocurriera respecto de las documentales oficio RED-0065-2016 del 14 de septiembre de 2016 y acta No. 002 del 24 de febrero de 201616.

40. Frente a la variada argumentación expuesta por el recurrente, el fallo absolutorio de segunda instancia cuenta con los fundamentos suficientes para vencer la supuesta incertidumbre que quiere hacer ver el demandante en sus distintas reflexiones libres y por fuera de cualquier criterio o

recurrente, el fallo absolutorio de segunda instancia cuenta con los fundamentos suficientes para vencer la supuesta incertidumbre que quiere hacer ver el demandante en sus distintas reflexiones libres y por fuera de cualquier criterio o principio casacional. Es así que, respecto a los diferentes cuestionamientos expuestos, el ad quem consideró: i. con relación al contenido del acta, debe señalarse que el Tribunal sostuvo que no se configuró la falsedad ideológica, puesto que el acusado TRIANA GONZÁLEZ no plasmó hechos inexistentes o contrarios a la verdad en dicho documento. Por el contrario, sigue el Tribunal, la actuación del procesado consistió en consignar dentro del acta una intervención efectuada durante la asamblea general de la red de veedurías ciudadanas, en la cual se abordó, aunque 16 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022025053578, página 72.CUI 25513600039420178001101 Radicado 62257

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 17 brevemente y en términos de rumor, un supuesto hecho relacionado con el entonces concejal Luis Alfonso Lizarazo Roa. ii. sobre el hecho de que varios participantes en la asamblea recomendaron no dejar constancia de la mención efectuada en contra del concejal Lizarazo Roa dentro del acta; en el fallo de segunda instancia se expuso que tal actuación no convierte en falso su posterior registro, pues la desobediencia de una sugerencia no implica, por sí misma, la comisión de un delito de falsedad ideológica. iii. en cuanto a la valoración realizada por la segunda

no convierte en falso su posterior registro, pues la desobediencia de una sugerencia no implica, por sí misma, la comisión de un delito de falsedad ideológica. iii. en cuanto a la valoración realizada por la segunda instancia, en torno al oficio RED-0065-16, tampoco puede considerarse errado ni constitutivo de un falso juicio de identidad; pues el Tribunal muestra suficiencia en la decisión, al fundamentar que la solicitud de investigar un presunto hecho delictivo no constituye per se la comisión del delito de falsa denuncia. Recalca el ad quem que se trata más bien de un documento en el que el procesado se limita a transcribir lo dicho por otro miembro de la asamblea, sin añadir nuevos elementos de juicio ni afirmar que los hechos allí relatados le constaran de manera directa, siendo su propósito poner en conocimiento de la autoridad competente lo ocurrido durante la reunión de la veeduría ciudadana17.

41. En consecuencia, el recurrente no demuestra el error de hecho que alega; por el contrario, al analizar la 17 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Digital 2022025053578, página 24.CUI 25513600039420178001101

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LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 18 decisión recurrida se observa que el ad quem realizó un análisis detallado y jurídico de los medios de prueba, respetando los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, que le permitió concluir que la conducta atribuida al acusado no encuadra en los tipos penales relacionados con la acusación.

respetando los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, que le permitió concluir que la conducta atribuida al acusado no encuadra en los tipos penales relacionados con la acusación.

42. En virtud de lo anterior, la pretensión del fiscal debe ser desestimada en su totalidad. 4.3. Sobre el cargo subsidiario

43. Al amparo de la violación directa de la ley sustancial no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

44. En esa línea, la labor de demostración del vicio postulado consiste en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma constitucional o legal llamada a regular el caso.

45. La violación directa de la ley por interpretación errónea se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores le atribuyen a la norma unCUI 25513600039420178001101

Radicado 62257

Casación: Ley 906 de 2004

LUIS URIEL TRIANA GONZÁLEZ 19 sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244).

46. La Sala advierte que el cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de

a su contenido (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244).

46. La Sala advierte que el cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ajustan a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando se observa que la decisión no afectó derechos y garantías fundamentales, ni se apartó de la realidad demostrada en el debate público.

47. El fiscal en su cargo subsidiario alega que el ad

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