🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1292-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1292-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1292-2023 Radicación n°. 133277 Acta 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de

Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 13 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI 11001020400020230189700 Número Interno 133277 Impedimento en Tutela de 1ª Instancia Blanca Mery López Castrillón

II. ANTECEDENTES

2. BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social.

3. Para el efecto argumentó que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Eliécer Ríos Vásquez, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que se le hubiera notificado la resolución correspondiente.

4. Adujo que presentó la respectiva demanda, la cual fue asignada al

sobrevivientes, sin que se le hubiera notificado la resolución correspondiente.

4. Adujo que presentó la respectiva demanda, la cual fue asignada al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501320120078400; autoridad que el 8 de julio de 2013 negó las pretensiones.

5. Refirió que contra esa determinación se interpuso el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 20 de agosto de 2013 confirmó el fallo impugnado; decisión contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación, resuelto en forma negativa a sus intereses mediante providencia CSJ SL35-77 del 22 de agosto de 2018, Rad. 64140.

6. Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al negar la pensión de sobrevivientes, pese a que cumple los presupuestos para su reconocimiento. Por lo anterior, pidió la protección

2CUI 11001020400020230189700 Número Interno 133277 Impedimento en Tutela de 1ª Instancia Blanca Mery López Castrillón de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones emitir el acto administrativo en el que se resuelva su petición pensional y además, que se dejaran sin efectos las providencias emitidas en la actuación laboral.

7. La actuación fue asignada al Magistrado JORGE HERNÁN

el que se resuelva su petición pensional y además, que se dejaran sin efectos las providencias emitidas en la actuación laboral.

7. La actuación fue asignada al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, que en auto del 26 de septiembre de 2023, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: Actualmente tengo en curso una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, la cual interpuse contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A (…) Por tanto, al ser contraparte de Colpensiones, quien es accionada en el presente trámite constitucional se configura la causal impeditiva en comento.

8. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, pero en auto del 27 de septiembre siguiente, se ordenó el envió al despacho del Magistrado Ponente, el cual fue recibido el 9 de octubre del año en curso.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver

3CUI 11001020400020230189700 Número Interno 133277

la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver 3CUI 11001020400020230189700 Número Interno 133277 Impedimento en Tutela de 1ª Instancia Blanca Mery López Castrillón lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.

10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

11. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del

contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ». 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.

4CUI 11001020400020230189700 Número Interno 133277 Impedimento en Tutela de 1ª Instancia Blanca Mery López Castrillón

13. En relación con dicha causal y en especial, cuando se alega ser contraparte, esta Corporación ha indicado que: «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo

protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición»3.

14. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO indica que es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el proceso N o. 11001310501520210052500, mientras que el expediente en el que se 3 CSJ AP1313-2019 del 5 de agosto de 2019, Rad. 54384; reiterada en la providencia CSJ AP784-2020

del 4 de marzo de 2020, Rad. 57156 y CSJ AP138-2022 del 26 Enero de 2022, Rad. 60904. 5CUI 11001020400020230189700 Número Interno 133277 Impedimento en Tutela de 1ª Instancia Blanca Mery López Castrillón emitieron las decisiones objeto de controversia por vía constitucional es el radicado bajo el No. 05001310501320120078400.

15. De manera que, se trata de actuaciones diferentes, por lo que correspondía al Magistrado DÍAZ SOTO indicar las circunstancias en las que se desarrolló o se desarrolla el proceso en el que es contraparte de Colpensiones y los motivos fundados para determinar que se encuentra afectada su imparcialidad.

16. No obstante, no esgrime ninguna situación especial que permita determinar la configuración de la causal invocada, pues el proceso cuestionado por BLANCA MERY LÓPEZ CASTRILLÓN se relaciona con la pensión de sobrevivientes y se desconoce si la actuación en la que es contraparte del H. Magistrado tenga que ver con dicha temática.

17. En ese orden, las afirmaciones que realiza el Magistrado DÍAZ SOTO, en efecto, se refieren únicamente a la actuación en la que es contraparte de Administradora Colombiana de Pensiones en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, lo que de ninguna manera, guarda ilación con el objeto de la demanda de amparo, ni es demostrativo que en el presente asunto se vea comprometida la imparcialidad del H.

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, toda vez que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine

que en el presente asunto se vea comprometida la imparcialidad del H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, toda vez que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto.

18. Por tal razón, se declarará infundado el impedimento en cuestión.

6CUI 11001020400020230189700 Número Interno 133277 Impedimento en Tutela de 1ª Instancia Blanca Mery López Castrillón En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...