CSJ - ATL1213-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1213-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad y pérdida de competencia que OLGA LUCÍA CÁRDENAS CASTIBLANCO presentó contra la sentencia CSJ STL76752025, que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Esto, con el fin de que se declara la nulidad de todo lo actuado enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01 SCLAJPT-11 V.00 2 el proceso cuestionado desde la admisión de la demanda pues, a su juicio, debió tramitarse de única instancia.
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que l a accionante dispuso de medios procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentr o del proceso ordinario laboral.
declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que l a accionante dispuso de medios procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentr o del proceso ordinario laboral.
Inconforme con tal determinación, la tutelante la impugnó y se concedió en auto de 28 de marzo de 2025. Las diligencias fueron radicadas ante esta Corporación el 1.° de abril de los corrientes , asignada a la magistrada ponente al día siguiente y fue resuelta por esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ STL7675 -2025 de 7 de mayo de 2025, notificada el 29 del mismo mes y año, que confirmó la decisión del a quo constitucional.
En esa misma fecha de notificación, la apoderada de la tutelante radicó un memorial titulado «solicitud de nulidad y perdida (sic) de competencia fallo de tutela segunda instancia», en el cual formuló como pretensiones principales y subsidiarias, las siguientes:
PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERO: Que de acuerdo con la sentencia C-122 de 2018 de la honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el plazo improrrogable de veinte (20) días para resolver la impugnación al fallo de primera instancia dentro del radicado 2025-0021101, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar conceda la protección invocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01
SCLAJPT-11 V.00 3
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que dada la premura con que se dictó el fallo sin el
SCLAJPT-11 V.00 3
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que dada la premura con que se dictó el fallo sin el análisis suficiente del caso y por haber excedido el plazo improrrogable de los 20 días para resolver la impugnación se declare la perdida (sic) de competencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: que, declarada la perdida (sic) de competencia, se declare la NULIDAD de lo actuado y en su lugar sea enviado el expediente a la Hono rable Corte Constitucional para su resolución.”
Lo anterior fue atendido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral mediante comunicación de 30 de mayo de 2025, reiterada el 3 de junio siguiente, en la cual se informó que «la Sala de Casación Laboral profirió sentencia el 07/05/2025, la cual fue notificada el 29/05/2025», adjuntándose copia de la providencia y de las constancias de notificación respectivas.
Posteriormente, los días 5 y 9 de junio de 2025, la apoderada de la tutelante reiteró s u solicitud, en la que pidió que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional, a efectos de que dicha Corporación resolviera la impugnación presentada, con fundamento en:
PRIMERO: El fallo que me fue notificado en fecha 28 de mayo de 2025, fue posterior al envío del correo con mi solicitud de pérdida de competencia que envié a la sala laboral en vista de que no se recibió fallo alguno con anterioridad al 28 de mayo de 2025, debe anotarse que la Honorable Sala Laboral avocó conocimiento
de competencia que envié a la sala laboral en vista de que no se recibió fallo alguno con anterioridad al 28 de mayo de 2025, debe anotarse que la Honorable Sala Laboral avocó conocimiento desde el 02 de abril de 2025 guardando silencio durante 35 días y se pronuncia ante mi solicitud de pérdida de competencia.
SEGUNDO: No es cierto que el fallo fuera emitido en fecha 07 de mayo de 2025 como lo afirman, pues revisado el fallo recibido después de treinta y cnco (sic) días para resolver, es claro que en la parte final de las firmas se puede ver la creación del documento en fecha 28 de mayo de 2025, es decir el mismo día que se notificara en violacion (sic) a los términos estipulados por el decreto ley (sic) 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01
SCLAJPT-11 V.00 4
TERCERO: es claro que el fallo apresurado en el afán de corregir el yerro cometido en cunato (sic) a términos, deja ver que se trata de un fallo apresurado sin el análisis que debiera corresponder a tan importante magistratura, lo que deja en riesgo los derechos fundamentales conculcados y a los cuales se les solicita la protección Constitucional.
En consecuencia, reiteró su solicitud de acceder a lo peticionado en el escrito de 29 de mayo de 2025, mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado y la declaratoria de pérdida de competencia para proferir la sentencia de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar
el cual solicitó la nulidad de lo actuado y la declaratoria de pérdida de competencia para proferir la sentencia de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01
SCLAJPT-11 V.00 5
Pues bien, con respecto a la solicitud de nulidad invocada, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configur an; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas.
De las normas en mención, no se observa que la
procesales; las causales taxativas que las configur an; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas.
De las normas en mención, no se observa que la situación que el actor manifiesta constituya una nulidad, pues esta no se encuentra enlistada en las causales allí descritas.
Por tanto, comoquiera que la censura de la actora no se enmarca en las causales previstas en el artículo 133 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de nulidad que Olga Lucía Cárdenas Castiblanco presentó contra la sentencia CSJ STL7675-2025, conforme a las consideraciones expuestas.
Ahora bien, frente a la solicitud elevada por la tutelante dirigida a que se declare la pérdida de competencia de esta Corporación para resolver la impugnación, bajo el argumento de que la sentencia no fue proferida dentro del término de 20 días previsto para tal efecto, debe precisarse que, de entrada, no es posible acceder a dicha declaratoria, toda vez que esa figura no existe en el trámite de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los argumentos planteados en el escrito presentado, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01
SCLAJPT-11 V.00 6
En primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso , norma aplicable de manera supletoria, los términos procesales deben contarse en días hábiles, salvo norma en contrario. Como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente que
118 del Código General del Proceso , norma aplicable de manera supletoria, los términos procesales deben contarse en días hábiles, salvo norma en contrario. Como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente que el término de 20 días para resolver la impugnación de tutela deba computarse en días calendario, debe entenderse, conforme a la regla general, que este se refiere a días hábiles.
Por consiguiente , como quiera que las diligencias ingresaron al despacho el 2 de abril de 2025 , el asunto se deliberó en la sesión de Sala 15 del 7 de mayo de 2025, fecha en la cual se emitió la providencia, dentro del término legal establecido.
En segundo lugar, el hecho de que la notificación de la sentencia se haya realizado en una fecha posterior a su expedición no implica, por sí solo, que la providencia haya sido emitida fuera del término legal. En efec to, es preciso señalar que la fecha en que se profiere una decisión corresponde al momento en que el despacho judicial adopta formalmente la providencia, mientras que la notificación constituye una actuación procesal independiente y posterior, cuya finalid ad es garantizar que las partes conozcan el contenido de lo decidido. Por lo tanto, la diferencia temporal entre ambas actuaciones no configura, en sí misma, ninguna irregularidad.
Por las razones expuestas, resulta claro que no se configura la pérdida de competencia por parte de esta Sala,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01 SCLAJPT-11 V.00 7 toda vez que la decisión fue adoptada dentro del término legalmente previsto.
SCLAJPT-11 V.00 7 toda vez que la decisión fue adoptada dentro del término legalmente previsto.
Finalmente, se advierte que en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL7675 -2025 del 7 de mayo de 2025 se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Corporación, que dé cumplimiento de forma inmediata a lo dispuesto en dicho numeral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pérdida de competencia, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, que dé cumplimiento de forma inmediata al numeral 3.° del fallo CSJ STL7675-2025, esto es, que remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00211-01
SCLAJPT-11 V.00 8
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1DBB0CBD5526E0EF04DC4BA0A4EC59EBA12E3E8305817B6A7243E45C77508114
Documento generado en 2025-07-10