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CSJ - ATP1529-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1529-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1529-2023 Radicación 132353 Acta 185 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JUANA VARGAS MORALES 1, en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2023, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género y al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1 La accionante es conocida legalmente como JUAN VARGAS MORALES. Sin embargo, conforme con los principios de autonomía, libertad y dignidad humana, la Sala se referirá a aquella de acuerdo con su identidad de género y su nombre identitario, esto es, JUANA VARGAS MORALES. El nombre identitario se usa en este trámite de conformidad con lo consagrado en la sentencia CC T-363 de 2016.CUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO

2 JUANA VARGAS MORALES demandó ante la jurisdicción laboral a la Sociedad Global y, por esa vía, solicitó declarar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenarle a esa entidad su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, el pago de perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.

reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, el pago de perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que fue despedida el 11 de febrero de 2014, sin justa causa, mientras se encontraba incapacitada por amigdalitis aguda, sin previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, aseguró que en razón a que padece insuficiencia renal crónica , trastorno depresivo mayor y «disforia de género» ha sido constantemente discriminada y acosada laboralmente. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que tenía una pérdida del 16% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 19 de julio de 2016, sus patologías datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos años antes de su despido. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 14 de junio de 2018. En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La

costas. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 14 de junio de 2018. En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte,CUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO 3 mediante la providencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de 2021, no la casó. Consideró, como lo hizo la Corporación judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tener a la accionante como beneficiaria de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no tenía conocimiento de sus patologías al momento del despido y, por ende, aquel no pudo ser discriminatorio. En contraposición, JUANA VARGAS MORALES argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos. De una parte, porque valoró inadecuadamente los diagnósticos médicos y las historias clínicas del año 2012, el examen médico del 21 de enero de 2013, los testimonios de la defensa y las incapacidades de febrero de 2014. De otra, por cuanto omitió examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las historias clínicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, el examen médico del 13 de

por cuanto omitió examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las historias clínicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, el examen médico del 13 de diciembre de 2013 y la carta en la que le informó a su jefe inmediato sobre su diagnóstico y le solicitó permiso para la realización de los exámenes ordenados. Por último, debido a que, equivocadamente, le «otorg[ó] la calidad de testigo técnico a Carlos Arturo Solís Banguero». Destacó que sus médicos tratantes hacían parte de Coomeva EPS y, agregó, las directivas de la demandada conocían su padecimiento renal y su proceso de transición de género, dado que tenían acceso directo a toda su historia clínica.CUI 11001020400020220005802

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4 Asimismo, denunció desconocimiento del precedente judicial relacionado con la debilidad manifiesta que debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales expuestas por el trabajador, pues esta condición no es dependiente de la existencia de una calificación ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales a la «identidad de género, identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social, debido proceso, a los derechos de las personas transgénero y por la no aplicación de la perspectiva de género» , solicitó que se deje sin efecto la sentencia de casación. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad que

perspectiva de género» , solicitó que se deje sin efecto la sentencia de casación. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad que constituye el extremo pasivo de la acción que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses y «teniendo en cuenta mi condiciónrecomendaciones médicas y se respeten mis derechos y proceso de transición como mujer transgénero». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo STP989-2022 del 25 de enero de 2022, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional demandado. Explicó que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. La demandante impugnó la anterior determinación. La Sala de Casación Civil la confirmó en sentencia STC6575-2022 del 25 de mayo de 2022 y dispuso compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se determinara si había lugar a sancionar al juez laboral de primera instancia por el uso de expresiones ofensivas contra JUANA VARGAS MORALES en el curso del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020220005802

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5 La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión. Con auto del 9 de noviembre de 2022, vinculó a Coomeva EPS en liquidación y a la Sociedad Coomeva Medicina Prepagada. Igualmente, decretó pruebas orientadas a establecer i) la situación personal, médica y económica de la

Sociedad Coomeva Medicina Prepagada. Igualmente, decretó pruebas orientadas a establecer i) la situación personal, médica y económica de la accionante, ii) las circunstancias en las que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo y iii) el estado de otros procesos que inició la peticionaria. Allegadas las respuestas y los elementos de prueba pertinentes, la Corte Constitucional en sentencia CC SU067-2023, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género y al debido proceso de JUANA VARGAS MORALES. Lo anterior, tras determinar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en violación de la Constitución, porque i) valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente, ii) incurrieron en actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género, iii) omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la práctica de pruebas, las cuales les hubieran permitido concluir que JUANA VARGAS MORALES fue sometida a tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, por último vi) debido a que no estudiaron los elementos de prueba que dan cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento de su estado de salud. En consecuencia, dejó sin efecto las sentencias de tutela de primera y segunda instancias y las ordinarias dictadas por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Declaró la

y segunda instancias y las ordinarias dictadas por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Declaró la ineficacia del despido de JUANA VARGAS MORALES y ordenó a la Sociedad Global que, en los cinco días siguientes contados a partir de laCUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO 6 notificación de la sentencia, reintegre inmediatamente y sin solución de continuidad a la demandante, en el mismo cargo para el que fue contratada o en uno de igual o superior jerarquía. Asimismo, dispuso que «la Sociedad Global o a quien haga sus veces, que, en el término de un (1) mes, reconozca y pague todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la terminación del vínculo laboral» . Con tal cometido, ordenó «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, dentro del término de cinco (5) días, contados desde la notificación de esta sentencia, liquide las sumas de dinero que la Sociedad Global o quien haga sus veces, le adeuda a Juana Vargas Morales, teniendo en cuenta para ello la indemnización que el empleador le reconoció en su momento».

SOLICITUD Y TRÁMITE:

1. El 31 de julio de 2023, JUANA VARGAS MORALES solicitó dar trámite al incidente de desacato, tras exponer su desacuerdo con la liquidación efectuada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en cumplimiento del fallo CC SU067-2023. En lo esencial, porque la suma

dar trámite al incidente de desacato, tras exponer su desacuerdo con la liquidación efectuada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en cumplimiento del fallo CC SU067-2023. En lo esencial, porque la suma de $1.980.846 no corresponde con el salario que percibió. Su historia laboral en Colpensiones demuestra que, entre 2011 y 2014, su remuneración era mayor. La Corte Constitucional precisó que se debía tener en cuenta la indemnización que Sociedad Global le reconoció al momento del «despido legal e injustificado», para efectos de descontarla del total adeudado y, no para que el Juzgado hiciera la liquidación con el valor del salario enunciado en ese documento. En consecuencia, denunció que el despacho judicial incidentado desconoció las pruebas allegadas al expediente queCUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO 7 evidencian los salarios variables que percibió en vigencia de la relación laboral. Sobre todo, si se tiene presente que el salario estimado en la liquidación inicial entregada por la compañía corresponde «a una estratagema que utilizó la empresa para eximirse de pagarme una liquidación e indemnización justa». Informó que en dos oportunidades solicitó la corrección del valor otorgado a su remuneración, pues «era injusto que mi salario de todos esos 9 años, fuera calculado con el mismo valor de $ 1.980.846 pesos, primero porque ese salario no correspondía al verdadero y segundo porque el

otorgado a su remuneración, pues «era injusto que mi salario de todos esos 9 años, fuera calculado con el mismo valor de $ 1.980.846 pesos, primero porque ese salario no correspondía al verdadero y segundo porque el salario de los médicos año a año durante esos 9 años fue subiendo». En auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado accionado negó las peticiones de modificación de la suma aludida. Además, le indicó que «tratándose de un proceso laboral de primera instancia, las partes deben actuar por medio de un apoderado judicial…». A su juicio, es claro que el presente trámite se deriva de la acción de tutela interpuesta por ella y, por ende, el despacho no puede exigirle que actúe por intermedio de un profesional del derecho.

2. Previo a iniciar el incidente de desacato, por autos del 8 de agosto y 12 de septiembre de 2023, se requirió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira un informe sobre el cumplimiento de la sentencia CC SU0672023 emitida el 16 de marzo de 2023 por la Corte Constitucional.

3. El 14 de agosto y 14 de septiembre de 2023, el incidentado señaló que, a través de providencia 0853 del 14 de julio de este año, dispuso obedecer y cumplir el fallo de tutela en mención. Por ende, incorporó laCUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO 8 liquidación y ordenó devolver el expediente al archivo. Decisión que fue notificada por estado. Destacó que en atención a la orden impartida en el numeral 4º de la sentencia CC SU067-2023, estableció lo siguiente:

INCIDENTE DE DESACATO 8 liquidación y ordenó devolver el expediente al archivo. Decisión que fue notificada por estado. Destacó que en atención a la orden impartida en el numeral 4º de la sentencia CC SU067-2023, estableció lo siguiente: Periodo 11 feb. 2014 al 14 jul. 2023 Salario inicial $1.890.846.oo Prestaciones de servicio y vacaciones Cesantías, intereses de cesantías y prima Valor de la indemnización previamente cancelada $8.280.438.00 Respecto a la indexación, utilizó la siguiente fórmula para actualizar los dineros adeudados fue:

VA=VH X IPC Final IPC Inicial Lo anterior, en el entendido de que (VA) es el salario o valor actualizado y (VH) corresponde al salario o valor sin actualizar. El (IPC Final), hace referencia al IPC del último mes certificado por el DANE (Base 2018) inmediatamente anterior a la fecha de su liquidación y el (IPC Inicial) es el IPC del último mes certificado por el DANE inmediatamente anterior a la fecha de su causación. En esa medida, explicó que e l valor presente de la condena (R) equivale a multiplicar lo dejado de percibir por la demandante o valor histórico (Rh), por el resultado de dividir el IPC vigente al mes anterior de esta liquidación, entre el IPC inicial, que es el del mes anterior vigente al causarse cada salario o valor sin actualizar.CUI 11001020400020220005802

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9 Refirió que JUANA VARGAS MORALES solicitó el 21 y 25 del mismo mes la corrección de la liquidación, la cual fue negada en auto 0932 del 28 del mismo mes. Como prueba de ello, allegó copia de las decisiones cuestionadas.

Refirió que JUANA VARGAS MORALES solicitó el 21 y 25 del mismo mes la corrección de la liquidación, la cual fue negada en auto 0932 del 28 del mismo mes. Como prueba de ello, allegó copia de las decisiones cuestionadas. Precisó que la Corte Constitucional no advirtió cuál era el salario a tener en cuenta desde la desvinculación el 11 de febrero de 2014. Sin embargo, sí señaló «que debía descontarse de lo adeudado «(…) la indemnización que el empleador le reconoció en su momento». Por tal motivo, determinó que «en la liquidación final de prestaciones sociales, a la parte accionante le fue reconocida la suma de $8.280.438.00 (folio 112 a 115), y este valor fue liquidado con el salario a la terminación de $1.980.846.00». En su criterio, como «la Corte Constitucional omitió señalar el salario inicial para elaborar el cálculo, pero sí fue clara en que se descontara la suma de $8.280.438.00, la cual fue calculada con un salario a la terminación de $1.980.846.00, pues lo lógico era adoptar como salario inicial esa suma y no otra».

Salarios indexados: $303.785.211

Prestaciones sociales indexadas: $67.993.283

Subtotal: $371.778.495

Menos despido sin justa causa (Art. 64 CST) $8.280.438 Total liquidación al 14 jul. 2023: $363.498.057 Solicitó, por tanto, que se declare el cumplimiento del mandato judicial.

4. Con autos del 16 de agosto y 12 de septiembre de 2023, se solicitó

Total liquidación al 14 jul. 2023: $363.498.057 Solicitó, por tanto, que se declare el cumplimiento del mandato judicial.

4. Con autos del 16 de agosto y 12 de septiembre de 2023, se solicitó al Profesional Especializado Grado 26 – Actuario de la Sala de CasaciónCUI 11001020400020220005802

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10 Laboral de esta Corporación que efectuara la liquidación de las sumas de dinero que la Sociedad Global le adeuda a la demandante teniendo en cuenta la sentencia CC SU067-2023 de la Corte Constitucional. Para el efecto, la secretaría de la Sala dejó a su disposición el link del expediente ordinario laboral. El 25 de agosto y el 21 de septiembre siguiente, el referido experto rindió sus informes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela.

La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente.

facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Esta omisión es sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.CUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO

11 Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC T939-2005 y CC A122-2006).

2. En el asunto bajo examen, JUANA VARGAS MORALES cuestionó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia CC SU067-2023 respecto del Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira. Afirmó

cuestionó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia CC SU067-2023 respecto del Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira. Afirmó que el titular de ese despacho no tuvo en cuenta en la liquidación los salarios variables que percibió en vigencia de la relación laboral con la Sociedad Global. A su juicio «lo que indicó la Honorable Corte Constitucional es que se debía tener en cuenta esa liquidación para descontar la indemnización que me dieron por el despido sin justa causa NO para realizar el cálculo de mis salarios dejados de percibir por estos más de 9 años».

3. Aclara la Sala que la orden cuyo cumplimiento se persigue dejó sin efecto las sentencias ordinarias emitidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral. Asimismo, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Salas de CasaciónCUI 11001020400020220005802

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12 Penal y Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela interpuesta por la demandante. En esa medida, la Corte Constitucional declaró la ineficacia del despido y le ordenó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira que «liquide las sumas de dinero que la Sociedad Global o quien haga sus veces, le adeuda a la accionante. En todo caso, al liquidar las sumas de dinero, deberá tener en cuenta la suma de dinero que el empleador pagó a título de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo».

4. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira precisó la fórmula

dinero, deberá tener en cuenta la suma de dinero que el empleador pagó a título de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo».

4. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira precisó la fórmula aplicada, las variables que la componen y su aplicación. En esa medida, determinó los salarios adeudados como se indican en la siguiente tabla:

Desde Hasta Días Lab. Salario Indexado 11/02/20142 31/12/2014 320 1.980.846 35.709.275 1/01/20153 31/12/2015 360 1.980.846 37.176.202 1/01/20164 31/12/2016 360 1.980.846 34.574.436 1/01/20175 31/12/2017 360 1.980.846 33.141.038 1/01/20186 31/12/2018 360 1.980.846 32.099.999 1/01/20197 31/12/2019 360 1.980.846 31.009.930 1/01/20208 31/12/2020 360 1.980.846 30.243.799 2 El IPC inicial para el año 2014 en los meses laborados varió de la siguiente manera 80.45,80.77,81.14,81.53, 81.61,81.73,81.90, 82.01,82.14,82.25 y el final fue de 133.78.3 El IPC inicial para el año 2015 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 83.00, 83.96,

84.45,84.90,85.12,85.21,85.37,85.78,86.39,86.98,87.51, 88.05 y el final fue de 133.78.4 El IPC inicial para el año 2016 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 89.19,90.33,81.18,91.63, 92.10,92.54,93.02,92.73,92.68,92.62,92.73,93.11 y el final fue de 133.78.5 El IPC inicial para el año 2017 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 94.07,95.01,95.46,95.91,96.12,96.23,96.18,96.32,96.36,96.37,96.55,96.92 y el final fue de 133.78.6 El IPC inicial para el año 2018 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 98.53,98.22,98.45,98.91,99.16,99.31,99.18,99.30,99.47,99.59,99.70,100.00 y el final fue de 133.78.7 El IPC inicial para el año 2019 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 100.60,101.18,101.62,102.12,102.44,102.71,102.94,103.03,103.26,103.43,103.54,103.80 y el final fue de 133.78.8 El IPC inicial para el año 2020 en los meses laborados varió de la siguiente manera:

de 133.78.8 El IPC inicial para el año 2020 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 104.24,104.94,105.53,105.70,105.36,104.97,104.97,107.96,105.29,105.23,108.08,108.48 y el final fue de 133.78.CUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO 13 1/01/20219 31/12/2021 360 1.980.846 29.228.290 1/01/202210 31/12/2022 360 1.980.846 26.549.044 1/01/202311 14/07/2023 194 1.980.846 14.052.410 303.785.211 Respecto de la liquidación de las prestaciones sociales discriminó las fórmulas de la siguiente manera: El monto del auxilio de cesantías, es el valor del salario mensual multiplicado por el número de días laborados, y el resultado obtenido, lo dividió en 360. Los intereses, explicó que es el valor de las cesantías, multiplicado por los días trabajados y, a su vez ese valor, multiplicado por 12%, el resultado de esa operación, lo dividió en 360. En cuanto a la prima de servicios, señaló que es el salario mensual multiplicado por los días trabajados y, el resultado, lo dividió en 360. Por último, frente a las vacaciones, refirió que es el salario mensual multiplicado por los días laborados, dividido en 720. Así, tomó como extremo inicial el 11 de febrero de 2014 con corte al final de cada año al 31 de diciembre hasta el 14 de julio de 2023, fecha

multiplicado por los días laborados, dividido en 720. Así, tomó como extremo inicial el 11 de febrero de 2014 con corte al final de cada año al 31 de diciembre hasta el 14 de julio de 2023, fecha en la cual obedeció y cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional.

Prestaciones sociales: Desde Hasta

Días Lab. Salario Aux. Cesantía % de Cesan-tía Prima de Servicio Vacaciones Total Indexado 11/02/2 31/12/2 320 1.980.846 1.760.752 187.814 1.760.752 880.376 4.589.694 7.717.596 9 El IPC inicial para el año 2021 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 105.91,109.58,107.12,107.76,108.84,108.78,109.14,109.62,110.04,110.06,110.60,111.41 y el final fue de 133.78.10 El IPC inicial para el año 2022 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 113.26,115.11,116.26,117.71,118.70,119.31,120.27,121.50,122.63,123.51,124.46,126.03 y el final fue de 133.78.11 El IPC inicial para el año 2023 en los meses laborados varió de la siguiente manera:

128.27,130.40,131.77,132.80,133.38,199.78,199.78 y el final fue de 133.78.CUI 11001020400020220005802

RADICADO 132353

INCIDENTE DE DESACATO

14 01412 014 1/01/20 1513 31/12/2 015 360 1.980.846 1.980.846 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 8.418.774 1/01/20 1614 31/12/2 016 360 1.980.846 1.980.846 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 7.885.029 1/01/20 1715 31/12/2 017 360 1.980.846 1.980.846 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 7.456.475 1/01/20 1816 31/12/2 018 360 1.980.846 1.980.846 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 7.163.583 1/01/20 1917 31/12/2 019 360 1.980.846 1.980.486 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 6.942.937 1/01/20 2018 31/12/2 020 360 1.980.846 1.980.486 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 6.688.764

1/01/20 2119 31/12/2 021 360 1.980.846 1.980.486 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 6.582.230 1/01/20 2220 31/12/2 022 360 1.980.846 1.980.486 237.702 1.980.846 990.423 5.189.817 6.231.879 1/01/20 2321 14/07/2 023 194 1.980.846 1.067.456 69.029 1.067.456 533.728 2.737.669 2.906.017 48.845.894 67.993.283 Afirmó que la indexación la realizó teniendo en cuenta el IPC inicial y el final de los siguientes años: 2014 (79.56 y 133.78), 2015 (82.47 y 133.78), 2016 (88.05 y 133.78), 2017 (93.11 y 133.78), 2018 (96.92 y 12 El IPC inicial para el año 2014 en los meses laborados varió de la siguiente manera 80.45,80.77,81.14,81.53, 81.61,81.73,81.90, 82.01,82.14,82.25 y el final fue de 133.78.13 El IPC inicial para el año 2015 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 83.00, 83.96, 84.45,84.90,85.12,85.21,85.37,85.78,86.39,86.98,87.51, 88.05 y el final fue de 133.78.14 El IPC inicial para el año 2016 en los meses laborados varió de la siguiente manera:

89.19,90.33,81.18,91.63, 92.10,92.54,93.02,92.73,92.68,92.62,92.73,93.11 y el final fue de 133.78.15 El IPC inicial para el año 2017 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 94.07,95.01,95.46,95.91,96.12,96.23,96.18,96.32,96.36,96.37,96.55,96.92 y el final fue de 133.78.16 El IPC inicial para el año 2018 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 98.53,98.22,98.45,98.91,99.16,99.31,99.18,99.30,99.47,99.59,99.70,100.00 y el final fue de 133.78.17 El IPC inicial para el año 2019 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 100.60,101.18,101.62,102.12,102.44,102.71,102.94,103.03,103.26,103.43,103.54,103.80 y el final fue de 133.78.18 El IPC inicial para el año 2020 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 104.24,104.94,105.53,105.70,105.36,104.97,104.97,107.96,105.29,105.23,108.08,108.48 y el final fue de 133.78.19 El IPC inicial para el año 2021 en los meses laborados varió de la siguiente manera:

de 133.78.19 El IPC inicial para el año 2021 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 105.91,109.58,107.12,107.76,108.84,108.78,109.14,109.62,110.04,110.06,110.60,111.41 y el final fue de 133.78.20 El IPC inicial para el año 2022 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 113.26,115.11,116.26,117.71,118.70,119.31,120.27,121.50,122.63,123.51,124.46,126.03 y el final fue de 133.78.21 El IPC inicial para el año 2023 en los meses laborados varió de la siguiente manera: 128.27,130.40,131.77,132.80,133.38,199.78,199.78 y el final fue de 133.78.CUI 11001020400020220005802

RADICADO 132353

INCIDENTE DE DESACATO 15 133.78), 2019 (100.00 y 133.78), 2020 (103.80 y 133.78), 2021 (105.48 y 133.78), 2022 (111.41 y 133.78) y 2023 (126.03 y 133.78). Destacó que el valor de los salarios lo determinó con el IPC para el mismo mes, mientras que las prestaciones sociales las cuantificó con el IPC certificado al mes de diciembre del año inmediatamente anterior. Por tanto, la autoridad judicial accionada estimó que la suma a pagar por parte de la Sociedad Global a JUANA VARGAS MORALES es: Salarios indexados 303.785.211 Prestaciones sociales indexadas 67.993.283

Por tanto, la autoridad judicial accionada estimó que la suma a pagar por parte de la Sociedad Global a JUANA VARGAS MORALES es: Salarios indexados 303.785.211 Prestaciones sociales indexadas 67.993.283

Subtotal: 371.778.495

Menos despido sin justa causa (Art. 64 CST) 8.280.438 Total liquidación 363.498.057

5. Los informes rendidos por el Profesional Especializado Grado 26

Actuarial de la Sala de Casación Laboral durante el presente trámite, dan cuenta de lo siguiente: i) El 11 de febrero de 2014 la Sociedad Global terminó unilateralmente el contrato de trabajo de JUANA VARGAS MORALES, ii) el salario inicial de la incidentante para el año 2014 fue de $1.980.846, iii) los salarios para los años 2015 al 2023 fueron incrementados conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, iv) liquidó los valores adeudados desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2023 fecha en la que el Juzgado notificó el auto por medio del cual negó las solicitudes de corrección. Respecto de las fórmulas que utilizó para liquidar los valores que la empresa Sociedad Global le adeuda a JUANA VARGAS MORALES, fueron las siguientes:CUI 11001020400020220005802

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INCIDENTE DE DESACATO

16 Co

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